Auto Supremo AS/0030/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2021

Fecha: 10-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 30

Sucre, 10 de febrero de 2021


Expediente: 364/2020-S

Demandante: Bettsy Daisy Siles Ramirez

Demandado: Empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL”

Materia: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán


VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 121, interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL”, representada por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, por intermedio de Geysol Leticia Ortega Escalera, contra el Auto de Vista N° 023/2020 de 19 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 109 a 114, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por el Bettsy Daisy Siles Ramírez, en contra de la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 125 a 126; el Auto de 21 de septiembre de 2020 de fs. 127, que concedió el recurso; el Auto de 23 de octubre de 2020 de fs. 134, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de agosto de 2018 de fs. 84 a 91, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fs. 14 a 15, complementada por escrito de fs. 19, disponiendo el pago de Bs.18.603,54 (Dieciocho mil seiscientos tres 54/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salario devengado.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada Geysol Leticia Ortgea Escalera, en representación de Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en su calidad de representante legal de la Empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL” de fs. 96 a 99, mediante Auto de Vista N° 023/2020 de 19 de febrero, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 31 de agosto de 2018, excluyendo el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014 y modificando el salario promedio indemnizable, disponiendo el pago de Bs.16.556,25 (Dieciséis mil, quinientos cincuenta y seis 25/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salario devengado.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación:

Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación de las normas, en base a los siguientes fundamentos:

1. Refirió que el Tribunal de alzada, no valoró, en ningún momento demostró que se haya valorado correctamente las pruebas aportadas; así, con relación a la forma de retiro del actor, manifestó manifiesta que el Tribunal de segunda instancia, no analizó la prueba de confesión de la actora, siendo que realizó una confesión espontanea en virtud a lo determinado por el art. 157-II del Código Procesal Civil (CPC-2013); además, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); así también, el informe del Ministerio de Trabajo que, evidencia que la empresa refirió que “su puesto estaba ahí”, porque no sufrió despido alguno, caso contrario se tomaría como abandono de funciones; la actora no sufrió rebaja de su sueldo para que pretenda que existió un retiro indirecto, siendo que desde que se le comunicó el cambio de funciones, no se presentó a trabajar, inclusive alistó sus cosas antes de recibir su memorándum, como refirió en la confesión.

2. Con relación al sueldo promedio de Bs. 1.780 y pago de aguinaldos por las gestiones del 2013 a 2014 y aguinaldo esfuerzo por Bolivia, manifestó que le correspondía Bs. 1600 como se acredita en los cheques que la propia actora acompañó, mencionando el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 1 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, reiterando que el salario promedio indemnizable resulta de la sumatoria del salario de los tres últimos meses trabajados divididos entre tres, en ese entendido, citó los Autos Supremos Nos. 27 y 172 de 2 de marzo de 1983 y 15 de mayo de 2002 respectivamente emitidos en casos similares.

Señaló que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, no cumplieron el principio de libre apreciación de la prueba instituido en el art. 3 inc-j) del CPT, concordante con el art. 158 del mismo cuerpo legal; así mismo, no valoración de la prueba conforme al art. 145 del CPC-2013.

Denuncio que no se valoró el debido proceso en sus elementos de motivación, emitiendo una decisión de hecho y no derecho que vulnera flagrante el citado derecho que permite conocer a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

Petitorio.

Concluyó que los fundamentos de hecho y derecho del Juez de primera instancia y segunda instancia han vulnerado los art. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 145, 150, 151 del CPC y 133, 158, 159, 167, 169 y 178 del CPT, solicita se CASE el Auto de Vista N° 23/2020, de fecha 19 de febrero, cursante de fs. 109 a fs. 114.

Contestación al recurso de casación.

A través de decreto de 2 de septiembre de 2020 de fs. 124, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo Betty Daisy Siles Ramírez; señala que el Tribunal de alzada obró de buena manera y en base a lo establecido por Ley, analizando las pruebas de manera correcta y con respecto a la confesión, es evidente que la demandante procedió a retirarse acogiéndose a un retiro indirecto, tal y como lo manifestó en la demanda principal.

Con respecto al salario mensual refirió que llegó a percibir inicialmente Bs.1200, llegando con el tiempo a percibir Bs.1780 por concepto de salario mensual; asimismo, indicó que el demandado no desvirtuó dichas manifestaciones; puesto que, no acompañó prueba documental, ni testifical.

Petitorio.

Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación y pide se CONFIRME el Auto de Vista N° 023/2020 y la Sentencia de 31 de agosto de 2018.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de octubre de 2020 de fs. 134, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitó el recurso de casación de fs. 118 a 121., interpuesto por la Empresa “BOLIVIAN PEST CONTROL”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, Jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre la valoración de la prueba en el proceso y en casación.

Al constituirse esta instancia -el recurso de casación- en una de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC), ahora en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Resolución del caso concreto:

1) El recurrente alegó un error de hecho en la valoración de la prueba, específicamente de la confesión provocada de fs. 77 a 78, que demostraría que la demandante manifestó que no asistió a su fuente laboral; razón por la cual, no existiría un despido indirecto.

De inició es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".

Si bien el DS de 9 de marzo de 1937, en su art. 2 establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente…”; empero, debe tenerse presente que el retiro indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral; entre ellas, el cambio de horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o falta de pago oportuno de sueldos, produciéndose en consecuencia el despido indirecto del trabajador, estos aspectos están reconocidos en el art. 46 de la CPE.

En el caso, el recurrente argumentó que la demandante no se presentó a trabajar, desde que se le comunicó el cambio de funciones; sin embargo, es evidente que conforme a la comunicación interna de 24 de abril de 2014, que anunció el cambio de puesto (fs.10), día en el que la demandante se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo a dar conocimiento de tal situación y su desacuerdo; situación que se genera sin previo consenso. Por lo que la Comunicación interna de 24 de abril de 2014, evidencia que la actora, fue removida de sus funciones de Radio Operadora a control de acceso peatonal, demostrándose una alteración a la relación laboral, esta determinación acarrea un despido indirecto, porque cambia totalmente la situación laboral de la actora; puesto que, el despido indirecto del trabajador no solamente implica la rebaja del salario o la disminución de la carga horaria; sino también, la modificación de las condiciones de trabajo normales, como ser el traslado al trabajador de un lugar a otro menos conveniente; hechos por los que, se concluye se dio fin a la relación laboral y no demuestra una supuesta inasistencia laboral; mas al contrario, el trabajador al presentarse en dependencias del Ministerio de Trabajo, demostró su desacuerdo a tal traslado de lugar de trabajo, situación que modificó las condiciones bajo las cuales el trabajador aceptó el cargo de Radio Operadora; en consecuencia, el Tribunal de apelación ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral; conviene señalar que, del conjunto de todas las pruebas, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.

2) Respecto al argumento que el Tribunal de alzada habría incurrido en error a momento de determinar el sueldo promedio indemnizable; cabe señalar que, si bien las documentales de fs. 11 a 13 de obrados establecen como sueldo Bs.1.364 y Bs.1.604, la demandante refirió en su demanda que su salario fue aumentando hasta Bs.1.780 y no Bs.1.600, como alega la parte recurrente; sin embargo, cabe señalar que el demandado no desvirtuó tal extremo; además, se debe tomar en cuenta que, en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador; empero, no cumplió con dicha carga y que le era atribuible de acuerdo a la desigualdad existente entre las partes en materia laboral para demostrar que el sueldo promedio indemnizable era el monto que ahora señala en el recurso; puesto que, era de su total incumbencia conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y al no haber presentado papeletas o planillas de pago u otro documento, que acrediten de manera fehaciente que el sueldo promedio indemnizable era Bs.1600; por lo que, de una revisión de obrados, se evidencia que, si bien la demandante acompaño cheques de pago, el más reciente es de fecha 18 de diciembre de 2013, el mismo que no puede ser tomado en cuenta conforme específica el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, en los art. 10 y 11.

La empresa demandada no presentó prueba alguna de descargo que desvirtúe el derecho laboral reclamado por la trabajadora del respectivo sueldo promedio indemnizable; consiguientemente los Vocales de Sala acertadamente establecieron que era Bs.1780.- y conforme al deber que tiene el Juzgador laboral, de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc-j) del mismo cuerpo legal y como aconteció en el presente caso; consiguientemente, no resulta evidente este reclamo de la parte empleadora.

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada “BOLIVIAN PEST CONTROL” representado por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana por intermedio de su apoderada Geysol Leticia Ortega Escalera, de fs. 118 a 121; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 023/2020 de 19 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 109 a 114, con costas.

Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante en Bs.1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -





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