TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1089/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: LP-193-21-S.
Partes: Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto c/ Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1240 a 1243 vta., interpuesto por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas representada por Waldo Molina Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 335/2021 de 27 de septiembre, corriente en fs. 1236 a 1238, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental del Justicia del La Paz, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación seguido por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto contra los recurrentes; la contestación cursante a fs. 1246 y vta.; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2021, visible a fs. 1247; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 1028/2021-RA de 22 de noviembre, que sale de fs. 1253 a 1254 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 47 a 53, subsanada a fs. 59 y de fs. 61 a 62 vta., Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto iniciaron proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación contra Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas los que, una vez citados conforme diligencias cursante a fs. 66, se apersonaron mediante memorial de fs. 273 a 280 vta., excepcionaron prescripción de la acción negatoria, contestaron negativamente a la demanda y opusieron demanda reconvencional de acción negatoria.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 340/2020 de 08 de diciembre, cursante de fs. 1165 a 1175 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda sobre acción negatoria y reivindicación del bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional, así como la excepción perentoria de prescripción de la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, mediante memorial corriente en fs. 1200 a 1203 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 335/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1236 a 1238, ANULANDO la Sentencia impugnada bajo los siguientes fundamentos:
- Que el Juez de grado no tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que preponderó lo formal sobre lo material; por lo que transgredió el debido proceso y el derecho a la tutela efectiva y, en consecuencia, corresponde asumir una decisión anulatoria, puesto que en el presente caso los contendientes alegaron tener derecho propietario inscrito lo cual también fue advertido por el Juez A quo, en tal sentido esta autoridad advirtió que la reivindicación planteada adquirió una función compleja, por lo que debió realizar un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, según memorial cursante de fs. 1240 a 1243 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañon Salinas representada por Waldo Molina Gutiérrez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresaron:
a) Vulneración del art. 105 del Código Procesal civil, puesto que la nulidad exige como requisito estar señalada y determinada por ley; tampoco facultaba al Auto de Vista recurrido anular de oficio la Sentencia en atención al citado artículo, porque dicha norma condiciona la invalidación de un acto procesal cuando este carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, no obstante, pese haberlo citado, no señala cuales fueran esos.
b) El Auto de Vista Nº 335/2021 de 27 de septiembre, transgredió la Ley con relación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, puesto que según esta norma la nulidad solo procede cuando fue reclamada oportunamente sobre irregularidades procesales, lo cual no ocurrió, porque en la apelación no existen reclamos sobre las mismas en la tramitación del proceso.
Fundamentos por los cuales solicitaron casar el Auto de Vista y se declare subsistente la Sentencia con multa a los vocales signatarios con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación
Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto contestaron al recurso de casación según escrito cursante a fs. 1246 y vta.
Señalaron que el recurso pretende evitar que se haga justicia y los funcionarios del poder judicial cumplan con sus atribuciones, lo que el recurso expresó como fundamento resulta irrelevante porque los demandados solo tratan de dilatar el proceso judicial.
Por lo que solicitaron el rechazo del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
III.2. De labor del Tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto la labor del Tribunal de alzada manifestó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo Juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia. (…).
Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el Juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del Juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.
III.3. De la reivindicación y la función compleja.
Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos orientó que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble alegan o demuestran tener derecho propietario sobre el mismo predio, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En ese sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
III 4. Del mejor derecho de propiedad.
Por otra parte, se debe también hacer mención que el art. 1545 del Código Civil, que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, citado a su precedente contenido en el auto supremo Nº 89/2012 razonó que: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…” la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
Por otra parte, el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ha orientado que: “En ese sentido es preciso aclarar que, ante una demanda de reivindicación el demandado alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble, necesariamente deberá establecerse si evidentemente la parte demandada tiene el derecho que alega, y si ese aspecto se acredita, deberá establecerse la oponibilidad del mismo frente al titular demandante, en otras palabras corresponderá definir el mejor derecho de propiedad, porque sólo así se podrá resolver la controversia de manera justa y eficaz, toda vez que al acreditarse la titularidad sobre el inmueble tanto por el actor como por el demandado, se acredita también el derecho que ambos tienen a poseer el inmueble, razón por la que la única forma de establecer y definir a quien se le reconocerá el derecho a poseer el inmueble es previa definición de a quien le asiste el mejor de derecho de propiedad…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a los reclamos vertidos por los recurrentes estos cuestionan la vulneración al art. 105 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en el sentido de que el tribunal Ad quem anuló indebidamente la Sentencia, además sin que ninguna de las partes lo reclamen.
Por lo expresado si bien los recurrentes alegan haber planteado el recurso de casación en el fondo, se debe aclarar que sus reclamos son en la forma debido a que cuestionan aspectos concernientes a la garantía del debido proceso, puesto que el Auto de Vista al emitir una resolución anulatoria de obrados se entiende que no ingresó al fondo de la controversia y, por ende, no existen reclamos de fondo; es necesario aclarar tal aspecto, debido a que ello indujo a los recurrentes a que solicitaran erróneamente la casación del Auto de Vista lo cual técnicamente no es posible en vista que para emitir un fallo casatorio resulta imprescindible que el Auto de Vista haya ingresado al fondo de la controversia.
No obstante, pese a la carencia recursiva advertida se debe tomar en cuenta que ello no es un motivo de rechazo del recurso, ya que el derecho a la impugnación constituye una garantía del debido proceso y es altamente protegido sobre la base de los principios pro homine y pro actione; en ese entendido, se tiene que los recurrentes acusan que la anulación dispuesta por el Auto de Vista no fue correcta, bajo esa perspectiva corresponde analizarlo.
Al respecto, de antecedentes se tiene que el Auto de Vista anuló obrados hasta la Sentencia para que el Juez A quo emita una nueva Resolución, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no se percató de que existe una doble pretensión de reivindicar el mismo bien inmueble y debió aplicar la teoría de la función compleja de la acción reivindicatoria.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que evidentemente ambas partes solicitan reivindicar el mismo bien inmueble objeto de litis, adjuntando prueba fehaciente y contundente a sus pretensiones mismo que claramente se adecua a los requisitos que hacen a la función compleja de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta la norma y según el apartado III. 3 y 4 de la doctrina aplicable mismo que señala: “el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad”.
Claramente de amplios criterios jurisprudenciales descritos anteriormente en el apartado III.3 y 4 de la doctrina aplicable, el Juez de primera instancia en la sustanciación del presente proceso, evidenciando que tanto el actor como el demandado ostentan cada uno títulos de propiedad sobre el bien inmueble, necesariamente dicho acto adquiere la acción compleja el cual debió determinar según amplio criterio a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad, dando lugar declarativo de mejor derecho conforme el artículo 1545 de Código Civil, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley. No obstante, que las partes se limiten a alegar la titularidad que dicen tener sobre el inmueble objeto del litigio, sin que ninguna de ellas deduzcan pretensión de mejor derecho de propiedad; le incumbe al Juez en su calidad director del proceso y titular de la función jurisdiccional analizar tal aspecto, pues es este quien conoce que la resolución de la pretensión reivindicatoria en esos casos no es posible sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad entre ambos contendientes; razón por la que, a tiempo de establecer la relación procesal, estableció como un punto a ser definido para los actores el origen del derecho de propiedad, porque ese aspecto se constituía en el presupuesto esencial para definir la pretensión reivindicatoria, en los casos en los que frente al derecho del actor el demandado alega, y en su caso demuestra, derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar y del cual también se sostiene derecho de propiedad.
Advertido de ese error cometido por el Juez de primera instancia, el tribunal Ad quem no procedió a determinar dentro de esta acción compleja a quien corresponde el mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada con plenas facultades otorgadas por la ley debió ingresar a resolver el fondo del proceso examinando ambas pretensiones y determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario mismo que debemos considerar como lo establece el art. 218.III del Código Procesal Civil “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, Asimismo, de presentarse una omisión por parte del Juez de grado el este Tribunal de segunda instancia tiene el deber de decidir sobre aquellos puntos omitidos en la Sentencia conforme al art. 265. III del Código Procesal Civil.
Por todo lo expresado se advierte que lo decidido por el Tribunal de alzada, según lo descrito en el apartado III.2 de la Doctrina Aplicable al caso en concreto se sostiene que “…el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo”.
Por lo vertido se sostiene que Tribunal de alzada cuenta con plenas facultades otorgadas por la ley para poder revisar la forma o el fondo del proceso, mismo que debió tomar en cuenta la tradición de dominio de ambos títulos -del actor y del demandado- y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le correspondía el mejor derecho propietario, en tal caso ingresando el Ad quem a un análisis del proceso con las facultades otorgadas por el art. 218.III del Código Procesal Civil subsanando el yerro del A quo, puesto que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo bien inmueble objeto de litis. Se concluye que el argumento de casación de la parte demanda es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 335/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1236 a 1238, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz; disponiendo que la misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil salvo que considere hacer uso de sus facultad para mejor proveer.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.