Auto Supremo AS/0005/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2021-RRC

Fecha: 25-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 005/2021-RRC

Sucre, 25 de febrero de 2021

Expediente : Santa Cruz 42/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Justina Zurita López

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas

1ra Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

2do Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 459 a 464 vta., Justina Zurita López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 451 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 36/2019 de 22 de julio (fs. 431 a 435 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tráfico de Sustancias Controladas, absuelta de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 438 a 441), resuelto por Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo 454/2020-RA de 19 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, afirmando que el Auto de Vista incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, ya que expone una fundamentación insuficiente y contradictoria cuando resuelve las denuncias de supuesta concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, reclamados en apelación, situación que le impide conocer los razonamientos en que se fundó su decisión, pues al resolver el primer defecto enunciado, omitió exponer las razones por las cuales declaró la procedencia de este motivo, y confundiendo los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 del CPP, en vez de precisar el error en el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia respecto a la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, sustentó su decisión equivocadamente en una supuesta defectuosa valoración de la prueba peor aún en la falta de valoración de la prueba. Asimismo, con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, además de exponer una fundamentación lacónica, el Tribunal de alzada contrariamente afirmó que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que ésta acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que convirtieron la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas no citadas en la Sentencia apelada, debiendo los hechos alegados en una resolución guardar coherencia con los actuados del proceso, generándole incertidumbre al no precisarse qué prueba no fue valorada.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Justina Zurita López, en cuyo único motivo se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1 Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita trasparente y sin dilaciones”; constituyéndose en un derecho fundamental que toda persona tienen a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y la Leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido o por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en ese sentido y tratando de desmarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señalo algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público, derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. De la debida fundamentación de los Fallos.

El debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, establece como uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, a partir del cual se entiende que todo Juez o Tribunal al emitir sus fallos, debe resolver los puntos denunciados, exponiendo de forma clara y precisa el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; constituyéndose esta expresión pública de la razones que justifican la decisión judicial, en una garantía del derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general, encontrándose esta exigencia también en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser considerados por todos los Jueces y Tribunal a momento de emitir sus resoluciones, a fin de que estas puedan considerarse válidas, sin que esto implique necesariamente que los argumentos desarrollados sean extensos o redundantes, sino que sean claros, concisos y respondan todos los puntos denunciados.

De la doctrina señalada se establece que toda autoridad tiene la obligación de efectuar una adecuada fundamentación y motivación que sustente la decisión asumida en la Resolución que dicte, debiendo la misma brindar una explicación lógica y coherente de su razonamiento y forma de resolución; lo que significa además, que sólo se estará ente una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica), del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado en el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

La recurrente acusa al Auto de Vista de incurrir en falta de fundamentación en la resolución de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, impugnados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; por lo que a efecto de evidenciar la veracidad de lo acusado ante esta instancia casacional, corresponde verificar si los fundamentos desarrollados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, incumplen con las exigencias establecidas en la doctrina legal aplicable expuesta en el acápite precedente, e incurren en los defectos expuestos en el recurso de casación.

Revisado el contenido del Auto de Vista Nº 63 de 25 de noviembre de 2019 (Fs. 451 a 456 vta.), se evidencia que en el primer considerando se efectúa un resumen del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; seguidamente, del segundo al séptimo considerando, se exponen consideraciones doctrinales y jurisprudencia relativas al recurso de apelación restringida, la prohibición de revalorización probatoria en segunda instancia, pertinencia de la prueba, el alcance del mandato de los arts. 407 y 408 del CPP, el deber jurídico de revisar las sentencias dentro del ámbito de protección y resguardo de los derechos, la fundamentación que debe contener la sentencia( fáctica, descriptiva, probatoria analítica o intelectiva y jurídica) y la facultad de los jueces y Tribunales de Sentencia en la valoración probatoria.

Posteriormente, en el octavo considerando, se efectúa un análisis de la fundamentación de la Sentencia, a partir del cual se concluye que el Tribunal de Sentencia al dictar Sentencia Absolutoria Nº 36/19, realizo una correcta fundamentación fáctica y descriptiva; sin embargo, no realizo una correcta fundamentación probatoria analítica o intelectiva, ya que no ha fundamentado correctamente porque las pruebas de cargo no merecen credibilidad, ni ha valorado de forma individual la prueba testifical de cargo, ni de forma conjunta la prueba ofrecida, limitándose a mencionarla y afirmar que la acusada desconocía el origen o procedencia de la droga incautada, sin fundamentar los motivos por los que arriba a esta conclusión y bajo los cuales se desmentían las probanzas de cargo; así como tampoco existe una fundamentación jurídica que permita comprender la absolución de la acusada, sin que exista valoración de la pruebas producidas en juicio.

Finalmente, el Auto Vista, en función de los argumentos expuestos, señala que la ausencia de fundamentación probatoria analítica o intelectiva y jurídica, constituyen un defecto absoluto inconvalidable, conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no considera necesario verificar a no la existencia de los defectos denunciados por el recurrente, previstos y establecidos en el Art. 370 del CPP, por cuanto al no existir una correcta fundamentación probatoria analítica o intelectiva de la prueba testifical y documental de cargo, menos puede considerarse la concurrencia de una defectuosa valoración probatoria o falta de fundamentación de la sentencia, y ante la existencia de defectos o infracciones insubsanables manifiesta que corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio conforme lo determina el art. 413.I del CPP.

A partir del contenido expuesto del Auto de Vista, se tiene que las denuncias efectuadas por la acusada Justina Zurita López, no resultan evidentes, toda vez que las mismas refieren a la falta de fundamentación e el análisis y resolución de los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP; sin embargo, etas acusaciones no son compatibles con los argumentos desarrollados en el Auto de Vista, en los que solamente se ha procedido a verificar la concurrencia de defecto procesal absoluto en la fundamentación de la resolución, dejándose constancia expresa de que no se ha ingresado a verificar ni analizar los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, que hubieran sido denunciados en apelación; por lo que, al no existir pronunciamiento alguno sobre estos aspectos, no existe objeto sobre el cual este Tribunal pueda verificar las denuncias de falta de fundamentación expresadas en el recurso de casación, que en los hechos se constituyen en meras declaraciones, sin sustento alguno, ameritando en base a estos fundamentos declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto en el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justina Zurita López, de fs. 459 a 464 vta.

En la presente Resolución no interviene la Magistrada María Cristina Días Sosa, quien es de voto disidente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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