Auto Supremo AS/1099/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2021

Fecha: 06-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1099/2021

Fecha: 06 de diciembre 2021

Expediente: SC-87-21-S

Partes: Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO” c/ Empresa PLUS

STEEL LTDA.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 582 a 588, interpuesto por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio, corriente en fs. 575 a 580, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por la Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO” contra la empresa recurrente , la contestación de fs. 592 a 596 vta., el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021, visible a fs. 597; el Auto Supremo de Admisión Nº 985/2021-RA de 09 de noviembre, que sale de fs. 603 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 130 a 139 subsanada de fs. 164 a 167 vta., la Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO”, representada por Wilson Antonio Villarroel Maldonado, inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios , contra la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por José Ernesto Cuellar Tarradelles, que una vez citada, mediante memorial de fs. 210 a 216 vta., se apersona y opone excepciones de prescripción, cosa juzgada e impersonería del demandante, además, según escrito que sale de fs. 224 a 229 vta., contestó negativamente a la demanda , desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2020 de 01 de diciembre, corriente en fs. 541 a 547, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de pago de obligación más daños y perjuicios disponiendo que en ejecución de Sentencia la Empresa PLUS STEEL LTDA. pague al demandante la suma de $us 17.125.09 y Bs. 70.743,60 más pago de daños y perjuicios al tercer día de su legal notificación más intereses legales correspondientes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, según memorial corriente de fs. 550 a 559, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio corriente de fs. 575 a 580, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que la parte demandada, en la contestación no procedió a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, tampoco probó ni explicó sobre el servicio prestado y que la mercadería fue trasportada desde Arica a Santa Cruz, sin embargo, la prueba documental evidencia que se realizó el servicio y que la carga fue trasportada a su destino final, tal como se expresa en los datos del proceso, asimismo, señaló que no impugnó el monto demandado, solamente se refirió a las excepciones de prescripción, cosa juzgada y de personería sin presentar prueba alguna en su contestación, por lo que se colige que no probó su oposición a la demanda principal; en consecuencia, la Juez procedió a la valoración de toda la prueba ofrecida y producida con prudente criterio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri , según escrito cursante de fs. 582 a 588; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En lo trascendental de dicho medio de impugnación interpuesto por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, según escrito cursante a de fs. 582 a 588, acusaron que:

En la forma

1. Incurrió en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa del debido proceso, porque en el desarrollo del proceso se vulneró las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersoneria del demandante, de las que la Juez no pronunció resolución alguna, vulneró el art. 115 de la CPE con respecto al debido proceso.

2. La prueba documental de cargo consistente en hojas fotocopiadas no tiene relación directa con el objeto principal del presente proceso corresponden a otras transportadoras.

De fondo

1. Vulneró la verdad material, porque las pruebas presentadas por el demandante no demuestran su pretensión, sino corresponden a otras empresas, con las que no se tuvo ninguna relación, ya que por sí mismas al ser fotocopias no demostraron que la Empresa Plus Steel tenga alguna obligación con el demandante.

2. E l Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas documentales a fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 y 67, tampoco las pruebas fotocopias a consistentes en documentación aduanera título de porte internacional por carretera a fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76, o en manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero que cursa a fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 y 96.

3. Al ratificar la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, pues ninguna de las declaraciones demuestran el objeto principal del proceso, no prueban que la Empresa PLUS STEEL LTDA. debe pagar al demandante, no se valoró la declaración testifical de Yesmin Evelin Fernández, referida a la pregunta tres en la que manifestó que Olimpo emite dos tipos de cobranza, mismo que no existe ninguna factura emitida por Wilson Antonio Villarroel Maldonado como propietario de la empresa de Transporte Olimpo a Empresa PLUS STEEL LTDA, que suponga alguna obligación pendiente de pago.

4. Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial porque la misma solo se limitó a informar y especificar aspectos técnicos del área de transporte y aduanas, pues el demandante no tiene personería y que esa prueba no debió ser considerada de manera objetiva porque la Empresa PLUS STEEL LTDA. no tiene ninguna obligación con el demandante por los supuestos servicios prestados con otras transportadoras y que no conocen a la empresa.

Fundamentos por los cuales solicitó que se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y en mérito a ello se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

1.- La parte demandante indicó que los argumentos del recurso de casación son reiterativos, ya que manifestó que la Juez no efectuó una correcta valoración de la prueba y que la resolución emitida carece de fundamentación y motivación referente a las pruebas documentales haciendo una relación de cada documento presentado como prueba y que dichas pruebas son concluyentes y evidencian el cumplimiento de obligación. Y que las pruebas testificales pretenden forzar e interpretar a su conveniencia dichas declaraciones son uniformes y concluyentes, refiriéndose a que Auto de Vista como en la Sentencia se evidenció que las pruebas fueron debidamente valoradas previo análisis en su conjunto concluyendo que el recurso planteado incumple los requisitos para su admisión, puesto que carece de agravios y que existe una falta de técnica recursiva y que se pretende eludir la obligación.

2. Señaló Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 397/2014 referido al derecho de impugnación a su naturaleza y procedencia del recurso, el recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC, puesto que no identificó las leyes violadas o falsamente aducidas de erróneas y que solo se limitó a repetir los argumentos presentados en el recurso de apelación tal cual establece a fs. 307 vta., argumentos que desconocen la naturaleza y esencia del recurso de casación e ignoran las causales por las cuales procede este recurso.

3. Refirió que para ser viable un recurso de casación debe contener y circunscribirse a los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC; al respecto, debió fundamentar de manera clara las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y hechos, sino se debe demostrar con términos razonables en qué consiste la infracción en que incurrió el Tribunal de alzada.

Solicitó que se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y con costas, y pide que sea ejecutoriado el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto, la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

También se tiene la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2 . De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…) el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil… ” (El resaltado es nuestro).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

III.4. Principio de preclusión.

En el régimen de nulidades procesales impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, art. 16 de Ley N º 025 elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción.

Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

De forma

1. Respecto a lo acusado de que la prueba documental de cargo son fotocopias y que no tienen relación directa con el objeto principal del presente proceso y que estas corresponden a otras transportadoras.

- En cuanto a la acusación de que las pruebas presentadas son simples fotocopias se evidencia que si bien son fotocopias simples, no obstante, la parte demandada tuvo oportunidad de objetar o desconocer los documentos que aduce en su momento, conforme establece el art. 153 I y II del CPC, hecho que no consta en el proceso, no se advierte que el recurrente haya impugnado o desconocido esas pruebas en su momento, por lo que las mismas conforme a la valoración de la prueba fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, teniendo la Juez A quo la certeza y convicción arribada de la valoración de cada una de las pruebas. La parte ahora recurrente no observó en su momento las referidas pruebas dejando precluir ese derecho que ahora viene a denunciar; por otra parte, las fotocopias no legalizadas según el A.S. Nº 69/2017 harán la misma fe que estos si son nítidas que si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, sin la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente, hecho que en el caso presente el demandado no las desconoció tal cual establece el art. 1311.II del CC. (copias fotográficas y microfilmicas parágrafo II) correspondiendo sus reclamos en infundados.

2. Refiere que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia incurren en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa debido a que el presente proceso se ha desarrollado violando las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan el memorial donde planteó las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante, de las que la Juez no ha pronunciado resolución alguna, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado con respecto al debido proceso.

-De la revisión de obrados cursante de fs. 458 a 465 vta., se evidencia que en audiencia preliminar, en la cual luego de la ratificación de la demanda y la contestación se procedió a fijar los puntos de hecho a probar, siendo evidente que la parte demandada se ratifica en la excepciones planteadas de fs. 210 a 216 de prescripción, impersoneria y cosa juzgada, mismas que fueron resueltas por la Juez A quo en el auto de fecha 09 de marzo de 2020, refiriéndose que las excepciones planteadas solo serán tomadas en cuenta como antecedente dentro del proceso, además, fijó los puntos de hecho a probar postulados por la parte demandante. Momento procesal que la juez permitió que el abogado de la parte recurrente tome la palabra y en dicho escenario en ningún momento impugnó esa resolución ni reclamó que la Juez cumpliera el Art. 366 I. 4) del Código Procesal Civil referido al saneamiento, tampoco impugnó sobre la resolución de las excepciones planteadas, siendo ese el momento procesal oportuno para ello, en suma no existió ningún reclamo al respecto.

Bajo el principio dispositivo son las partes las legítimas titulares de los actos postulatorios (demanda, contestación, y excepción) y por tal situación a estas les incumbe reclamar su prosecución o en su defecto su desistimiento que puede ser expreso o tácito. Dentro del caso de autos, luego del pronunciamiento de la Juez en sentido de considerar las excepciones como un antecedente procesal y no como mecanismo procesal de oposición al proceso (excepción) como señala a Fs. 458 vta. correspondía al ente demandado solicitar la reposición de esa determinación y/o exigir pronunciamiento judicial que resuelva el contenido de las excepciones, aspecto que no aconteció en el sub lite.

Determinados actos procesales deben corresponder a determinados momentos procesales, fuera de los cuales no pueden ser afectados y de no ejecutarse carecen totalmente de eficacia, siendo que el caso presente ante la decisión asumida por la Juez respecto a las excepciones al recurrente le corresponde reclamar se de cumplimiento al art. 129.II del Código Procesal Civil que dice que “las excepciones serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso” concordante con el Art. 366 I. 4) del CPC, situación que no aconteció, el recurrente no reclamó en ningún momento procesal la resolución de las excepciones, no consta que el demandado haya realizado las impugnaciones necesarias en la audiencia preliminar, cuando debió reclamar la resolución de las excepciones tal cual establece el procedimiento, reclamo que recién fue presentado en apelación y, posteriormente, casación los trae como agravios, sin embargo, sobre este hecho (excepciones planteadas ) no lo hizo en tiempo oportuno, ya que el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad según en la doctrina legal aplicable en el apartado III.4 ha orientado la importancia de esta exigencia legal como de gran relevancia que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra.

Se concluye que no ha existido la vulneración acusada del debido proceso, ni el derecho a la defensa, puesto que las resoluciones emitidas por el Tribunal Ad quem y A quo fueron motivadas y debidamente fundamentadas conforme a la eficacia que exige la ley y el principio dispositivo haciendo el Tribunal alusión a las excepciones de que no ha existido reclamo oportuno para la resolución de dichas excepciones, consintiendo tácitamente el actuar de la Juez, por lo que lo denunciado no es evidente, en consecuencia, deviene en infundados sus reclamos.

De fondo.

La acusación descrita cuestiona que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, han infringido normas en la prueba, el recurrente reclamó que no se valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 a 67, así como las fotocopias consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera de fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 a 76, los manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero y de fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 a 96.

Conforme establece el art. 145 II del CPC respecto a la valoración de la prueba en la que señala “que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

En ese contexto, en la doctrina legal aplicable se ha orientado la importancia de esta exigencia legal como una gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, empero se debe tener presente que, para el cumplimiento de este requerimiento, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convencimientos que determinan el fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, si se cumple este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.

Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, respectivamente es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

Sobre este tema, tenemos que la Juez A quo señaló que todas las pruebas fueron valoradas; mismas consistentes, en fotocopias de porte internacional CRT, manifiestos internacionales MIC/DTA, partes de recepción; en toda su extensión, siendo contradictorio a lo señalado por el recurrente, razonamiento que es corroborado por todas las pruebas adjuntadas tanto documental como testifical cursante de fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 a 67, así como las fotocopias del título de porte internacional por carretera de fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 a 76, los manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero y de fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 a 96.

Con todo esto, se concluye que en este caso el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba y que, por tanto, no incurrió en el error acusado en casación, pues no es evidente que no se haya tomado en cuenta las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas de documentación aduanera: carta porte internacional, MIC/DAT manifiestos internacionales de carga por carretera, y no es como erróneamente afirma en el recurso de casación, sino que en audiencia se valoró la prueba adjuntada tanto documental, testifical y pericial por informe de perito, en las que se evidencia en calidad de contratante la empresa PLUS STEEL Ltda., desde los puertos navieros de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en depósito de esta empresa, habiendo sido de conocimiento de la empresa PLUS STEEL LTDA, misma que en ningún momento ha probado que el envió transporte de la mercadería y descarga no se hubiere realizado concretado hasta el lugar de destino, tal cual infiere las partes de recepción emitido por la aduana, tampoco ha probado a quien canceló por dicho servicio de transporte de carga o mercadería, tan solo pretende no cancelar, sin embargo, no prueba el motivo por cual se niega a cancelar, consecuentemente, lo que el recurrente arguye no es evidente siendo el mismo incongruente, argumento ratificado por el Auto de Vista de lo que se establece que los fundamentos vertidos por los de instancia son correctos, toda vez, que son respaldados con prueba documental idónea que les hace llegar a tal conclusión, tal cual se encuentra la resolución de fs. 541 a 547.

Por los motivos expuestos, corresponde rechazar las reclamaciones planteadas en el punto 1) y en ese entendido, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 a 67, así como las fotocopias del título de porte internacional por carretera de fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 a 76, los manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de transito aduanero y de fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 a 96, en mérito a lo señalado se tiene en literales cursantes en el expediente las pruebas documentales que se detallan de la siguiente manera:

Primeramente, a fs. 51 cursa fotocopia legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente ZHICHENG STEEL CO., LTD.- destinatario PLUS STEEL LTDA. Número Código B/L MSCUE8513888.- nombre y domicilio del portador ETCA SRL., La Paz Bolivia - Emisión desde Arica Chile - entrega a interior Santa Cruz - Bolivia - Mercadería STC: 100,500 Siendo Barras y planchas de aluminio para techo en 1850 cartones - transportador vehículo con placa de control No. 1475GPB.

Cursa a fs. 55 fotocopia legalizada de la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente ZHICHENG STEEL CO., LTD., destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUE8513888.- nombre y domicilio del portador Empresa de transportes Divino Tours Ltda. Cochabamba - Bolivia - Emisión desde Arica Chile - entrega Aduana a interior Santa Cruz -Bolivia - Mercadería STC: 5 Bobinas de acero galvanizado descripción según B/L adjunto peso documental - Transportador vehículo con placa de control No. 1404IKA.

También, a fs. 56 fotocopia legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente ZHICHENG STEEL CO., LTD., destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUE8513888.- nombre y domicilio del portador Empresa de Transporte Divino Tours Ltda. Cochabamba - Bolivia - localidad de emisión Arica Chile - que el portador hace la entrega Aduana interior Santa Cruz - Bolivia mercadería STC: 5 Bobinas de acero galvanizado descripción según B/L adjunto peso documental - transportador vehículo con placa de control No. 1485CGK.

Así también, a fs. 57 cursa fotocopia legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente ZHICHENG STEEL CO. LTD., destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUE8513888.- nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes 26 de Agosto Quillacollo Ltda. Bolivia - emisión Arica Chile - portador hace la entrega a interior Aduana Santa Cruz -Bolivia vehículo con placa de control No. 1545NKN.

Asimismo, a fs. 58 cursa fotocopia de legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente ZHICHENG STEEL CO. LTD., destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUE8513888.- nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes 26 de Agosto Quillacollo Ltda. Bolivia - emisión Arica Chile - entrega de mercadería interior Aduana Santa Cruz Bolivia mercadería STC: 5 bobinas de acero galvanizado descripción según B/L adjunto peso documental - transportador vehículo con placa de control No. 2102DZD.

Continuando con el análisis, a fs. 64 cursa fotocopia legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera, nombre del remitente TERNIUM MÈXICO S.A. DE CV, destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUAU146518.- nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes Arnez Ltda., Cochabamba Bolivia - emisión Arica Chile, entrega de la mercadería Aduana interior Santa Cruz Bolivia, transportador vehículo con placa de control No. 2594SUX.

También a fs. 65 cursa fotocopia legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera nombre del remitente TERNIUM MÈXICO S.A. DE CV destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUAU146518, nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes Arnez Ltda. Cochabamba Bolivia - emisión Arica Chile, entrega de mercadería interior Aduana Santa Cruz-Bolivia. transportador vehículo con placa de control No. 2306BUH.

Seguidamente, a fs. 66 cursa fotocopia simple la prueba CRT, Carta de Porte Internacional por carretera nombre del remitente TERNIUM MEXICO S.A. DE CV destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUAU146518 nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes Arnez Ltda. Cochabamba emisión Arica Chile entrega de mercadería interior Aduana Santa Cruz -Bolivia, transportador vehículo con placa de control No. 2306BUH.

A continuación, a fs. 67 cursa fotocopias legalizada la prueba CRT Carta de Porte Internacional por Carretera nombre del remitente TERNIUM MÈXICO S.A. DE CV. destinatario PLUS STEEL LTDA. Número código B/L MSCUAU146518.- nombre y domicilio del portador Empresa de Transportes Mercosur Ltda., Santa Cruz- Bolivia, emisión Arica Chile entrega de mercadería interior Aduana Santa Cruz- Bolivia transportador vehículo con placa de control No. 2512-RUG.

Seguidamente, a fs. 69 cursa fotocopia simple la prueba MIC/DTA Transportadora ETCA SRL. Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 220044 08/05/2013 vehículo placa 1475GPB Aduana Chile Arica, destino Santa Cruz Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería piezas y paquetes variados cantidad de bultos 100.500 piezas siendo barras planas de aluminio para techo en 1850 cartones según lista.

Dando continuidad, a fs. 70 cursa fotocopia legalizada la prueba MIC/DTA Transportadora ARNEZ LTDA. Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 247156 fecha 24/05/2013, Aduana Chile Arica destino Santa Cruz - Bolivia destino PLUS STEEL LTDA., camión nombre del propietario Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Arnez Ltda., vehículo placa 2302HBU, mercadería BB BOBINAS cantidad bultos 5 según la lista. La misma que tiene su curso normal de salida de Aduana Arica, destino Santa Cruz -Bolivia.

Cursante a fs. 71 cursa fotocopia simple la prueba MIC/DTA Transportadora 26 de Agosto Quillacollo Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 247129 23/05/2012 camión nombre del propietario Cooperativa de Transporte 26 de Agosto Quillacollo Ltda., vehículo placa 2102DZD, Aduana Chile Arica, destino Aduana Santa Cruz- Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BB BOBINAS cantidad bultos 5 cartones.

Mencionada a fs. 72 cursa fotocopia simple la prueba MIC/DTA Transportadora 26 de Agosto Quillacollo Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 247142 24/05/2013, camión nombre del propietario Cooperativa de Transporte 26 de Agosto Quillacollo Ltda., vehículo placa 2102DZD, Aduana Chile Arica, destino Aduana Santa Cruz- Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BB BOBINAS cantidad bultos volumen 5.

Así también, a fs. 73 cursa fotocopia simple la prueba MIC/DTA Transportadora Divino Tours Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 247157 24/05/2013 camión nombre del propietario Cooperativa de Transporte Divino Tours Ltda., vehículo placa 1485CGH, Aduana Chile Arica, destino Aduana Santa Cruz- Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BOBINA cantidad bultos volumen 5.

Asimismo, a fs. 74 cursa fotocopia simple la prueba MIC/DTA Transportadora Divino Tours Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 247131 23/05/2013, vehículo placa 1404IKA, Aduana Chile Arica, destino Aduana Santa Cruz- Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BOBINA cantidad bultos volumen 5.

Siguiendo con el cotejo, a fs. 75 cursa fotocopia legalizada la prueba MIC/DTA Transportadora ARNEZ Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 121641 12/03/2013, vehículo placa 2306BUH, Aduana Chile Arica, destino Santa Cruz -Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BOBINA cantidad bultos volumen 5.

Dando continuidad, a fs. 76 cursa fotocopia legalizada la prueba MIC/DTA Transportadora ARNEZ Ltda., Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Declaración de Tránsito Aduanero No. 2013 121643 12/03/2013, vehículo placa 2594SUX, Aduana Chile Arica, destino Santa Cruz - Bolivia, destinatario PLUS STEEL LTDA, mercadería BOBINA cantidad bultos volumen 5.

Seguidamente, a fs. 84, cursa fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 130813 - MSCUAU146518, fecha de llegada 15/03/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador Cooperativa Transporte Nal., Identificación de transporte 2512-RUG, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Asimismo, a fs. 86, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 134080 - MSCUAU146518, fecha de llegada 18/03/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador Cooperativa Transporte Nal., Identificación del medio de transporte 2306BUH, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

También, a fs. 87, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 4339 - MSCUAU146518, fecha de llegada 18/03/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador Cooperativa Transporte Nal., Identificación del medio de transporte 2594SUX, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Cursa a fs. 88 fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 229330 - c.150840. ARI, fecha de llegada 13/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador ETCA SRL., Identificación del medio de transporte 1475GPB, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Se tiene, a fs. 91 cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 255085 - MSCUE8513888, fecha de llegada 28/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., Transportador Cooperativa Transporte Nal., Identificación del medio de transporte 2302HBU, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Así también, a fs. 92, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 256183 - MSCUE8513888, fecha de llegada 28/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., Transportador Cooperativa Transporte Nal., Identificación del medio de transporte 1404IKA, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Seguidamente, a fs. 93, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 256145 - MSCUE8513888, fecha de llegada 28/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador Divino Tours Ltda., Identificación del medio de transporte 1404IKA, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

También tenemos, a fs. 94, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013254757 - MSCUE8513888, fecha de llegada 28/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador 26 de Agosto Quillacollo Ltda., Identificación del medio de transporte 1545NKN, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

Por último, a fs. 96, cursa en fotocopia legalizada parte de recepción con el Ítem 701 2013 256183 - MSCUE8513888, fecha de llegada 28/05/2013, consignatario PLUS STEEL LTDA., transportador 26 de Agosto Quillacollo Ltda., Identificación del medio de transporte 1545NKN, mercadería depositada en la Aduana Interior Santa Cruz ALBO S.A. Almacenera Boliviana S.A.

De todo lo anteriormente señalado se evidencia que del listado de pruebas acusadas como no valoradas consistentes en cartas de importe internacional por carretera, manifiestos internacionales de carga y nueve partes de recepción por ítems las cuales se evidencia claramente de fs. 542 a 543 la juez de instancia a momento de dictar Sentencia a detallado claramente cada una de las pruebas, mismas que fueron valoradas, conforme a los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente, resolución que es motivada y fundamentada tal cual establece el art. 145 del CPC, así como el valor o eficacia que indica la ley, también de obrados se verifica que el Tribunal de alzada al resolver los agravios acusados en apelación, se circunscriben a los puntos apelados los cuales son motivados y fundamentados, Auto de Vista recurrido en la que la determinación asumida se encuentra conforme a lo establecido en el Art. 265 II del CPC. En consecuencia, los reclamos denunciados devienen en infundados.

2.- Mencionaron que dichas pruebas no evidencian que no corresponden al demandante, Wilson Antonio Villarroel Maldonado propietario de la Empresa Unipersonal Olimpo, sino que corresponden a otras empresas transportadoras, con las cuales Plus Steel no ha tenido ningún tipo de relación vulnerando pruebas que tampoco fueron valoradas, vulnerando con ello la verdad material, ya que por sí mismas al ser fotocopias no demuestran la Empresa Plus Steel tenga alguna obligación con el demandante.

Conforme este agravio, es conveniente evocar los motivos por los que las autoridades de instancia determinaron revolver que la empresa demandante prestó el servicio al demandado, en tal sentido se tiene que el Ad quem estableció que la pretensión se encuentra acreditada en función de las pruebas existentes en obrados se evidencia que la Empresa PLUS STEEL LTDA registra como servicio de transporte Olimpo a efecto de trasportar varios objetos desde Arica Chile hasta la Aduana Interior Santa Cruz Bolivia, pruebas que cuentan con un mismo código de importación de la empresa, de lo acusado que varias empresas transportadoras hubieren realizado el servicio de transporte, las que otorgaron poder especial bastante y suficientes a favor de Wilson Antonio Villarroel, para que sea quien a nombre de estas empresas realice el servicio de importación, cobro y transporte, dichos instrumentos consistentes en Testimonios de poder que cursan de fs. 35, 36, 39, 40 a 42, 43 a 44, y de fs. 45 a 46, que detallamos a continuación:

A fs. 35 vta., cursa el Testimonio poder No. 1345/2017 conferido por Wilson Ledezma Orozco, REPRESENTANTE LEGAL por TESTIMONIO DE PODER No. 281/2017 mediante testimonio de poder No. 281/2017 de fecha 11 de mayo de la Cooperativa de Servicios de Transporte de Carga Nacional e Internacional Mercosur Ltda., OTORGAN PODER EN FAVOR DE WILSON ANTONIO VILLARROEL MALDONADO.

A fs. 36 a 39 vta., cursa el Testimonio de poder No. 374/2018 conferido por Wilson Arnez Revollo REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL ARNEZ LTDA.

A fs. 40 a 42 cursa el Testimonio de poder No. 237/2018 conferido por RENE BUENDIA ESTRADA REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE, 26 DE AGOSTO.

A fs. 43 a 44 cursa el Testimonio de Poder No. 404/2017 conferido por PABLO CABALLERO PILLCO Y JOSE LUIS MAMANI GUACHALLA, REPRESENTANTE LEGAL E.T.C.A. SRL.

A fs. 45 a 46 cursa el Testimonio poder No. 552/2017 conferido por RUBEN POMA TAMES REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DIVINO TOURS LTDA., Y VICTOR FERNANDEZ GALARZA PROPIETARIO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE.

A fs. 47 a 48 cursa el Testimonio poder No. 404/2017 conferido por PABLO CABALLERO PILLCO Y JOSE LUIS MAMANI GUACHALLA PROPIETARIO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE.

Todos los poderes conferidos a favor de WILSON ANTONIO VILLARROEL MALDONADO Representante de la Empresa Unipersonal TRANSPORTES OLIMPO.

Testimonios de Poder que acreditan que las empresas realizaron estos poderes empresas para efectivizar el objeto contractual, ya que estas pequeñas realizaron los servicios a cabalidad, mismas que no fueron observadas en la etapa oportuna mismo que habría precluido su derecho de reclamar, ya que estas jamás fueron apeladas en ninguna etapa del proceso, puesto que debió la empresa recurrente reclamar oportunamente, ya sea al plantear excepciones o al contestar a la demanda como describe el art. 125. 2 del Código Procesal Civil debiendo pronunciarse sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, como describe el artículo mencionado. Reclamo que el recurrente no hizo efectivo en el momento procesal oportuno, no siendo evidente la vulneración alegada del debido proceso, toda vez, que en obrados se verifica que impugnó las resoluciones que consideró pertinentes, y no así los reclamos que ahora trae en casación.

El Ad quem concluyó que conforme a la pericia PLUS STEEL LTDA, solicitó la apertura de despacho preferente ante la ASPB (Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia ) en la que indica que el transporte autorizado es Olimpo; y apoyo, lo cual concuerda con los testimonios de poder en los que los transportadores que fueron subcontratados por Olimpo cursante a fs. 124 el f ormulario de Solicitud Servicio Prontuario, a cliente Emp. Consignatario PLUS STEEL LTDA transporte Marítimo, nombre del Barco (MSC SANTHYA UG30GR) No. De B/L (MSCUAN146518), destino Santa Cruz - Bolivia, transporte terrestre Empresa Olimpo y apoyo, cursante a fs. 125 ASPB consistentes en formulario de Solicitud Servicio Prontuario, a cliente Emp. Consignatario PLUS STEEL LTDA transporte Marítimo, nombre del Barco (MSC ROMA - FA313A) No. De B/L (MSCUE813888), destino Santa Cruz - Bolivia, transporte terrestre Empresa Olimpo y apoyo en las que se consignan datos del transportador .

Por lo que su reclamo deviene en infundado.

3. La resolución emitida por parte del Auto Vista ratificando la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, debido a que ninguna de las declaraciones demuestran el objeto principal del presente proceso, es decir, no prueban por qué la Empresa PLUS STEEL LTDA., debe pagar al demandante, en especial refiere que no se valoró la declaración de la testigo Yesmi Evelin Fernández, con respecto a la pregunta tres en la cual indica que Olimpo emite dos tipos de cobranza, mismo que no existe ninguna factura emitida por Wilson Antonio Villarroel Maldonado como propietario de la Empresa de Transporte Olimpo a Empresa PLUS STEEL LTDA, que suponga alguna obligación pendiente de pago.

-Al respecto, del análisis de fs. 463 a 465 declaración de Yesmi Evelin Fernández que señala ser ingeniera comercial y haber trabajado en la Empresa de Transporte Olimpo quien indicó que el servicio fue ejecutado cuando ella trabajaba y que la empresa Plus Steel les llamaba por teléfono y posterior a ellos les confirmó el servicio de transporte al existir confianza con el proveedor y que es evidente que sí se realizó el servicio solicitado de transporte prontuario de Arica a Santa Cruz, se evidencia a través de esta prueba la Empresa Olimpo sí ha realizado el servicio a través de la Empresa PLUS STEEL LTDA y que no pagó los servicios de transporte ni los gastos adicionales, declaración que fue valorada por la Juez de instancia a fs. 543 y 543 vta., atribuyendo el valor que le correspondiera y la eficacia que indica la ley ; por lo referido, de la valoración conjunto de la prueba, que incluye la prueba documental describe, que se considera esencial y la declaración de la referida testigo se establece que el servicio fue realizado por la empresa demandante. Prueba valorada correctamente por el juez de instancia, en el marco del art.1330 del Código Civil.

4. Refirieron que e l Tribunal Ad quem y la Juez A quo incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, solo se limita a informar y especifica aspectos técnicos del área de transporte y aduanas, ya que el demandante no tiene personería y que esa prueba no debe ser considerada de manera objetiva porque la Empresa Plus Steel no tiene ninguna obligación con el demandante por los supuestos servicios prestados con otras transportadoras y que no conocen a la empresa.

Sobre este punto el informe del perito indica que las pruebas que fueron cotejadas en la pericia realizada por ( fs. 480 a 481) conclusiones que el Perito Edgar Marcelo Cruz Echavarría que conforme a las literales cursantes, concluyó en señalar que por los documentos revisados Transportes Olimpo es la Empresa encargada de transportar la mercadería desde el Puerto de Arica hasta Aduana Santa Cruz, así como la naviera certifica por las declaraciones únicas de importación, que dicha mercadería no tuvo ninguna observación que llegó con el precinto intacto, se indica que las certificaciones del flete terrestre, las partes de recepción fueron reconocidos y validados por la Aduana Nacional de Bolivia, donde se evidencia que dichos documentos otorgan responsabilidad a Transportes Olimpo, Empresa contratada por el importador para el transporte de la carga y concluye indicando que Transportes Olimpo empleó unidades propias de transporte y camiones de otras empresas para realizar el servicio y que fue con conocimiento pleno de PLUS STEEL LTDA. Concluyendo que dicha empresa sí realizó el servicio corroborada por la declaración del perito cursante de fs. 519 a 520 en la que indica que Olimpo es la empresa que realizó el servicio; lo cual concuerda con los testimonios de poder en los que señala que fueron subcontratados por Olimpo.

Por ello el Tribunal Ad quem concluyó que conforme a la pericia PLUS STEEL LTDA y de acuerdo a las literales del informe perito, testimonios de poder en la que se consigna datos del transportador cursante a fs. 124 a 125 ASPB, que no fueron observadas conforme el art. 125 CPC, solicitó la apertura de despacho preferente ante la ASPB ( Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia ) en la que indica que el transporte autorizado es Olimpo y apoyo; asímismo se evidencia que la Juez no solo se refirió a la pericia, sino que consideró conforme a la comunidad de la prueba valorando toda la prueba integra, por lo que lo denunciado de error en la valoración de esta prueba, no es evidente y que no existe ninguna violación a su derecho, además que de acuerdo a procedimiento la parte que no estaba de acuerdo con ese informe podía objetar y pedir aclaraciones conforme establece el art. 201 I y II CPC, hecho que en ninguna parte del proceso evidencia tal aspecto, llegando a consentir dicha prueba y que ahora vine a reclamar a esta instancia, lo que no es evidente la infracción acusada, siendo infundado su reclamo.

De todo lo acusado por la parte recurrente, se concluye que la misma no observo lo establecido en el Art. 125.2 del CPC que dice “ que en la contestación la parte demanda podrá observar los siguientes requisitos: 2) deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda sobre la autenticidad de los documentos, acompañados cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, su silencio y evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, norma concordante con el art. 136.II del CPC que señala “que quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”, aspectos que hacen evidente que no reclamaron ni se pronunciaron sobre la autenticidad de los documentos, en el momento procesal oportuno y que ahora vienen en reclamar en casación, no siendo evidente y que por principio de preclusión mencionado en la doctrina legal aplicable nos ilustra en el acápite III.5 que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, existiendo una omisión a la legitimación y autenticidad de los documentos, por ello los reclamos devienen en infundados.

En virtud a los argumentos expuestos amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 582 a 588, interpuesto por la Empresa PLUS STEEL LTDA representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista Nº 59/2021 de 08 de Julio, cursante de fs. 575 a 580, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz . Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO