Auto Supremo AS/0031/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2021-RA

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 031/2021-RA Sucre, 26 de febrero de 2021 Expediente: Santa Cruz 84/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz Parte Imputada: Alcides Pedriel Solano Delito: Hurto y otro RESULTANDO Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Betty Carolina Ortuste Tellería, representando al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 21 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y esa Entidad Territorial contra Alcides Pedriel Solano, por los delitos de Hurto y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 7 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 06/2019 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por mayoría de votos, declaró a Alcides Pedriel Solano, absuelto de la comisión de los delitos de Hurto y Peculado, considerando que la concurrencia de la previsión descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Ministerio Público, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista 25 de 21 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando, acto seguido, la Sentencia de grado. c)Por diligencias de 25 de septiembre de 2020 (fs. 457), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de octubre del mismo año interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La Entidad Territorial recurrente manifiesta que al momento de oponer apelación restringida denunció la existencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, así como expuso que el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales visto en el art. 124 del CPP, y respaldado por la jurisprudencia del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, fue incumplido por el Tribunal de origen, explicando que “resulta evidente que el Tribunal 3ro de Sentencia Penal si consideró que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para dictar sentencia condenatoria debe explicar el valor probatorio de las pruebas y porque no serían suficientes para fundar la sentencia condenatoria, debiendo… observar el razonamiento del análisis integral de la prueba y de manera explícita explicar los factores que hacen que las pruebas aportadas sean insuficientes dado que su valoración es indispensable para analizar la operación lógica-racional que llevo al juzgador a tales conclusiones” (sic). Agrega que, ante ello, “la sala penal debió centrase en verificar [si] hubo tal valoración y esta cumplió con los precedentes enunciados” (sic), así como “debió apreciar que si lee todo el memorial se reclama la omisión valorativa y debió pronunciarse sobre tal aspecto” (sic) En similar proporción, con referencia a los argumentos por los que el Tribunal de apelación consideró no se fundamentó puntualmente los agravios de omisión argumentativa y pertinencia de prueba, la entidad recurrente señala que “El auto de vista recurrido rechazó…apelación inobservando su tenor el cual sí cumplió con dos exigencias…demostró que no se valoró la prueba detallada en el romano VII del memorial de apelación restringida y demostró de que forma habría cambiado la decisión del tribunal de haber tenido que pronunciarse sobre la totalidad de la prueba” (sic) III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada. Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En cuanto al requisito plazo, se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2020, como es visto en diligencia sentada a fs. 457, presentando su memorial de recurso el 2 de octubre de igual año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 471, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad. La Entidad Territorial recurrente en casación plantea que el Auto de Vista Auto de Vista 25 de 21 de agosto de 2020, incurre en yerros similares a la Sentencia, expresando que en el caso del primero no tuvo presente la argumentación expuesta en apelación restringida, aseverando con vehemencia que en esa fase procesal sí hubo demostrado argumentativamente dos hechos: que la Sentencia no había valorado críticamente la prueba; y, que de haberlo hecho el resultado de tal Fallo sería condenatorio. En síntesis, la suma de texto visto en el memorial de casación, por una parte, niega la improcedencia declarada por el Tribunal de alzada, en el argumento de que sus fundamentos no fueran evidentes; así como, paralelamente, alude la Sentencia, sindicándola de falta de fundamentación al no haber explicitado el valor a la prueba generada en juicio oral. Estas afirmaciones a más de no vincularse explícitamente con el texto de la norma que se reclama infringida o inobservada y sobre la cual se alegue una eventual contradicción, no poseen vínculo alguno con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP. La afirmación de una supuesta fundamentación insuficiente, o los inacabados yerros de falta de fundamentación, son reiterados a lo largo del recurso, empero en ningún pasaje se estima de manera expresa y clara, cuál fuese el hecho o acto en particular y concreto que se considera posea tal vicio. Esta inconsistencia es amplificada, en términos de admisibilidad procesal, al momento de invocar los precedentes contradictorios, su presencia en el recurso es meramente nominal, limitada a la reproducción parcial de pasajes de los AASS 054/2010 y 479/2005 de 8 de diciembre; sin que se advierta esfuerzo alguno por el señalamiento de la situación de hecho similar entre aquellos precedentes y el fallo recurrido. La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es en conclusión inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas probabilidades se hallan en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia. De tal manera incumplidos que fueron los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido. Asimismo, se deja constancia que el recurso de casación no se circunscribe a los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados en el acápite anterior a efectos de ingresar al fondo del asunto; toda vez, que no se evidencian posibles afectaciones a las garantías constitucionales o una disminución de la resolución de alzada en referencia a lo anterior, en tal sentido el presente recurso deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Betty Carolina Ortuste Tellería, representando al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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