Auto Supremo AS/0027/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2021-RA

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 027/2021-RA Sucre, 26 de febrero de 2021 Expediente: Santa Cruz 83/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y Roxana López Aramayo Parte imputada: Martín Ferreira Aldana Delito: Violación RESULTANDO Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 515 a 518, Martín Ferreira Aldana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 24 de 31 de agosto de 2020, de fs. 508 a 510, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 47/2019 de 10 de mayo (fs. 477 a 480 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 12 de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Martín Ferreira Aldana culpable de ser autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo veinte años de presidio. b)Contra la mencionada Sentencia, Martín Ferreira Aldana formuló recurso de apelación restringida (fs. 486 a 488), que fue declarado admisible e improcedente mediante Auto de Vista N° 24 de 31 de agosto de 2020 (fs. 508 a 510), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. c)Mediante diligencia de 16 de septiembre de 2020 (fs. 511), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 21 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. En virtud a la diligencia de fs. 511 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 16 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. Bajo el título “Fundamentos del recurso de casación”, el recurrente manifiesta que interpuso recurso de apelación restringida al amparo de los arts. 407, 169 inc. 3) y 370 inc. 1), 2) y 6) del CPP, argumentando que el Tribunal A quo fundó la Sentencia en pruebas contradictorias, inobservando derechos y garantías previstas en la CPE y Tratados Internacionales, al no valorar las pruebas conforme a derecho e incurrir en defectos absolutos, siendo inaplicable su contenido por basarse en prueba carente de valor legal e insuficiente para destruir la presunción de inocencia en su favor, por lo que solicitó al Tribunal Ad quem anular totalmente la sentencia recurrida y dictar una nueva declarando su absolución; habiendo realizado el Auto de Vista impugnado una violación flagrante al debido proceso, al admitir el recurso y no entrar a considerar el fondo de lo peticionado. Agrega que, si bien para la procedencia del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, la revisión de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al “debido proceso”, así como defectos absolutos de procedimientos o de la Sentencia que resulten insubsanables, conforme lo disponen los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP. Verificados los argumentos expuestos, resulta evidente que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito legal de admisibilidad establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, que disponen que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. No obstante, al existir una denuncia de violación al debido proceso, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica como derecho vulnerado, al debido proceso, empero, pese a que se tiene expuesto el contenido del recurso de apelación restringida, y se denuncia de forma genérica que el Auto de Vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, no se precisa en qué forma el Tribunal de Alzada ha restringido su derecho al debido proceso, pues además de no identificarse que elemento o vertiente del debido proceso se considera vulnerado, tampoco se identifican qué agravios del recurso de apelación restringida no habrían sido considerados ni resueltos por el Tribunal de Alzada, y mucho menos se tiene manifestado el daño o perjuicio que se hubiese generado en contra del recurrente, lo que impide a este Tribunal analizar en concreto la denuncia efectuada, al no cumplirse con las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, mismas que no pueden suplirse con la invocación de la facultad de revisión de oficio que asiste a este Tribunal; correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado Martín Ferreira Aldana, de fs. 515 a 518. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
Vista, DOCUMENTO COMPLETO