Auto Supremo AS/0003/2021-RCC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2021-RCC

Fecha: 19-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 003/2021-RRC

Sucre, 19 de febrero de 2021

Expediente : Santa Cruz 1/2020

Parte Acusadora : Fernando Ernesto Galindo Canedo

Parte Imputada : Mario Eduardo Strack

Delito : Calumnia y otro

Primer Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

Segunda Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 582 a 589, Fernando Ernesto Galindo Canedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 30 de septiembre 2019, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Mario Eduardo Strack, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por sentencia 13/19 de 16 de mayo de 2019 (fs. 500 a 503 vta.), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Eduardo Strack, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los Arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 505 a 509 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62 de 30 de septiembre de 2019, dictado por la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 85/2020-RA de 20 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los defectos absolutos en la tramitación del juicio denunciados en su recurso de apelación restringida, haciendo mención al Art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; así como el art. 180 I. de la CPE, para señalar a continuación los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, que ante la tramitación del presente proceso se hubieran quedado en simples “versos” violados y transgredidos; siendo que: a) Se infringieron los arts. 335 y 336 del CPP, al suspenderse en reiteradas ocasiones las audiencias de juicio por más de diez días que permite la Ley-efectuando una relación de dichas audiencias-, lo cual generó un defecto absoluto insubsanable, emergente de aquello, hubiera transcurrido más de un año para la realización de tres audiencias de juicio; b) También señala que el Auto de Vista incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al exonerar de culpa y pena al acusado de los delitos denunciados, infringiendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y vulnerando el art. 115.II del CPE; y c) El Tribunal de alzada se parcializó con la parte contraria al no resolver todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo 85/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular Fernando Ernesto Galindo Canedo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 13/2019, el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Eduardo Strack, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, en base a los siguientes argumentos:

a) En consideración a la valoración de la prueba de cargo y conforme a que las expresiones que se cursan se encuentran plasmadas en un documento de contestación a una demanda realizada dentro de un trámite o juicio civil que se encuentra en estrados judiciales, en primer lugar, si bien expresa el pensamiento de Mario Eduardo Strack (acusado), dicho documento fue elaborado por una tercera persona, que es el abogado, por otro lado, no se aprecia el actuar doloso del agente, es decir, con conocimiento y voluntad maliciosa o intención de causar daño, por lo que al no advertirse dolo, la conducta no es reprochable penalmente.

b) La doctrina penal refiere que para la existencia de tipicidad en el delito de calumnia, se requiere la acción típica de atribuir a otra persona la comisión de un delito. La calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, o cuando no lo cometió la persona a quien se lo imputa; imputación a otra persona que debe ser intencionada, es decir, a sabiendas de la falsedad de dicha atribución.

c) En el caso, se aprecia que la conducta del acusado, emerge de un razonamiento, al verse acosado por las diferentes demandas judiciales interpuestas en su contra por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Diamela Sabrina Strack, consistentes en denuncia Caso FELCC-ACZ-1702974 por los delitos de Estafa y otros, que fue rechazada; demanda por Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligación de Pago, declarada no ha lugar por Auto de 28 de abril de 2017.

d) En relación a la tipicidad de los delitos y conforme al análisis de las pruebas producidas en juicio, siendo indiciarias resultan insuficientes para estructurar el curso causal sobre participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado, porque con la misma no llega a generarse un grado de certeza que justifique una condena penal, no existiendo todos los elementos necesarios para configurar el delito acusado, no llegando a configurarse su tipicidad, no existe necesidad de considerar, la culpabilidad y la punibilidad del hecho.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Ernesto Galindo Canedo, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

1. Defecto absoluto en la tramitación del juicio no susceptible de convalidación, por la suspensión de 12 audiencias, habiéndose desarrollado sólo 3 en el lapso de un año, atentando contra los arts. 115-I y 180-I de la CPE y violación a lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP, sancionando su inobservancia con la nulidad de todo el proceso.

2. El Juez a quo, en un acto de parcialización con el acusado, vulneró lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación de la resolución al exonerar de culpa y pena al mismo, atentando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, inobservando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, conforme al art. 115.II de la CPE, generando defecto absoluto que conlleva su nulidad. Acusando la violación del art. 365 del CP, la cual debió ser aplicado a momento de la emisión de la Sentencia, así como al principio de la verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.

II.3 Del Auto de Vista Impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista impugnado declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por Fernando Ernesto Galindo Canedo, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1. Si bien el recurrente apoya su recurso en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, realiza su fundamentación de forma desordenada e imprecisa, no explicando de forma detallada cada uno de los defectos de Sentencia; sin embargo; ante el reclamo de no encontrarse debidamente fundamentada, dicha afirmación no es correcta, evidenciándose el cumplimiento de las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360.1,2 y 3 del CPP; fundamentando la absolución conforme al art. 363. 2 del CPP, refiriendo que la prueba de cargo aportada no era suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del querellado.

Consignando en la Sentencia todos los hechos debatidos en el juicio oral de orden privado, haciendo un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo que fueron incorporadas al juicio oral, efectuando el Juez una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica.

2. La conducta del acusado surge en el momento de verse acosado por las diferentes demandas interpuestas en su contra por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Diamela Sabrina Strack; siendo que en el caso la doctrina y jurisprudencia sentada por la SC 161/2003-R de 14 de febrero, refiere que para la existencia de un delito deben concurrir elementos esenciales y la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito, siendo en el caso que el acusador particular no ha probado que la conducta del acusado sea notoriamente dolosa o haya actuado con mala intención de provocar daño en su integridad; lo que demuestra que la prueba aportada no resulta suficiente para generar convicción en el juez sobre la responsabilidad penal del acusado; no siendo suficiente la presentación de una querella para condenar a una persona, cuyo accionar presuntamente delictivo no ha sido acreditado, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo.

3. No habiéndose demostrado la concurrencia de la mala fe y el dolo en relación al delito de calumnia e injuria; en consecuencia, en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte acusada, inclinándose el Juez en el caso, por la absolución, antes que con dudad condenar a una persona de la cual no se tiene plena convicción de su culpabilidad en el hecho y su responsabilidad penal sobre el mismo, al no probar dicho extremo la parte acusadora, conforme a su obligación establecida en el art. 6 del CPP, obligando al juzgador a pronunciar la Sentencia que por ley corresponde.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Fernando Galindo Canedo, a los fines de evidenciar, la lesión de su derecho al debido proceso, defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales

Conforme a lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, las Sentencias y Autos Interlocutorios deben ser fundamentados y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Precisando que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes.

Al respecto, la doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Donde motivar, se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, principalmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva.

El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

La debida fundamentación, es sin duda un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello, debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y establecer el por qué corresponde aplicar determinada norma; situación que obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario, deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue, lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

III.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

III.3. Defecto procesal absoluto.

La Ley 1970, dentro de la corriente reformista en América Latina, generó el viraje de un sistema de tinte inquisitivo a uno acusatorio, en el caso boliviano especialmente incidencia en la protección y tutela de los Derechos Humanos y postulando una cerrada protección del derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia. El art. 1 del CPP, es en suma un manifiesto de intenciones sobre la dirección y lineamientos por los que el proceso penal debe ser encaminado, tanto por los entes de investigación como también por el órgano jurisdiccional, siendo taxativo en señalar: “(Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratado internacionales vigentes y este Código.

Anunciado como está el respeto y total observancia a las formas procesales contenidas en la Ley 1970. Su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio de ella en el art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, sobre esta norma, se reitera la taxatividad en la observancia de las formas procesales previstas tanto en el propio Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; asimismo, se prevé la salvedad sobre la consideración de un eventual defecto procesal, determinando que una eventual convalidación, pueda hacer valedero un acto a pesar de incurrir en quebrantamiento de la norma procesal. De igual forma la misma norma en su segundo párrafo, prevé una barrera de contención sobre posibles ejercicios procesales que las partes puedan ejercer y que puedan generar dilación en el proceso al precisar que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; siendo claro que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero otorgándoseles legitimidad procesal sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio.

El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catálogo de cuatro posibilidades en las que los defectos no podrán ser susceptibles de convalidación, a saber: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”. El caso del numeral 1, obliga la presencia e intervención de los actos en los que el Ministerio Público como ente de investigación y el Juez como instancia de control y juzgamiento; el numeral 2, declara como nulos, aquellos actos en los que la intervención del imputado y su asistencia, ambos entendidos también dentro de la esfera del derecho a la defensa, ya sea material o técnica; el numeral 3, estima un especial resguardo sobre derechos y garantías constitucionales contenidos en norma nacional e internacional en los que Bolivia forme parte; y, el numeral 4 entendido desde la esfera de la teoría de las nulidades procesales, conduce a reprochar con nulidad los actos que específicamente se hallen inscritos en norma.

Dentro del contexto normativo, esto es, la consideración de la ubicación de los defectos procesales en el texto de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación, y cuando el acto degenere en la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas, por cuanto la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.

En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protege el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino, comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautela la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad, y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.

En los casos en que el defecto procesal absoluto sea presente, ocurrirá que los procedimientos hubieran sido aplicados como un obstáculo para la eficacia del derecho causante de una denegación de justicia, causada ya sea por la aplicación de disposiciones procesales alejadas de la observancia de derechos fundamentales reconocidos en normas supraconstitucionales vigentes y en las que el Estado Boliviano sea signatario, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento la forma procesal o los requisitos que la conforman, bien por un trato a una situación jurídica con rigorismo procedimental en la apreciación de las circunstancias propias que la rodeasen. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La actividad procesal de los juzgados y tribunales en la jurisdicción ordinaria tiene un orden preestablecido desde la Constitución Política del Estado. El art. 115.II Constitucional, manifiesta que el Estado garantiza “el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a lo que la propia Constitución en su art. 180.I postula que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. El precepto constitucional anotado es desarrollado por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y marca el punto de partida para la aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria; recuérdese que “Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal” (Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 2ª ed., México, Harla, 1994, p. 187.).

En relación al derecho al debido proceso, su lesión emergente de un defecto procesal se manifiesta cuando el órgano jurisdiccional se aparta del proceso establecido en norma, al seguir un procedimiento o formulismo distinto al aplicable o porqué omite una etapa sustancial de éste, ya sea por malas prácticas forenses o bien por una lectura de la norma descontextualizada del marco jurídico dispuesto por el art. 180 Constitucional. En lo que refiere una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva por causa de un defecto procesal, éste se produce cuando el cumplimiento y materialización del efectivo acceso a la justicia se ve trabado por la aplicación errónea (insustancial y formulista) o inobservancia (omisión) de un acto regido por una norma procesal.

Ciertamente la razón de ser del Órgano Judicial no radica en el cumplimiento formal de la Ley, sino en hacer de su cumplimiento el medio idóneo para la materialización del derecho sustancial, tal situación conducirá a ponderar los derechos de las partes en el proceso desde una perspectiva integral, conducente a satisfacer la salvaguarda de los derechos de víctima y la del imputado. La jurisprudencia nacional ya en el 2002, tomó esta postura, así la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó: “…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado” (sic).

III.3. Del principio de trascendencia con relación a la Nulidad de las Resoluciones Judiciales

Sobre éste principio la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los siguientes entendimientos, de:

a) Sobre su alcance. Autos Supremos:663/2014-RRC de 20 de noviembre, 177/2016-RRC de 08 de marzo, 172/2016-RRC de 8 de marzo, al indicar que “En los casos y formas previstos en éste Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, la decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)…”

b) Es aplicable a la resolución cuyo fundamento no constituye un defecto absoluto, en el Auto Supremo 171/2016-RRC de 8 de marzo, al decir que: “ …la simple referencia realizada en la suma del punto uno del referido considerando donde el Tribunal de Alzada explicó la finalidad de los recursos de apelación restringida que no habrían sido considerados por los recurrentes, constituyó solamente una referencia provocada por un lapsus calami o un error involuntario que si bien es equívoco e impertinente al caso presente, no constituye vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica…”

c) Que es aplicable cuando existe error de taipeo, en el Auto Supremo 497/2016-RRC de 01 de julio, al referir que “…se constata que no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiere fundamentado el incremento de la pena con el art. 346 del CPP, sino en el inc. 3) del art. 349 del CP y si bien es cierto se incurrió en un error de taipeo resulta aplicable el principio de trascendencia, dado que el recurrente omite señalar fundadamente la concurrencia de los presupuestos para que opere la nulidad, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, conllevaría la pretensión del recurrente y la nueva Resolución al mismo resultado, desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones…”

d) Que aún desestimado la valoración cuestionada, ésta no era medular para sustentar la Sentencia, en el Auto Supremo 787/2015-RRC de 12 de octubre, al decir que “…estableciéndose que aún desestimándose la valoración del elemento de prueba cuestionado por el recurrente, por haber sido renunciado para su introducción, no dejaba a la conclusión 25 ni al fallo emitido sin sustento probatorio, por cuanto el resto del elenco de pruebas referido y valorado en dicha conclusión y las a ella vinculadas, hacían a ésta suficiente y objetivamente sustentada, razonamiento que no denota contradicción interna alguna, debido a que el propio Tribunal de apelación efectuando una labor de control sobre la sentencia, especificó que no obstante la valoración de una prueba no introducida a juicio, la misma no era medular para sostener la sentencia…”

e) La carga argumentativa en la técnica recursiva, en los Autos Supremos: 176/2015-RRC de 12 de marzo, 372/2015-RRC de 15 de junio, 172/2016-RRC de 08 de marzo, 344/2016-RRC de 21 de abril y 678/2016-RRC de 12 de septiembre, al sustentar que el denunciante no demostró de modo alguno cuál la trascendencia o relevancia de las cuestiones apeladas en la resolución de fondo del proceso que se le sigue; por lo que, en atención al principio de conservación de los actos, lo denunciado no amerita por sí mismo, dejar sin efecto las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal en estudio, y sobre la carga argumentativa en la técnica recursiva al no fundamentar este principio, en el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, fundamenta que “…para declarar la nulidad de actos procesales como solicita la parte recurrente, deben observarse los principios procesales relativos a la nulidad de actos procesales, desarrollados en los apartados anteriores de éste Auto Supremo, en especial los de convalidación y trascendencia, se constata que el Auto de Vista no contradijo la doctrina legal citada por la recurrente ni la adicional citada por este Tribunal…”

f) Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado, en los Autos Supremos: 293/2016-RRC de 22 de abril y 157/2016-RRC de 7 de marzo, sustentan que “ es aplicable el principio de trascendencia, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por falta de pronunciamiento, conllevaría la pretensión de la recurrente y la nueva resolución al mismo resultado desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones…”

g) Que no es trascendente que en la resolución se copie los fundamentos de la defensa, en el Auto Supremo: 597/2016-RRC de 10 de agosto, expone que los argumentos de la defensa, es así que para éste Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente no existe relevancia constitucional respecto a que el Tribunal de Sentencia transcriba o copie “todos” los fundamentos de la defensa, ya que los mismos constan en el proceso, pero en lo principal, lo importante es que material y efectivamente la Sentencia demuestra que existió la consideración y valoración de todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por las partes garantizando así el derecho amplio a la defensa, pues en consonancia con ello, se llevó adelante un juicio oral, que se desarrolló en el marco de los principios de publicidad, concentración y contradicción donde las partes fueron escuchadas y tuvieron la oportunidad de activar todos los medios ordinarios que les garantiza un debido proceso…”

h) Que se anula sentencia por no considerarse prueba trascendente, en el Auto Supremo 835/2016-RRC de 21 de octubre, al motivar que “…el Auto de Vista recurrido ejerció de manera correcta con su deber de fundamentación respecto a la trascendencia; toda vez que dispuso la anulación de la Sentencia; por cuanto constató que al momento de efectuar la valoración de todo el acervo probatorio producido no habría hecho mención a la declaración de Mario Núñez Quispe, y menos habría precisado por qué no la consideró válida y suficiente para acreditar o no los hechos juzgados…”.

IV Del análisis del caso en concreto

IV.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva al resolver los agravios del recurso de apelación restringida

El recurrente reclama la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los defectos absolutos en la tramitación del juicio denunciados en su recurso de apelación restringida, haciendo mención al Art. 115.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; así como el art. 180 I. de la CPE, para señalar a continuación los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, que ante la tramitación del presente proceso se hubieran quedado en simples “versos” violados y transgredidos; siendo que: a) Se infringieron los arts. 335 y 336 del CPP, al suspenderse en reiteradas ocasiones las audiencias de juicio por más de diez días que permite la Ley-efectuando una relación de dichas audiencias-, lo cual generó un defecto absoluto insubsanable, emergente de aquello, hubiera transcurrido más de un año para la realización de tres audiencias de juicio; b) También señala que el Auto de Vista incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al exonerar de culpa y pena al acusado de los delitos denunciados, infringiendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP y vulnerando el art. 115.II del CPE; y c) El Tribunal de alzada se parcializó con la parte contraria al no resolver todos los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida.

IV.1.1. Respecto a la falta de fundamentación en relación a la denuncia concerniente a la infracción de los Arts. 335 y 336 del CPP

La problemática se circunscribe a determinar dos aspectos sustanciales, a decir: a) Si existió la incongruencia omisiva denunciada, b) de existir el defecto sea trascendente en el proceso.

a) Al respecto, ante el pronunciamiento de la Sentencia absolutoria, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, alegando “defecto absoluto en la tramitación del juicio”, por la suspensión de 12 audiencias, habiéndose desarrollado sólo 3 en el lapso de un año, aspecto que atentaría los Arts. 115-I y 180 -I de la CPE y la violación de lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP, sancionando su inobservancia con la nulidad de todo el proceso.

De la compulsa con el contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que no emitió pronunciamiento alguno, lo que evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, pues incumplió su función de controlador que debe abocarse a responder todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto.

b) En relación a sustentar que dicho defecto procesal se pueda considerar trascendente para que decante en nulidad, es necesario considerar que si la nulidad es una técnica, un régimen procesal que el ordenamiento establece, habrá que concluir que el legislador pretendía obtener con ella alguna finalidad que se consideraba necesaria. Una primera aproximación al objeto de protección de la nulidad alude a que ella gira en torno al principio de legalidad procesal, las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Corroborando esta afirmación el maestro alemán Claus Roxin ha establecido que “en un procedimiento penal propio del Estado de Derecho, la protección del principio de formalidad no es menos importante que la condena del culpable y el restablecimiento de la paz jurídica; las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que se orienta a la consecución de una meta principal, que consiste en hacer efectivas las garantías que consagra la Constitución para proteger los intereses involucrados en el proceso. La concepción del proceso como el establecimiento de las condiciones adecuadas para el otorgamiento de tutela judicial, distingue entre un nivel básico que consiste en la regulación de los distintos actos y su forma (nivel procedimental), y un nivel superior que consiste en la regulación de los presupuestos que deben darse y los principios que deben regir esa sucesión de actos (nivel procesal), orientados a consagrar un proceso con todas las garantías, con lo cual parece claro que la formalidad y el rito pueden ser objeto de protección siempre que tenga relación directa con las garantías que deben respetarse en un proceso, para que este sea debido. En suma, ésta es la raíz del instituto de las nulidades: analizar en todo el proceso si los actos procesales que se tienen en mira pueden reputarse como válidos en función de las garantías legales. Como puede advertirse el fundamento valorativo de la nulidad deriva directamente del respeto de derechos y garantías que la constitución ha consagrado, con lo cual podría sostenerse justificadamente que la nulidad tiene un fundamento constitucional.

Es así que en los de la materia se ha determinado que al pronunciarse el Auto de Vista el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el agravio referido a la existencia de defecto absoluto en la tramitación del juicio no susceptible de convalidación, por la suspensión de 12 audiencias, habiéndose desarrollado sólo 3 en el lapso de un año, atentando contra los arts. 115-I y 180-I de la CPE y violación a lo dispuesto por los arts. 335 y 336 del CPP, sancionando su inobservancia con la nulidad de todo el proceso.

En éste caso, es importante determinar si la incongruencia omisiva en la que se incurrió constituye o nó un defecto absoluto no susceptible de convalidación; en esos términos, debemos señalar que para que exista motivo de nulidad del Auto de Vista, como emergencia de la incongruencia omisiva al no absolver el citado agravio; se debe proyectar que de pronunciarse nuevo Auto de Vista, ese vicio aludido daría lugar o nó a un resultado distinto al que se produjo primero; sin embargo en los de la materia al responderse el agravio en un nuevo Auto, determinaría si es justificado o nó que se hayan suspendido 12 audiencias; sin embargo es necesario analizar que si hubo tanta dificultad para su instalación y prosecución, la solución ante tal incumplimiento pueda ser la nulidad de obrados; porque no resulta lógico pensar que si el derecho vulnerado es la celeridad del proceso, la parte quiera que se anule el proceso por no haberse sustanciado el juicio con la celeridad debida, siendo la razón el pretender un resultado diferente de la sentencia.

El motivo no alcanza al juicio en sí mismo o cambiaría su resultado; no se demostró la trascendencia de la incongruencia omisiva, ni el perjuicio que se causa dejando las cosas en el estado en que se encuentran; no es de buena fé pretender la nulidad de antecedentes por considerar que el resultado del juicio no sea el que esperaba en éste caso el recurrente.

Siendo aplicable Que dejar sin efecto el Auto de Vista, llevaría al mismo resultado, en los Autos Supremos: 293/2016-RRC de 22 de abril y 157/2016-RRC de 7 de marzo, sustentan que “ es aplicable el principio de trascendencia, porque el dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado por falta de pronunciamiento, conllevaría la pretensión de la recurrente y la nueva resolución al mismo resultado desnaturalizando así el principio constitucional de celeridad que exige que un proceso sea desarrollado sin dilaciones…”.

De otro modo las consecuencias de la demora atingen a un ámbito diferente al jurisdiccional pero no pueden sufrir las partes más perjuicio en la tramitación del proceso o en su celeridad pretendiendo se anule el Auto de Vista por la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de audiencias, que reiteramos es contenido que puede ser considerado en el ámbito disciplinario; determinándose en el análisis de la problemática planteada que no sólo basta que se demuestre existencia de incongruencia omisiva o un defecto que se considera absoluto, se debe demostrar su trascendencia en el proceso con la existencia de que el acto aludido sea el generador del daño que emerge y que causa perjuicio al litigante, de otro modo no puede decantar en la nulidad de un Auto de Vista, deviniendo por tal razón en infundado el motivo casacional porque el defecto no afectaría ni se relaciona a la sentencia en sí misma o a su resultado.

IV.1.2 En cuanto a la falta de fundamentación sobre el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.

De la revisión del recurso de apelación restringida planteada por el acusador particular, se tiene que cuestionó que el Juez a quo, vulneró lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación de la resolución al exonerar de culpa y pena al acusado, atentando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, inobservando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, conforme al art. 115.II de la CPE, generando defecto absoluto que conlleva su nulidad; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, advirtiendo que: pese a que el apelante realizó una fundamentación de forma desordenada e imprecisa en su recurso de apelación restringida, constató que la afirmación no resultaba correcta, al evidenciar el cumplimiento de la sentencia de las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) y 3) del CPP, fundamentando la absolución conforme el art. 363. 2) del CPP, siendo que la prueba de cargo aportada no resultaba suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad del acusado.

Tenido presente el Auto de Vista impugnado, señala que la sentencia ha consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, ha hecho un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo que fueron incorporados al juicio oral, público y contradictorio, señalando que el juez cumplió con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica, así evidencia, cuando el Juez hace una transcripción literal y ordenada de las pruebas documentales, literales y que consta en el acta de juicio oral para posteriormente fueran valoradas para fundar la Sentencia, quedando constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las pruebas de cargo, efectuando el juez una valoración de todos los medios de prueba con fundamentación probatoria descriptiva, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación.

Concluyendo el Tribunal de alzada, que de la sentencia definitivamente no ha quedado demostrado ante el Juez la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de calumnia e Injuria, no siendo suficiente haber acreditado la presentación de una querella para condenar a una persona, no habiéndose demostrado la concurrencia de la mala fe o el dolo en relación a los delitos acusados.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la respuesta del Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado respecto al motivo de apelación relacionado al defecto de sentencia contenido en el Art. 370 5) y 124 del CPP, no incurrió en falta de fundamentación como arguye la parte recurrente, sino por el contrario explicó primeramente que el apelante realizó una fundamentación desordenada e imprecisa, aspecto que resulta coherente puesto que de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar que el Juez vulneró lo previsto por el inc. 5) del Art. 370 del CPP ante la ausencia de motivación, atentando el mandato del Art. 124 del CPP; omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué forma el Tribunal de juicio hubiere vulnerado lo previsto por los Arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP y en qué parte la Sentencia incidiría en dichos defectos, carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida.

Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que el Tribunal de sentencia no incurrió en el defecto alegado; puesto que la Sentencia había cumplido con las formalidades y exigencias dispuestas por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, habiendo fundamentado la absolución conforme al Art. 363. 2) del CPP, en razón a que la prueba de cargo aportada no había sido suficiente para generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del querellado, aclarando el Tribunal de Alzada que no era suficiente haber acreditado la presentación de una querella para poder condenar a una persona, que en el caso de autos no se demostró la concurrencia del dolo en relación a los delitos acusados; argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado por la parte recurrente, consecuentemente no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió de manera expresa, clara y completa el punto concerniente al defecto de sentencia contenido en el Art. 370 inc. 5) del CPP, en correlación a los datos del proceso, por lo que el presente punto deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Ernesto Galindo Canedo de fs. 582 a 587.

En la presente Resolución no interviene el Dr. Edwin Aguayo Arando, quien es de voto disidente.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relatora Dra. María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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