Auto Supremo AS/0022/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2021-RA

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 022/2021-RA Sucre, 26 de febrero de 2021 Expediente: La Paz 140/2020 Parte Acusadora: Fernando Arteaga Fernández Parte Imputada: Raúl Alejandro Díaz Gamboa Delito : Despojo RESULTANDO Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, Raúl Alejandro Díaz Gamboa de fs. 379 a 384 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 17/2020 de 20 de febrero de fs. 357 a 363, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por Fernando Arteaga Fernández contra Raúl Alejandro Díaz Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 ambos del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 37/2018 de 30 de noviembre (fs. 301 a 308), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Alejandro Díaz Gamboa, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más costas y daños y absuelto del delito de Perturbación de Posesión previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP). b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Raúl Alejandro Díaz Gamboa (fs. 310 a 315), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 17/2020 de 20 de febrero (fs. 357 a 363), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaro admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que confirma la Sentencia apelada c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2020 (fs. 365), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 23 de noviembre del mismo año, interpone recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se advierte de la diligencia de notificación con la resolución (Auto de Vista) impugnada, fue efectuada al recurrente Raúl Alejandro Díaz Gamboa, el 17 de noviembre de 2020; e interpuso su recurso de casación el 23 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Del primer motivo traído en casación, el recurrente señala que el análisis del Auto de Vista impugnado en relación al punto tercero, que se refiere sobre el primer agravio vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP); por lo que no sería completo dicho análisis, además indica que en su recurso de apelación restringida demostró que existe una incongruencia, porque no estaría demostrado que el recurrente habría realizado el delito de despojo, más cuando si ha existido la mala aplicación de la norma ya que el demandante y los testigos jamás pudieron acreditar que el imputado y su padre fallecido hayan despojado el inmueble al acusador, por lo que los titulares no demostraron primero la posesión y segundo las titularidades no demostraron la acusación por lo que procedería la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Del presente motivo se advierte, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio. Por los fundamentos expuestos se establece, que el presente motivo de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 párrafo segundo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible. En relación al segundo motivo, el recurrente se refiere sobre el primer agravio vinculado a la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 6) del CPP, cuando la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba, expresado en el Auto de Vista impugnado en los puntos 4.2 al 4.6.; sobre la apreciación del principio de libertad probatoria, pero tanto el Juzgado de Sentencia Tercero y la Sala Penal Cuarta ignoran lo establecido por el art. 280 del CPP, concordante con el art. 333 de la misma norma, y que al tomar una declaración de un testigo, que no estuvo presente en juicio y que dejo en estado de indefensión al recurrente, por lo que se habría vulnerado el debido proceso y el principio de contradicción al no poder rebatir su atestación, por lo que serían hechos falsos y que el Juez ad quo, habría hecho una valoración sesgada de dichas testificaciones; por lo que no existirá una fundamentación probatoria de la Sentencia, asimismo señala que el Tribunal de alzada habría valorado las pruebas y que habría incurrido en los defectos que atentan el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, por lo que el Auto de Vista seria parcializada y carente de efectividad jurídica, por lo que al entrar a valorizar la prueba por parte del Tribunal de alzada se estaría parcializando con la parte querellante dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes, asimismo señala que el Tribunal de Sentencia dicto una Sentencia mediante una valoración correcta de las pruebas para crear la suficiente convicción de que no se habría cometido ningún delito. El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria. El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación, más al contrario el presente recurso se orienta a fundamentar una parcialización, sin establecer en que prueba se hubiera parcializado, más aun señala que el Tribunal de sentencia dicto una Sentencia correcta de las pruebas, por lo que es confuso el presente motivo expuesto. Asimismo el recurrente no observó los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en otras palabras, no invocó precedente contradictorio alguno dentro del presente motivo casacional, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún o varios precedentes; o sea, debió la recurrente invocar precedentes contradictorios y efectuar la debida fundamentación sobre la existencia contradicción entre el Auto de Vista 17/2020 con otros precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista); los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida Finalmente, si bien el recurrente hace alusión de manera escueta a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, imparcialidad; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales garantías, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; correspondiendo por ende declarar su inadmisibilidad. Sobre el tercer motivo casacional; el recurrente indica que no existe una fundamentación probatoria de la Sentencia, sobre el art. 124 en relación a los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, asimismo cita Sentencias Constitucionales las cuales no son consideradas como precedentes contradictorios; señala que el Tribunal de alzada se habría limitado a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales sin indicar los su enlace entre sí para conforma un bloque solido que de sustento veraz a los motivos de hecho y derecho que se menciona en la Sentencia y tampoco señala los hechos probados y los no probados; por lo que la fundamentación es ausente en el Auto de Vista impugnado; asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003, que se refiere que el Tribunal de alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional; además indica que existiría una vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica. Asimismo, en el petitorio señala que se habría cometidos errores procesales que afecta sus derechos y garantías constitucionales en el auto de Vista impugnado y cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 196 de 3 de junio de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; y nuevamente reitera la vulneración al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica. Sobre el particular, el recurrente cita dentro de su fundamentación los art. 124 en relación a los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, de la verificación de la apelación restringida y el Auto de Vista, dichos aspectos no son parte del recurso de apelación restringida ni tiene relación sobre alguna contradicción que existiría entre el Auto de vista y los precedentes contradictorios invocados. Asimismo, se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada (vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica) con los precedentes invocados, pues se limita a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios sobre la ausencia de fundamentación; por lo que se establece el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Del presente análisis, resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización que si al haber denunciado vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por Raúl Alejandro Díaz Gamboa de fs. 379 a 384 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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