Auto Supremo AS/0029/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2021

Fecha: 10-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 394/2020-S

Demandante: Maritza Vélez Hurtado  

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 71 a 72, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija) representado por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 200/2020 de 26 de agosto, de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Maritza Vélez Hurtado contra el GAM de Cobija; el Auto de 13 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 76 vta.); el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 84), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Maritza Vélez Hurtado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 72 019 de 25 de marzo de 2019, de fs. 44 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 y PROBADA en parte la excepción de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 69.876.- (Sesenta y nueve mil ochocientos setenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacación y subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación (fs. 52 a 53) que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 200/2020 de 26 de agosto, de fs. 65 a 67, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.  

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 71 a 72, acusando:

1.- El Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del estado, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

2.- Que, el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de aguinaldos y no puede aceptar el pago de lo demandado, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en cuyo art. 5, que prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados.

3.- Mala aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por parte del Juez de primera instancia, toda vez que para otorgar los derechos sociales de indemnización y vacación se basó en el art. 1 de la referida norma; lo que no corresponde, debido a que la norma referida favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así, a los trabajadores temporales, a contrato definido o plazo fijo; por consiguiente, la actora no era trabajadora permanente ni de planta y su contrato de trabajo ya concluyo, por lo que no correspondía reconocer el beneficio del pago de indemnización, ni la vacación, debido a que la relación laboral se enmarco en contrato temporal conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1734/2012.

4.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legales violadas y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Previo traslado con el recurso de casación, interpuesto por el GAM, la actora no contestó el recurso conforme demuestra el formulario de notificación de fs. 75, por ello previo informe de fs. 76, se concedió el recurso por Auto de 13 de octubre de 2020, de fs. 76 vta.  

Admisión.

Por Auto Supremo de 28 de octubre de 2020 (fs. 84), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

1.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, no señala la entidad recurrente, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto; sin especificar qué fundamentos del Auto de Vista, asumido por el Tribunal de Alzada, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a las que refiere esta norma, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, porque recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, por lo que no corresponde acoger este argumento.

2.- El GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los pagos de sus contratados y no puede aceptar el pago de aguinaldos, porque violarían la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042; se establece que, si la entidad demandada, considera que se realizó el pago efectivo de los aguinaldos a la actora, debió demostrar ese extremo en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión de la actora, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al “principio de la inversión de la prueba”, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador.

La prueba aportada por la trabajadora estableció que desempeñó funciones en el GAM de Cobija, como Técnico II, por el lapso de 2 años, 8 meses y 8 días,  al amparo de la Ley General del trabajo; por lo tanto, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; derecho adquirido, que no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.

Este derecho tiene como alguna de sus características la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por Ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal; en ese entendido, resulta infundado inferir que la GAM de Cobija al pagar este derecho adquirido a la actora, violaría el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, por cuanto debe preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda, sino los derechos que se llegue a adquirir por la prestación de su trabajo, y tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.

3.- Asimismo, con referencia a la mala aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se tiene:

La citada Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Respecto al pago de la indemnización, se debe tomar en cuenta, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

Como se refirió anteriormente, en base a la norma transcrita y toda la prueba aportada por la actora, se evidencia que prestó sus servicios al GAM de Cobija por 2 años, 8 meses y 12 días, bajo los alcances de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012;  por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de indemnización y vacaciones por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, sin que la entidad demandada hubiese desvirtuado los extremos demandados; por que, conforme a los principios sentados precedentemente, la carga probatoria de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Por consiguiente, estando la trabajadora, amparada por la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 y el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que desempeñaba funciones técnicas para el municipio demandado, como acredita el certificado de trabajo de fs. 22, conforme al art. 1-I de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, se establece que los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, realizaron una correcta liquidación, conforme a derecho.

4.- En este punto la entidad recurrente, afirmó que la determinación de la Sentencia, como la confirmatoria por parte del Tribunal de alzada, que ordenó el pago del subsidio de frontera, atenta contra los intereses económicos de la institución, debiendo tomarse en cuenta que la demandante, es personal eventual.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, forman parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llegan a ser parte de los beneficios sociales; estos derechos, se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y considerando algún otro requisito especifico, como es para el caso del subsidio de frontera, que se debe identificar el lugar donde se presta el trabajo, dentro de los 50 km de las fronteras internacionales.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir que, cuando una persona cumple con los requisitos para ser acreedor a este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” y por ello se incorpora al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el Decreto Supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el derecho de subsidio de frontera.  

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, de fs. 71 a 72, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 200/20 de 26 de agosto de 2020, emitido por Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.  

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-



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