TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : La Paz 130/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público, Justino Quispe Miranda y Angélica Quispe Colque
Parte Imputada : Guido Jiménez Mendoza, Edgar Teodoro Jiménez Paredes, Nelson Miguel Jiménez Paredes, Felipa Paredes Jemio de Jiménez, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz
Delitos: Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves, Instigación Pública a Delinquir
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 67/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Justino Quispe Miranda y Angélica Quispe Colque contra los recurrentes, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves, Instigación Pública a Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, tipificados y sancionados por los arts. 232, 298, 358, 271, 130, 20, 22 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Mediante Sentencia Nº 32/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Guido Jiménez Mendoza, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 6 (seis) años, más pago de costas y reparación del daño civil; a Edgar Teodoro Jiménez Paredes, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, en grado de autor, instigador y complicidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años; a Nelson Miguel Jiménez Paredes, autor de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; a Felipa Paredes Jemio de Jiménez, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; a Rosenda Intipampa Zapata, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; y, a Betty Nelly Churqui Ortiz, autora de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública de Delinquir, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y 6 (seis) meses; más pago de costas y reparación del daño civil a favor de las víctimas, para todos los acusados (fs. 1.411 a 1.419).
b)Los acusados formularon el recurso de apelación restringida cursante de fs. 1.508 a 1.516 y por Auto de Vista Nº 67/2017 de 4 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso respecto a Nelson Miguel Jiménez Paredes, Felipa Paredes Jemio de Jiménez, Rosenda Intipampa Zapata y Betty Nelly Churqui Ortíz; y, procedente en parte el recurso de Guido Jiménez Mendoza y Edgar Teodoro Jiménez Paredes, y confirmó en parte la Sentencia modificando el grado de participación de estos últimos, únicamente como autores (fs. 1.597 a 1.610).
c)Mediante Auto de 18 de abril de 2018 de fs. 1.616, se dejó sin efecto la diligencia de notificación con el Auto de Vista de fs. 1.612, practicada a los acusados el 5 de abril de 2018, por haberse diligenciado en domicilio distinto al señalado en obrados, ordenando se practique una nueva; sin embargo, consta a fs. 1.613 una diligencia de notificación a Guido Jiménez Mendoza, el 10 de abril de 2018, con entrega de la copia de Ley al Abogado Defensor y el 17 de abril de 2018, Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes, interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.636 a 1.647).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación de Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes, se evidencia que mediante Auto de 18 de abril de 2018 de fs. 1.616, se dejó sin efecto la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 67/2017 de 4 de diciembre, practicada el 5 de abril de 2018 de fs. 1.612, por haberse diligenciado en domicilio distinto al señalado por los acusados, ordenando que se practique una nueva, empero, no consta la misma en antecedentes; pese a ello, a fs.1.613, se evidencia una diligencia de notificación con entrega de copia de dicho fallo, al Abogado de los acusados, el martes 10 de abril de 2018 y la presentación del recurso de casación, el martes 17 de abril de 2018, por lo que se concluye que el mismo fue formulado dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP. Cita los Autos Supremos N° 207 de 16 de agosto de 2008, N° 529 de 17 de noviembre de 2006, N° 183 de 6 de febrero de 2007, N° 99 de 24 de marzo de 2005, N° 443 de 11 de octubre de 2006, N° 67 de 27 de enero de 2006, N° 307 de 11 de junio de 2003 y N° 208 de 28 de marzo de 20076, como precedentes contradictorios.
En el primer motivo del recurso de casación, los acusados manifiestan que el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, no realizó una valoración de la prueba literal, por cuanto se limitó a describirlas sin mencionar el valor asignado a cada una de ellas. A continuación transcriben el punto “Fundamentación Descriptiva de las Pruebas” y la parte “Resolutiva” de la Sentencia y más adelante concluyen que la Sentencia vulnera el art. 124 del CPP, al inobservar las reglas previstas para la deliberación y redacción, incurriendo en falta de fundamentación y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al no haber establecido las circunstancias y los grados de participación de los acusados, emitiendo una Sentencia condenatoria en la que todos los acusados son autores, instigadores y cómplices, generando un defecto absoluto en dicho fallo condenatorio.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo, se advierte que los recurrentes formulan el mismo respecto al contenido de la Sentencia Nº 32/2015 de 16 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, no así sobre el contenido del Auto de Vista N° 67/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, objeto de recurso de casación; tampoco especifican precedente contradictorio alguno ni desarrollan en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún fallo judicial pronunciado por los Tribunales Departamentales de Justicia o por este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la cita de los Autos Supremos N° 207 de 16 de agosto de 2008, N° 529 de 17 de noviembre de 2006, N° 183 de 6 de febrero de 2007, N° 99 de 24 de marzo de 2005, N° 443 de 11 de octubre de 2006, N° 67 de 27 de enero de 2006, N° 307 de 11 de junio de 2003 y N° 208 de 28 de marzo de 20076, como precedentes contradictorios en casación, consta a fs. 1.646, y los mismos son detallados en el Otrosí 1ro. del recurso, sin desarrollan en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con todos y cada uno de precedentes invocados, tampoco especifican en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, debió efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por otra parte, pese a que consigna la falta de fundamentación y congruencia, elementos constitutivos del derecho al debido proceso, no expresan ni desarrollan la vulneración del mismo respecto al Auto de Vista objeto de casación, sino de la Sentencia condenatoria.
En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por los recurrentes; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que, resulta inadmisible el primer motivo casacional.
El segundo motivo del recurso de casación, refiere que existe violación de derechos y garantías constitucionales, Convenciones y Tratados Internacionales, del art. 169 del CPP, e inobservancia del principio de especificidad, ello debido a la existencia de causales de nulidad no convalidables, tales como el hecho de que desde el inicio de la sustanciación del juicio oral, se exigió la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y pese a la suspensión de audiencias por su inconcurrencia, se ordenó la prosecución del juicio oral hasta su conclusión y que ante la excusa formulada por uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, se suspendió el proceso y ante el silencio de la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, sin ningún justificativo legal, se ordenó proseguir con el juicio oral; y, la inobservancia del principio de presunción de inocencia, por cuanto el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, sin tener ningún elemento probatorio que acredite la comisión de los delitos, emitió Sentencia condenatoria en condición aparente de autores, instigadores y cómplices, en flagrante violación del principio de incomunicabilidad contenido en el art. 24 del CP y del principio de legalidad al confundirse los grados de culpabilidad. Cita los Autos Supremos N° 207 de 16 de agosto de 2008, N° 529 de 17 de noviembre de 2006, N° 183 de 6 de febrero de 2007, N° 99 de 24 de marzo de 2005, N° 443 de 11 de octubre de 2006, N° 67 de 27 de enero de 2006, N° 307 de 11 de junio de 2003 y N° 208 de 28 de marzo de 20076, como precedentes contradictorios
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo, se advierte que los recurrentes, una vez más, refieren a hechos vinculados con la etapa de juicio oral y de la Sentencia, no así respecto al contenido del Auto de Vista que se impugna; además, de igual forma, respecto a la cita de los Autos Supremos N° 207 de 16 de agosto de 2008, N° 529 de 17 de noviembre de 2006, N° 183 de 6 de febrero de 2007, N° 99 de 24 de marzo de 2005, N° 443 de 11 de octubre de 2006, N° 67 de 27 de enero de 2006, N° 307 de 11 de junio de 2003 y N° 208 de 28 de marzo de 20076, como precedentes contradictorios en casación, consta a fs. 1.646, los mismos son detallados en el Otrosí 1ro. del recurso y que no se desarrollan en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con todos y cada uno de precedentes invocados, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, explicadas a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además, si bien el subtítulo consigna “Violación de Derechos y Garantías Constitucionales…”, los recurrentes no expresan ni desarrollan la vulneración de derechos o inobservancia de principios respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, sino que refieren a la existencia de defectos absolutos no convalidables, en etapa de juicio oral y al momento de pronunciar la Sentencia.
En ese contexto, se reitera el fundamento expuesto sobre la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por los recurrentes, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, pretendiendo un resultado en casación sobre el grado de culpabilidad en el hecho delictivo; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el segundo motivo casacional.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por los acusados, por lo que resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1.636 a 1.647, formulado por Guido Jiménez Mendoza, Felipa Paredes Jemio, Nelson Jiménez Paredes y Edgar Jiménez Paredes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca