Auto Supremo AS/0032/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2021

Fecha: 10-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 32

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente:411/2020-S

Demandante:Sirley Lorena Willis Torrico

Demandado:Ignacia Mamani de Yampara

Proceso:Beneficios sociales

Departamento:Cochabamba

Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 469 a 470, interpuesto por Ignacia Mamani de Yampara, contra el Auto de Vista Nº 065/2020 de 24 de junio de fs. 462 a 466, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por Sirley Lorena Willis Torrico, contra la recurrente; el escrito de contestación de fs. 475 a 476, el Auto de 6 de octubre de 2020 de fs. 477, por el que se concedió el recurso, el Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 481, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de agosto de 2018, de fs. 436 a 444, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 45.114,05.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, sueldos devengados, vacación, incrementos salariales, bono de antigüedad y asignaciones familiares.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandada, conforme consta el escrito de fs. 449 a 451, por Auto de Vista Nº 065/2020 de 24 de junio, de fs. 462 a 466, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación respecto a las asignaciones familiares (subsidios), conforme al texto inserto en la parte resolutiva y disponiendo la cancelación de Bs. 34.345,50 en favor de la actora, más la multa del 30% y actualización en UFV´s, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada, por escrito de fs. 469 a 470, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Acusó que el Auto de Vista impugnado, no consideró las pruebas de descargo, respecto que la actora hizo abandono de su fuente de trabajo, infringiendo los arts. 16 incs. d), e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), motivo por lo que no le corresponde el desahucio, habiendo por su parte, cumplido con la carga procesal probatoria.

2.- Señaló que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, que vulnera el principio de verdad material y de la primacía de la realidad, transcribiendo la ratio desidendi de Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0682/2014 de 10 de abril.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio:

Por escrito de fs. 475 a 476, la demandante señaló que el Auto de Vista recurrido, se enmarcó en un correcto análisis de los hechos ocurridos, realizando una correcta valoración de la prueba, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 6 de octubre de 2020 de fs. 477, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 481; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respecto de la prueba, su valoración en materia laboral y principio de primacía de la realidad.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba o asigna un valor diferente al previsto por Ley; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, prevista para materia laboral, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba; pues, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal (tarifa legal de la prueba), fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Asimismo, el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4-d) en los siguientes términos: “…donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3-g) del CPT;

Sobre el principio de verdad material

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y además, es un principio procesal, que resguarda las formalidades procesales a las partes dentro de un proceso de cualquier naturaleza.   

Principio de favorabilidad

Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema, otorga al trabajo, la calidad de, tanto Derecho Fundamental; como Garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos interpretaciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Resolución del caso concreto:

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:

1.- Respecto al primer argumento del recurso de casación, la demandada señaló que el Auto de Vista impugnado, no consideró las pruebas de descargo, respecto que la actora, hizo abandono de su fuente de trabajo, infringiendo los arts. 16 incs. d), e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); motivo por la que, no le correspondería el pago por desahucio, sin precisar ni especificar la recurrente, las pruebas a las que hace referencia; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se verificó que el Tribunal de alzada en el Considerando II, advirtió que el Juez de primera instancia, estableció acertadamente la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 24 de octubre de 2013, por cuanto la parte demandada, no acompañó prueba suficiente para desvirtuar la relación laboral, tampoco comprobó el abandono de trabajo que alegó en su defensa para negar el desahucio demandado, al no contar con ningún medio probatorio que acredite este aspecto; más aún, si se considera que en los antecedentes, no cursa ningún documento, que advierta haberse dado a conocer ese hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo o ante el Juez de primera instancia; en tal sentido, se estableció que el Juez de primera instancia en la Sentencia apelada, determinó con acierto la concurrencia de una relación laboral y que la actora, fue despedida intempestivamente el 24 de octubre de 2013, sin que curse en obrados alguna prueba que desvirtué estos hechos, no habiéndose identificado esa presunta prueba en el recurso de casación que ahora se resuelve.

En el marco descrito, se evidencia que la recurrente no acompañó prueba suficiente, para demostrar que la actora recogió su mercadería y no volvió a presentarse en la caseta, realizando abandono de su trabajo; por lo que, al no haber sido respaldada con otros medios probatorios el argumento del supuesto abandono, que sin lugar a dudas demuestren la decisión unilateral por parte de la trabajadora de abandonar su fuente de trabajo; tales aspectos llevan a la convicción como concluyó el Tribunal de alzada, que de manera alguna la recurrente demostró a través de prueba idónea pertinente, que no fue despedida de manera justificada; pues, tampoco existe la nota dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo o ante el Juez de primera instancia haciendo conocer este hecho, sin cumplirse con las exigencias del art. 16 de la LGT, para ser considerado abandono de trabajo; más aún, si consideramos el art. 182-c) del CPT que, establece que la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, que en el caso presente no se produjo.

Es importante enfatizar que el trabajo, por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48-II y III de la CPE, prohibiendo además el art. 49-III de la misma CPE, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido, para tutelar este derecho, varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados; claro está, cuando éstos, no incurran en las prohibiciones previstas por Ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.

En esa línea, también es menester a considerar, el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el art. 4-I-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que en el caso en particular, la relación laboral se extinguió en virtud al despido intempestivo de la actora y no porque ésta hubiese abandonado voluntariamente su fuente de trabajo, como aseveró la parte demandada, siendo procedente en consecuencia el pago del desahucio, indemnización y aspectos que el Tribunal de alzada, estableció correctamente, no siendo evidente por ello, que hubiere incurrido en error de hecho en la valoración de estas pruebas como acusó indebidamente la demandada.

Asimismo, se debe tener presente el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, por el cual en materia laboral se invierte la carga de la prueba, en virtud del cual, la parte empleadora está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones, circunstancias que la demandada en el caso, no cumplió.

2.- Respecto al segundo argumento, referente a que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, motivación y que vulneraría los principios de verdad material y de primacía de la realidad; consta que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, resolvió correctamente en el Considerando II-3, señalado que la Sentencia apelada, contiene suficiente fundamentación y motivación, en cuanto a la concesión del pago de la indemnización, desahucio, aguinaldo, segundo aguinaldo de la gestión 2013, vacación, incrementos salariales y bono de antigüedad, en cumplimiento al art. 202 del CPT y la ratio desidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0682/2014 de 10 de abril, referida a que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada.

Por lo demás, la recurrente realizó un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, reiterando los argumentos del recurso de apelación, que merecieron análisis y resolución por el Tribunal de alzada; máxime, si se evidenció que la empleadora, no cumplió dentro la etapa probatoria, lo dispuesto en los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del CPT; es decir, no se desvirtuó los argumentos de la demanda, conforme era su obligación.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose las vulneraciones denunciadas por el recurrente; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II, del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 469 a 470, interpuesto por Ignacia Mamani de Yampara, contra el Auto de Vista Nº 065/2020 de 24 de junio de fs. 462 a 466, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.



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