Auto Supremo AS/0012/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2021-RA

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 012/2021-RA Sucre, 26 de febrero de 2021 Expediente: Beni 2/2021 Tipo de proceso: Recurso de Revisión de Sentencia Partes: Interpuesto por Iver Portales Sosa, dentro de la Acción de Pérdida de Dominio de Bienes en favor del Estado, seguido por el Ministerio Público Sentencia recurrida: Sentencia N° 12/2019 de 6 de junio RESULTANDO Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 121 a 126 vta., Iver Portales Sosa interpone recurso de revisión de sentencia, emergente del fenecido proceso de Acción de Pérdida de Dominio de Bienes en favor del Estado, seguido por el Ministerio Público contra del recurrente; la documentación presentada como prueba y el Informe del Magistrado Tramitador Dr. Edwin Aguayo Arando. I.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA Previa referencia de antecedentes procesales, el recurrente invocando la causal contenida en el art. 122.I, inc. a) de la Ley 913 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que expresamente dice; “PROCEDENCIA I. La revisión de la sentencia procede contra la Sentencia Ejecutoriada que determine la pérdida del dominio, en los siguientes casos: a) Cuando aparezcan pruebas nuevas o de reciente obtención, que no hubieran sido conocidas durante el proceso y cuya valoración hubiera modificado la decisión final; prueba que hubiese sido declarada de reciente obtención en un proceso previo. …”, acusa que el Ministerio Público y DIRCABI habrían inducido en un error de apreciación al Juez que dictó la sentencia de pérdida de dominio, debido a que maliciosamente no habrían hecho conocer que dentro del mismo proceso la avioneta le habría sido devuelto, además de levantarse todas las medidas cautelares que pesaban sobre el bien, todo esto mediante Resolución de 19 de abril de 2017, sustanciada dentro del incidente de devolución de la avioneta con matrícula CP-2796 de propiedad de Iver Portales Sosa, confirmado mediante Auto de Vista N° 013/2018 de 28 de marzo, que entre lo más substancial señalaría la revocatoria de la incautación de la avioneta antes citada, ordenando a DIRCABI la devolución de la misma a su propietario (recurrente), debido a que se hubiera demostrado que el bien no tenía procedencia ilícita y mucho menos vinculación al delito de tráfico de sustancias controladas, situación que sería de conocimiento tanto del Ministerio Público y DIRCABI, siendo que habrían participado de forma activa en el proceso y notificados con ambas resoluciones; en ese contexto, refiere que no se hizo conocer dicha prueba en el proceso de pérdida de domino, haciendo caer en error de apreciación al Juez que dictó la Sentencia, hechos sobre los que no hubiera tenido conocimiento ni oportunidad para presentar la referida prueba que mediante su valoración hubiera en su criterio modificado la decisión final impugnada, que en el presente recurso las adjunta como prueba para sustentar la procedencia de su recurso de revisión de sentencia conforme a la causal contenida en el art. 122.I, inc. a) de la Ley 913. En su recurso, entre otras vulneración refiere que existió indebida aplicación de la ley causándole indefensión; irregular admisión del pedido de citación por edicto; incumplimiento de formalidades que regulan la citación por edictos; extemporaneidad de la acción de pérdida de dominio; errónea aplicación retroactiva de la ley pena; error en la apreciación de pruebas, entre otras más; que van relacionadas a la tramitación de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, considerando que se violaron los preceptos constitucionales como el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y la propiedad privada; además, de existir falta de fundamentación y motivación de la sentencia de pérdida de dominio respeto a la valoración probatoria. II.ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO OPUESTO Sin ingresar en mayores consideraciones de fondo, corresponde previamente verificar el cumplimiento de lo establecido en el art. 122.II de la Ley 913, que imperativamente manifiesta; (PROCEDENCIA) “II. La revisión de sentencia podrá interponerse en el plazo de un (1) año computable desde la notificación con la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aun en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Parágrafo I, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de sesenta (60) días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”, de lo que se infiere que la revisión de sentencia debe ser presentada dentro del plazo de un año, sin embargo, si dentro de este plazo no hubiere concluido aún el proceso destinado a demostrar las causales establecidas en el art. 122.I de la Ley 913, puede realizarse Protesta Formal de usar el recurso; o sea, taxativamente para el uso de la protesta formal esta normativa obliga al cumplimiento de presupuestos procesales, como el de haber iniciado una acción judicial destinada a demostrar las causales establecidas en el art. 122.I de la Ley 913, dentro el año y estos extremos deben ser acreditados a momento de la protesta formal. En el caso de autos, la sentencia que se pretende se revea fue emitida el 6 de junio de 2019 y ejecutoriada el 2 de julio el mismo año; o sea, habiendo sido notificado con la Sentencia mediante edictos y contados desde la última publicación que fue el 25 de junio de 2019, conforme lo establecido en el art. 119 de la Ley 913, la parte afectada tenía el plazo de cinco días para recurrir de apelación en única instancia, deduciéndose que, siendo la última notificación con la Sentencia el 25 de junio de 2019 y contados los cinco días hábiles para la presentación del recurso sin que la parte afectada haya recurrido de apelación, se ejecutorió la Sentencia el 2 de julio del mismo año; por lo tanto, el plazo de un año para la presentación del recurso de revisión de sentencia comenzó a computarse a partir del 3 de julio de 2019 y concluyó el 3 de julio de 2020. Ahora bien, en autos el presente recurso de revisión de sentencia fue interpuesto en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2020, incumpliendo lo establecido en el art. 122.II de la Ley 913, fuera del plazo de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada (2 julio de 2019), mucho menos acreditó el recurrente que, dentro el año haya presentado Protesta Formal de hacer uso del recurso de revisión de sentencia destinado a la comprobación de la causal establecida en el art. 122.I, inc. a) de la antes citada Ley. Consiguientemente, los fundamentos legales presentados por el recurrente no pueden ser verificados en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica; por tanto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, en el caso concreto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, debido a que su presentación fue extemporánea fuera del plazo establecido en el art. 122.II de la Ley 913, situación que demuestra el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del recurso, a cuya verificación se encuentra constreñida esta Sala Penal conforme a lo establecido en el art. 124.III de la Ley 913. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los arts. 122.II y 124.III de la Ley 913, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por Iver Portales Sosa de fs. 121 a 126 vta., ordenándose la devolución de los antecedentes del mismo, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples. Regístrese y hágase saber.
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