Auto Supremo AS/0020/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2021

Fecha: 10-Feb-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 20

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente:             406/2020-S

Demandante:               Germán Rivera Flores

Demandado:       Roberto Carlos Jiménez Flores  

Proceso:                            Beneficios Sociales

Departamento:     Cochabamba

Magistrado Relator:   Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 183, interpuesto por Roberto Carlos Jiménez Flores, contra el Auto de Vista N° 256/2020 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 171 a 176; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Germán Rivera Flores, contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 188 a 189; el Auto de 27 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 190); el Auto de 6 de noviembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 197); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Germán Rivera Flores y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de junio de 2018, de fs. 136 a 142; en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 12, disponiendo que Roberto Carlos Jiménez Flores, propietario y representante legal de la empresa TRNSPORTES MEGA BOL SRL, pague los beneficios sociales a favor del actor, en la suma de Bs. 43.430,52 por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, incremento salarial de la gestión 2016, aguinaldo duodécimas  de la gestión 2016, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2016, detallados en la Sentencia; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 145 a 146, por Roberto Carlos Jiménez Flores, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 256/2019 de 17 de diciembre, de fs. 171 a 176, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, sin costas, modificando el salario promedio indemnizable y por consiguiente la liquidación a la suma de Bs. 32.479,67 por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, Incremento salarial de la gestión 2016, aguinaldo duodécimas de la gestión 2016, primas por utilidades en duodécimas de la gestión 2016, detallados en el Auto de Vista; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Roberto Carlos Jiménez Flores, interpuso recurso de casación de fs. 182 a 183, alegando lo que sigue:

El Auto de Vista impugnado, en el Considerando II numeral 3, dispuso el pago de primas; sin embargo, no consideró de la revisión del expediente, que el demandado actuó como persona natural y no cómo persona jurídica, como es la empresa TRANSPORTADORA MEGA-BOL; asimismo, asumió defensa como propietario de un camión con placa de control N° 3161; y cuyo, Chofer fue el demandante, conforme consta en la prueba de 3 a 6;  y el camión, sólo se encuentra afiliado a la Transportadora MEGA-BOL, recibiendo carga nacional e internacional, conforme consta la documental de fs. 2.

Reiteró, que es una persona natural y no cuenta con NIT; por tal razón, no tenía la obligación de presentar Balances anuales al ser sólo afiliado; por lo que. el Tribunal de alzada no podía disponer el pago de primas, al no ser una empresa productiva; vulnerando el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no valorar la prueba señalada; Asimismo, vulneró el Decreto Supremo (DS) N° 24051 de 29 de junio de 1995 en sus arts. 2 inc. c) y 3, que señala que las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, no tienen la obligación de llevar registros contables.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado y en el fondo determine que no procede el pago de las primas por utilidades a favor del demandante.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por Roberto Carlos Jiménez Flores, (fs. 182 a 183), y en traslado por decreto de 21 de julio de 2020 a fs. 184, el demandante German Rivera Flores, por intermedio de su representante Carmen Rita Ortiz Acha de fs. 188 a 189, contestó señalando:

El Auto de Vista impugnado, contiene errores de cálculo, respecto al saldo de salarios devengados por 6 meses, siendo lo correcto Bs. 22,453,98 y no así 15.253,98; por lo que, el total de los conceptos sería 39.638,19 y no Bs. 32.479,67; solicitó, que éste Tribunal Supremo, corrija dicho error.

Señaló, que el recurso de casación, tiene como único objeto de evadir su responsabilidad y obligación de no cancelar lo que por Ley corresponde; siendo, que sufrió abusos de toda índole durante la relación laboral y ahora en el proceso, se ha  señalado una serie de falacias, que las autoridades de instancia supieron discernir; asimismo, el recurso de casación, es sólo una repetición de anteriores memoriales y que fueron resueltos por los de instancia; el demandando tuvo la oportunidad de presentar pruebas, para desvirtuar la pretensión; sin embargo, no lo hizo, precluyendo su derecho a reclamar en casación.

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente o infundado el recurso, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 (fs. 197), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Carlos Jiménez Flores fs. 182 a 183, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Además, corresponde también recordar respecto al pago de la prima anual, que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).

En Bolivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

La misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

Por otro lado el art. 50 del DR-LGT, establece que para acreditar la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Resolución del caso concreto:

Inicialmente debe precisarse que el recurso de casación, alegó que el Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 181 del CPT y 2 inc c) y 3 del DS N° 24051 de 29 de junio de 1995; como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, con relación al pago de prima anual; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

En el caso de autos; si bien en principio, la parte empleadora acusó que se trataría de una persona natural y no así una persona jurídica, como es el caso de la Empresa Transportadora MEGA-BOL SRL; y que a criterio del recurrente, no correspondería el pago de las primas, por no contar con NIT, no estaría obligado a presentar los balances anuales; sin embargo, ésta acusación, se advierte con claridad, que la parte empleadora no demostró en el curso del proceso, que no es propietario o representante legal de la referida empresa comercial (Sociedad de Responsabilidad Limitada); como tampoco, ya sea como persona natural o jurídica, que no hubiera obtenido utilidades, presentando al efecto sus balances debidamente auditados y presentados ante la administración tributaria, conforme dispone la Ley Nº 843, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al disponer que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.

De la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia, al disponer el pago de la prima por duodécimas de la gestión 2016 a favor del actor, aplicó las normas que sustentan su fallo, porque de acuerdo a lo previsto en el art. 181 del CPT, establece que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hace presumir que ha obtenido utilidades. Situación que se enmarca dentro el proceso que se analiza, que como se tiene referido la empresa demandada tampoco presentó los estados contables que acrediten la existencia de pérdidas, por esta razón, es correcto lo determinado por los Tribunales de instancia, que corresponde el pago de las primas reclamadas por el actor, como determinan los arts. 57 de la LGT y 48 de su Decreto Reglamentario.

Respecto de la violación de los arts. 2 inc. c) y 3 del DS N° 24051 de 29 de junio de 1995, de la revisión del expediente y como se tiene fundamentado, el recurrente no acreditó en el proceso, que no es propietario o representante legal de la empresa Transportadora MEGA-BOL SRL; como tampoco, demostró que sea un sujeto no obligado a llevar registros contables, al haberse constituido en una entidad de acuerdo a las normas de Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las Asociaciones y Fundaciones que no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso b) del art. 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto, conforme prevé los arts. 2 y 5 del DS N° 24051, para que el mismo, se encuentre exento del pago del Impuesto a las Utilidades y por ende al pago de las primas reclamadas; por consiguiente, fue correcto el Auto de Vista al determinar que corresponde el pago de la prima de la gestión 2016, previsto en el art. 57 de la LGT.

Además, corresponde señalar que entre los principios fundamentales del Derecho Laboral rigen el indubio pro operario, el Principio Protector, consagrados en el art. 3-g) del CPT, disposición conexa con el art. 4 de la LGT que dispone: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario”; en consecuencia,  los derechos laborales son considerados de orden público, como expresa el art. 48-III de la CPE, determinando: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, ante esta situación el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

Y con relación a la observación del demandante, a que el Auto de Vista, contiene errores de cálculo, respecto al saldo de los salarios devengados por 6 meses, siendo lo correcto Bs. 22.453,98 y no así 15.253,98; por lo que, el total de los conceptos sería 39.638,19 y no Bs. 32.479,67; se tiene que, por un principio de congruencia éste Tribunal, no puede pronunciarse sobre el mismo, al no haber sido objeto de recurso de casación por parte del demandante; sin embargo, de ser evidente, la parte puede aún, reclamar dicho error de cálculo, en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 226-II del Código procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 183, interpuesto por Roberto Carlos Jiménez Flores, contra el Auto de Vista N° 256/2020 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 171 a 176, declarándose su ejecutoría, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.





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