TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente: La Paz 138/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Delia Gabriel Choque
Parte Acusada: Rone Ramos Laime
Delito: Tentativa de Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 291 a 294 vta., Delia Gabriel Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 187/2019 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 277 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Rone Ramos Laime, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el Art. 252 con relación al Art. 8 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 02/2019 de 24 de enero (fs. 225 a 239 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rone Ramos Laime, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de (4) cuatro años de reclusión, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
b)Contra la mencionada Sentencia, la víctima Delia Gabriel Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 253), resuelto por Auto de Vista N° 187/2019 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 17 de septiembre de 2019 (fs. 286), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista y, el 24 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que la recurrente, ha sido notificada con el Auto de Vista N°187/2019 de 22 de noviembre de 2019, el 17 de septiembre, interponiendo el recurso de casación el 24 de septiembre de 2019 (fs. 291 a 294 vta.); es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como único motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto, por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, derecho a la petición y debido proceso, incumpliendo la obligación de dictar resoluciones debidamente fundamentadas y con ausencia de elementos probatorios; citando los Autos Supremos N° 472/2005 de 8 de diciembre: “ consideran defectos absolutos cuando en la Resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones, ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución…”; el Auto Supremo N° 14/2007 de 26 de enero: “ Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros, cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general” y el Auto Supremo N° 122/2006 de 24 de abril: “ Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el estricto cumplimiento de la normativa procesal penal que obliga a los operadores de justicia respetar cada uno de los preceptos a los cuales debe ajustar su actividad”; sustentando que el Auto de Vista impugnado contradice dichos precedentes ya que la ratio decidendi, iter lógico o razonamiento jurídico, luego de esbozar la apelación de la querellante y el acusado, en los tres considerandos (I al III), simplemente realiza una relación procesal de los actuados. En el cuarto Considerando IV, en sus puntos 1ro. Y 2do. Refiere solamente la naturaleza de la Apelación Restringida. En el punto 3ro señala que en calidad de apelante ha señalado el defecto previsto en el Art. 370 1) CPP; en el punto 4to.; referente al art. 370 3) CPP; cuando es el propio Tribunal de Apelación que señala que en el juicio oral se juzgan hechos y no tipos penales. En el punto 5to. Se alegó por la parte querellante la falta de fundamentación en la sentencia y que existiría contradicciones e incongruencia, entre la enunciación del hecho, las pruebas de cargo, favoreciendo al acusado con la condena de 4 años y no se resolvió. Con relación al punto 6to., relativo a las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia en cuanto a la modificación del tipo penal, faltó fundamentación.
El Auto de Vista no fundamenta en términos claros y precisos los reclamos efectuados, limitándose a efectuar una relación de argumentos alejados del proceso, limitándose a señalar que no se precisó técnicamente el Recurso de Apelación Restringida Interpuesto; de modo tal que al haberse invocado los precedentes; explicarse por qué considera que el Auto de Vista es contrario a los mismos y solicitarse finalmente se deje sin efecto el Auto impugnado; permite sostener que se ha cumplido con las previsiones legales incursas en los arts. 416 y 417 CPP; correspondiendo la admisibilidad del motivo casacional.
Cita las Sentencias Constitucionales SC 123/2001-R, SC 798/2007-R, SC 752/2002-R, SC 1369/2001, SC 0577/2004-R de 15 de abril; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casacional, interpuesto por Delia Gabriel Choque, de fs. 291 a 294 vta. cursante en los antecedentes de la causa. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca