Auto Supremo AS/0010/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2021

Fecha: 10-Feb-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 10

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente          : 426/2020-S

Demandante            : Jenny Magaly Montan Torrico      

Demandado      : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Proceso                           : Compensación de cotizaciones.

Distrito  : Cochabama

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez   

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 215 a 210 vta., de foliación inversa, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 195 a 191; dentro del proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Jenny Magaly Montan Torrico contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio de 07 de octubre de 2020 que concedió el recurso (fs. 217); el Auto de 13 de noviembre de 2020 (fs.243 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 451 de 18 de enero de 2017

el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Nicolás Coca Mamani y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-001 Nº 68495 y Resolución 451 de 18 de enero de 2017 (fs. 65 del expediente), otorga al asegurado una CC Mensual, reconociendo 166 aportes en el Colegio Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús; totalizando 13 años y 10 meses de aportes.   


Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 181/18 de 10 de mayo de 2018


El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra la Resolución Nº 451, que otorgó la CC mensual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 181/18 de 10 de mayo de 2018, confirmando la resolución reclamada (fs. 106 a 100 del expediente).

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la asegurada Jenny Magaly Montan Torrico de fs. 141 a 140, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de marzo, de fs. 195 a 191, que REVOCA EN PARTE la Resolución Administrativa N° 181/18 de 10 de mayo, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos de abril a agosto de 1987.

Contra el Auto de Vista, la entidad demanda, interpuso recurso de casación en el fondo; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 07 de octubre de 2020, cursante a fs. 217, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 001/2020 de 16 de marzo, bajo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista recurrido, en su Considerado II, señala que prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento manual; haciendo referencia a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente, pues textualmente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR calificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tamtum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las cajas de salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido…”.

Aclara al respecto que la compensación de cotizaciones es diferente a la renta en curso de adquisición del Sistema de Reparto. Añade que ambos trámites se dan en diferentes espacios de tiempo, así la Institución recurrente, en la actualidad sigue teniendo rentistas del Sistema de Reparto, pero éstos son todos aquellos que presentaron su documentación para acceder a su renta con el anterior sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del sistema residual con la Ley 1732) y que contaban con los requisitos establecidos para acceder a ese sistema.

Por otro lado se encuentra la compensación de cotizaciones, que tiene su propia normativa descrita en la Ley N° 065; otorgando su Institución un certificado de compensación de cotizaciones que no es más que el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores al Fondo de Pensiones antes de 1997, este certificado le sirve al asegurado para acceder a una renta de vejes por las AFPS, recalcando que el SENASIR, no paga directamente rentas a los beneficiarios de la compensación de cotizaciones, sólo reconoce los aportes realizados, los que pasarán a fusionarse con los aportes realizados a las AFPS para crear una pensión para el asegurado.

En referencia a la valoración de la documentación que realiza el Tribunal de alzada, con respecto a la documentación correspondiente a los periodos de abril a agosto 1987, conforme al Informe Técnico N° 94/18 de 27 de abril, refiere que estos periodos no se certifican, debido a que si bien la interesada figura en planillas, esas, sólo reflejan aportes a la caja Nacional de Salud, siendo que los aportes mencionados a largo plazo en los periodos fueron administrados por los ex Fondos Complementarios, como evidencia las planillas de dichos periodos a fs. 49 y 61; habiéndose de esa manera sólo realizado el descuento del Seguro Social a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional).

En ese sentido, la asegurada no aportó prueba alguna para acreditar los periodos comprendidos de abril de 1987 a agosto 1987, no respaldando lo argüido en su recurso de reclamación con respecto a los aportes al Seguro Social a largo plazo, realizándose las cotizaciones respectivas. Por lo que el SENASIR debe tomar medidas de seguridad en base a la normativa vigente para respaldar los aportes realizados al Seguro Social a Largo Plazo, no pudiendo otorgar beneficios por aportes no realizados, siendo que conforme dispone el art. 24 de la Ley de Pensiones N° 065, la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado, a los asegurados por los aportes efectuaos al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, se financia con recursos propios del Tesoro General de la Nación.

El art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción de Juris Tamtum, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, consiguientemente el art. 18 del Decreto Supremo N° 27543 (modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones) señala: “para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual corrobora sobre la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones.

En ningún momento se negó la aplicación del art. 45 de la CPE, es así que conforme a la Resolución N° 451 de 18 de enero de 2017 se procedió a otorgar a favor de Jenny Magaly Montan Torrico el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 68495, velando el cumplimiento de la normativa que respalda la otorgación de las mismas, para no incurrir en errores que pueden acarrear daño económico al Estado y a sus beneficiarios, al extender certificados de Compensación de Cotizaciones por periodos no aportados, obviando los requisitos amparados en normativa vigente.

Resalta que la prueba adjunta a fs. 49 y 61, establece que los aportes realizados, fueron al seguro social a corto plazo y no así al seguro social a largo plazo, quedando establecido que dichos aportes correspondientes a los periodos 04/1987 a 08/1987 no fueron realizados.

A continuación, se refiere al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, aclarando que el Seguro de Vejez se otorga a las personas que al 1° de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o de 55 años los hombres y el mínimo de 180 cotizaciones a la Entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley N° 1732 y a la legislación del Código de Seguridad Social, serán considerados rentistas en curso de adquisición por vejez del sistema de reparto.

Petitorio.

En tal sentido, el SENARIR solicita que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y confirmando la Resolución Administrativa N° 181/2018 de 10 de mayo.

Contestación al recurso.

No cursa en el expediente, contestación a la demanda.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 243 y vta., se admitió el recurso de nulidad o casación planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).

Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada Compensación de Cotizaciones Mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.

La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las a personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredita a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.

Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, que fue luego reglamentada en el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también se pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente de todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aporto al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.

Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la Constitución Política del Estado

Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.

El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …”

El art. 18 del mismo DS, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.

A su vez, el art. 16, puntualiza que: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".

Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.

Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planilla no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC Nº 55/2013 de 11 de enero:

“…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas, el Auto Supremo Nº 31/2016, de 18 de febrero, correspondiente a esta Sala.

Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017, Nº 340 de 17 de octubre de 2016 y Nº 497 de 21 de julio de 2015) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, en el entendido que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, dificultando con ello su labor de certificación en base a una real densidad de aportes, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.

otro lado, el Principio de Verdad Material se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los siguientes términos: constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, garantizando la paz social y evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.


Fundamentos del caso concreto:

El recurrente, afirma que la asegurada no aportó prueba alguna para acreditar los periodos comprendidos de abril de 1987 a agosto 1987, no respaldó lo argüido en su recurso de reclamación con respecto a los aportes al Seguro Social a largo plazo, realizándose las cotizaciones respectivas y que de la prueba de fs. 49 y 61, se establece que los aportes realizados, fueron al seguro social a corto plazo y no así al seguro social a largo plazo, quedando establecido que dichos aportes correspondientes a los periodos 04/1987 a 08/1987 no fueron realizados y que si bien la interesada figura en planillas, sin embargo, sólo reflejan aportes a la caja Nacional de Salud, siendo que los mencionados periodos fueron administrados los aportes a largo plazo por los ex Fondos Complementarios, como evidencia las planillas de dichos periodos; habiéndose de esa manera, sólo realizado el descuento del Seguro Social a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional).

Sobre estos aspectos, definitivamente no existe duda que el pago del importe de la compensación de cotizaciones, que se reconoce a favor de la solicitante-beneficiaria, efectivamente devienen de recursos provenientes del Tesoro General del Estado, conforme aluden los arts. 24 de la Ley Nº 065 y el DS Nº 0822, citados en el recurso de casación que ahora se resuelve; sin embargo, este hecho de ninguna manera desmerece que emerjan aportes, que en su momento, cuando la solicitante- beneficiaria, ejercía labores como empleada o trabajadora, lo realizó al Sistema de Reparto.

Por consiguiente, no es evidente que se hubiese incurrido en violación de las indicadas normas y menos aún, que se hubiese provocado algún daño económico al Estado, como indirectamente se hubiese argumentado en el recurso, al pretender se incluya a cálculo otros periodos, considerando todo lo efectivamente trabajado que identificó la solicitante, contrariando presuntamente la ley.

Por otra parte, en la doctrina aplicable al caso, se ha desarrollado de manera clara y concreta que las normas del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se aplican también al momento de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones, conforme han establecido las RM Nos. 550 de 28 de septiembre de 2005 y 436 de 12 de junio de 2012, por lo que se establece que en el caso, tampoco se incurrió en aplicación indebida de esta norma, puesto que si bien respecto de algunos periodos, el SENASIR, contaba con las planillas correspondientes; empero, la solicitante-beneficiaria, no figuraba en las mismas referidas al Seguro Social a Largo Plazo; sin embargo, la aplicación que realizó el tribunal de alzada, respecto de las previsiones del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue correcta, porque junto al formulario de solicitud de calificación de Compensación de Cotizaciones, se adjuntó documentos originales (Finiquitos, certificados de trabajo y record de servicios), que tienen el valor previsto por el art. 1296 del Código Civil.

Estos documentos, de ninguna manera pudieron ser desconocidos por la entidad recurrente, en mérito al argumentó incorrecto que los aportes no fueron realizados, cuando se advierte que pudo ser que el empleador, no los consignó en sus planillas y no cancelaron los importe de las cotizaciones realizadas por sus trabajadores, aspectos que corresponderá al SENASIR, esclarecer en la vía que corresponda, mediante las acciones judiciales o administrativas a ser formuladas, al no existir concordancia entre los finiquitos, certificados de trabajo, respecto de los aportes o cotizaciones a la Seguridad Social de Largo Plazo; sin embargo, estas omisiones de ninguna manera pueden afectar a los trabajadores, cuyos derechos a la seguridad social, son irrenunciables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE.

Todos los aportes al sistema de reparto, sea para la calificación de rentas o para la compensación de cotizaciones, deben tener el mismo tratamiento, ya que ambos se encuentran protegidos por la Carta Fundamental, cuando establece que, todos los bolivianos tenemos derecho de acceder a la seguridad social, encontrándose garantizado por el Estado el derecho a la jubilación.

Ante las dificultades logísticas e información incompleta, que impide la otorgación de prestaciones, el Estado a través del SENASIR, institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, emitió normativa para agilizar estas prestaciones e impedir la vulneración del derecho a la seguridad social, concretamente a la jubilación.

Por lo referido, mal puede el ente gestor fundar la desestimación de CC manual, en que no se cuenta con la documentación que acredite los aportes, o que, la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 solo aplica para calificar rentas del sistema de reparto y no para reconocer aportes en un trámite de CC, o se aplicaron procedimientos diferentes, para distintos trámites; sin tomar en cuenta, que los aportes realizados hasta abril/1997, ya sea para la calificación de rentas o para la CC, presentan las mismas dificultades logísticas o información incompleta; brindando un trato diferente a los aportantes de este sistema, que en definitiva realizaron aportes para acceder a una jubilación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por reparto como por el SIP, administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Por otra parte, si bien es cierto que en mérito al Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la CC, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, se faculta al SENASIR, a realizar el cotejo de la información, respecto de las planillas de aportes que se hubiesen realizado al régimen básico de la Seguridad Social que dependía de la Caja Nacional de Salud; sin embargo, esta normativa, de ninguna manera deja sin efecto las previsiones del DS Nº Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y normas conexas citadas líneas arriba, que permiten establecer de manera supletoria, bajo presunción iuris tantum, los aportes realizados por los trabajadores, conforme determinó acertadamente el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora recurrido.

Por consiguiente, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220 parágrafo II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de 215 a 210 vta., de foliación inversa, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 001/2020 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




























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