Auto Supremo AS/0049/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2021

Fecha: 10-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 49

Sucre, 10 de febrero de 2021


Expediente:365/2020-S

Demandante:Luis Gutiérrez Gutiérrez

Demandado:Universidad Mayor de San Simón

Proceso:                          Social

Departamento:Cochabamba

Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiróz en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre, de fs. 472 a 478, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Luis Gutiérrez Gutiérrez contra la entidad recurrente, el Auto Supremo de 21 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 512), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 02 de mayo de 2019 (fs. 433 a 444), declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 15; disponiendo en consecuencia que, la Universidad Mayor de San Simón representada por Juan Alfonso Ríos del Prado, cancele al demandante la suma de Bs. 55.177,42 por concepto de: reintegro de beneficios sociales (85,5 días de vacaciones). Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.

Auto de Vista:

El recurso de apelación interpuesto de fs. 451 a 456, por Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma en representación de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón,  fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre, de fs. 472 a 479, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 433 a 444. Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledesma y Norma López Quiroz, en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón; interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 491 a 498.

Argumentos del recurso de casación:

1) Alegó errónea valoración de la prueba; refiere que el tribunal de Alzada, valoró la prueba tomando en cuenta el principio de la libre valoración de la prueba; sin embargo esto no resultó cierto, pues olvidaron por completo el Principio de verdad Material que convierte al juzgador en verdadero investigador de los hechos, más allá del mero ritualismo; es más se olvidó del principio procesal Iura Novit Curia  que literalmente significa “El juez conoce el derecho” y no es necesario que las partes prueben lo que dicen las normas. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, valorar las pruebas de manera integral considerando absolutamente todos los medios de prueba aportados, durante la sustanciación del proceso.

La ley exige al Juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas, que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto causa)

En todo proceso judicial, se persigue como finalidad especifica inmediata la fijación de los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes mediante la búsqueda de la verdad, de acuerdo a la amplias actividades que se cumplen en el proceso judicial e incluye de manera fundamental la probatoria; porque todo derecho nace, se transforma o se extingue, como consecuencia de un hecho; de lo que surge, como primera función del Juez en el proceso, la investigación de los hechos para luego deducir el derecho que surja de ellos, sin  importar que las partes omitan mencionarlos o incurran en errores, respecto a la ley aplicable, porque a él, le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio Iura Novit Curia.

Acusó de errónea valoración de la prueba, pues el Tribunal de Alzada, tenía la obligación de analizar considerar y valorar toda la prueba ofrecida; sin embargo, no consideraron en su verdadera dimensión la certificación RRHH Nº395/17 de 13 de septiembre de 2017, emitida por el Jefe de División de Recursos Humano y Jefe del Dpto. de Personal Admirativo de la UMSS que refleja el detalle de vacaciones otorgadas al Sr. Luis Gutiérrez Gutiérrez en las gestiones 2005-2006; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011; 2012-2013; 2014-2015; 2005-2016 y que no contaba con vacaciones a su favor, asimismo esta repartición certificó que en dicho departamento no cursan ninguna solicitud del Jefe inmediato superior del  exfuncionario, para realizar trabajos, dentro de la vacación colectiva determinada por la máxima autoridad ejecutiva de la UMSS; asimismo se demostró que en el Dpto. de Personal Administrativo no cursa ninguna solicitud de uso ni de postergación de vacaciones en las gestiones de 2007 a 2016, aclarándose en dicho informe que el demandante no contaba con saldo de vacaciones a favor.

Asimismo, fue incorrectamente valorada la Nota Nº 102/17, emitida por la Coordinadora General del Proyecto “La Tamborada”, en el que se estableció que no cursó nota al personal administrativo, para que autorice la permanencia del ex trabajador durante las vacaciones colectivas. El formulario de ajuste de vacaciones del ex trabajador de 03 de diciembre de 2011 y demuestra que desde su ingreso a la UMSS el 28 de noviembre de 1978 hasta el 03 de diciembre de 2011, solo tenía un saldo de vacación de 25 días, que fue utilizado por el demandante, del 20 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011.

Tampoco valoró el Tribunal de Alzada: el formulario AL 26/16 referente a informe de pago de beneficios sociales a Luis Gutiérrez Gutierrez, que señaló, que el derecho a vacación, depende del informe de personal administrativo.

El informe de 1 abril de 2016 del Departamento de Personal Administrativo Sección Registro y Escalafón, referidos a la gestión 2014/2015; 2015/2016 que establece que el ex trabajador, no cuenta con saldo de días de vacación al 31 de marzo de 2016, por ello se elaboró el finiquito de pago de beneficios sociales con saldo cero de vacación.

La Nota PTNº 102/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitida por la Coordinadora General del Proyecto La Tamborada que certifica: “Con respecto a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 el personal del proyecto del fundo “La Tamborada” UMSS tomó las vacaciones colectivas, ningún personal se quedó en sus dependencias.” Es decir que el demandante utilizó las vacaciones colectivas como el resto del personal. La misma funcionaria administrativa certificó, que no existe nota que hubiese cursado el Sr. Gutiérrez, para hacer uso de sus vacaciones en las gestiones pretendidas o documento que acredite haber trabajado durante las vacaciones colectivas.

Las Resoluciones Rectorales referidas a las vacaciones colectivas en la UMSS, por las que se demostró que las vacaciones colectivas anuales fueron debidamente programadas, tanto para docentes, como para administrativos, en cada gestión.

Las circulares emitidas por el Departamento de Personal administrativo de la UMSS  demuestra que la Universidad instruye periódicamente a los Decanos, Directores de Carrera e Institutos, Directores Universitarios, Asesor Legal, Jefes de Departamentos, Directores de Programas, Proyectos y Secretarios Administrativos, la obligación de enviar la nómina de personal de emergencia, que trabajará en la vacación colectiva, en base a un cronograma de actividades para el respectivo control de asistencia, indicando que los funcionarios que no cuentan con autorización expresa no se computara como día trabajado y tampoco se cancelará el bono de té.  Evidenciándose de esta manera que la UMSS ha ido concediendo vacaciones de manera programada en cada gestión y en el caso del demandante, no cursa ninguna solicitud al respecto.

Las Resoluciones  del Consejo Universitario y las Resoluciones Rectorales así como las circulares emitidas, por el Personal Administrativo, que demuestra que el ex trabajador no se encontraba en ninguna nómina de personal de emergencia para trabajar en el periodo de vacaciones colectivas, pero que en total deslealtad institucional, indicó que le pagaron el bono de té, el que de acuerdo a las leyes financiales, se constituyen en deudas al Estado y deben ser devueltas; asimismo señaló que el demandante tenia conocimiento que las unidades consideradas de emergencia, debían presentar al Departamento de Personal Administrativo, la programación de asistencia del personal, para el respectivo control.

Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada, ha actuado de manera ilegal y arbitraria al considerar innecesario, ingresar en la valoración de otros medios probatorios tomando en cuenta el principio de la libre valoración de la prueba prevista por el artículo 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, esto demuestra la franca vulneración a la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante por mandato del art. 230 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando respecto al tema  jurisprudencia constitucional.

2.- Respecto al punto 3 del considerando II del Auto de vista, alegó que  si  bien la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales de los trabajadores, que establece el art  48-IV de la CPE, ha empezado a tener vigencia a partir del 7 de febrero de 2009, en sus disposiciones abrogatorias solo dispone, la abrogación de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; es decir que no se ha emitido ninguna norma que derogue el art 120 de la LGT concordante con el art. 163 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, por lo que estas disposiciones continúan vigentes a la fecha, de modo tal que, los supuestos derechos a vacación del demandado anteriores a la vigencia del CPE que se hubiesen generado entre la UMSS y el demandante, por mandado expreso de la referidas disposiciones legales han caducado, considerando que la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores que prevé la citada norma, no tiene el carácter de retroactivo como prevé el art. 123 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta que la Ley solo dispone para lo venidero.

En consecuencia, mal puede desconocerse la aplicación del art 33 del DRLGT, puesto que antes del 07 de febrero de 2009, cuando los derechos laborales prescribían en dos años, se entendía que se podía acumular hasta dos vacaciones, debiendo hacer uso de una vacación antes de cumplir una tercera gestión, caso contrario perdería las más antigua; sin embargo, en caso de que antes de la extinción de la relación laboral, tengan dos vacaciones pendiente de hacer uso, en aplicación del art. 33 del RLGT, al no poder ser acumulable y no existir documento escrito, solo procede el pago por ultima vacación como se anota literalmente en la parte considerativa del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y las duodécimas pendientes salvo que por convenio se acuerde lo contrario.

Continúo señalando que, en el presente caso, no corresponde su pago, toda vez que el actor en su propia demanda indicó que, en las dos últimas gestiones tenía un saldo de 10 días, los cuales fueron usados en la última vacación colectiva, quedando saldo cero, ratificado por el informe emitido por el Departamento de Personal Administrativo en 01 de abril de 2016, tomando en cuenta la línea jurisprudencial establecida, que prohíbe las vacaciones acumuladas.

Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada no puede desconocer, el cumplimiento de la normativa legal, bajo el argumento de que no se puede castigar al actor con la caducidad de sus vacaciones, con el argumento de encontrarse prohibida la acumulación de dos gestiones; desconociendo que la UMSS, forma parte del sector público o administración pública de acuerdo a lo previsto por el art. 92-I, así como el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que no puede desconocerse el cumplimiento de las Leyes Financiales que establece de manera expresa, que el uso de vacaciones  de los trabajadores del sector público no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas.

Petitorio:

Finalizó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 502 a 504, contestó el recurso de casación, haciendo una relación detallada sobre su vacación acumulada y señalando que el recurso es infundado y dilatorio.

Auto de Admisión:

Por Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 512, emitido por este Tribunal, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 504, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

Por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.

Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir que hubiesen convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado, sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas, cuando ya no existe una relación laboral.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas   “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y   “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Fundamentos del caso concreto:

En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 491 a 497, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso fue admitido en el fondo y en la forma; sin embargo, es menester aclarar que fue interpuesto solo en el fondo, pues no cursa entre los argumentos del recurso, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, se limitó el recurrente a transcribir jurisprudencia respecto al debido proceso y a los elementos que lo componen, sin señalar de manera puntual la infracción legal adjetiva.

En el caso de autos, revisados los argumentos del recurso de casación, resultan ser los mismos alegados en la apelación, que ya fueron resueltos en congruencia a los agravios identificados, no existiendo ningún nuevo argumento que justifique su reclamo, incumpliendo la técnica recursiva exigida al efecto. Sin embargo, por un principio de acceso a la justicia se compulsa nuevamente el argumento central del recurso referido a la errónea valoración de la prueba documental.

Al efecto corresponde señalar que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, como en los hechos pide la entidad recurrente, en la medida, que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En ese entendido, así establecida en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones de, tanto el Auto de Vista, como de la Sentencia, no pueden ser discrecionales; sino basarse en un análisis de toda la prueba producida en el proceso.

Es pertinente aclarar además; que el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, considerando que demostró plenamente la veracidad de sus afirmaciones; pero para el juez, que analiza la prueba en conjunto y no de manera aislada, es posible que no tenga valor probatorio alguno o no de la manera en que considera, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice para alegar una mala valoración de la prueba; en sentido contrario, como pretende la entidad recurrente, valorar correctamente la prueba, a su criterio significaría dar crédito y asentir a todo lo expresado, extremo que de ningún modo puede convalidarse, toda vez que, como se refirió precedentemente, el Juez tiene la obligación de evaluar toda la prueba en su conjunto en base a lo expuesto en la demanda y los argumentos de la parte contraria, enmarcándose únicamente en la Ley, otorgando en lo posible a cada quien, lo que le corresponde.

De lo señalado, revisada la prueba que hacen referencia las recurrentes, en representación de la UMSS, que pretende demostrar  que el actor no tiene derecho al pago por concepto de vacaciones: Cuadro histórico de vacaciones del actor de fs. 52 que refieren que los días trabajados en la vacación colectiva hacen un total de 85,5; Certificación de fs. 51 donde se certifica que el bono de té se cancela por los días trabajados en el periodo de vacación que contrastando con las literales de fs. 2 a 5 demuestran que el actor recibió este servicio en los periodos de vacación de las gestiones 2007 a 2016; así mismo cursan informes y certificaciones en sentido de que el actor no tiene vacaciones a su favor, como la  certificación Pt Nº 218 de septiembre de 2017, que afirma que  todo el personal del proyecto tomó sus vacaciones colectivas, que nadie quedó en dependencias del proyecto; sin embargo, a fs. 378 cursa informe del Jefe Departamento Personal Administrativo que señala: “según los reportes de asistencia  del Sr. Gutiérrez, se evidencia que si registró su asistencia en los recesos; pero no cursa solicitud o autorización del Jefe inmediato superior para que el demandante trabaje”; asimismo se adjuntó resoluciones rectorales, resoluciones del consejo administrativo referentes a programación de vacaciones colectivas, estas enfatizan que el actor no contaba con autorización para su permanencia en el trabajo; además, de no encontrarse en ninguna nómina de personal de emergencia para trabajar en periodos de vacaciones colectivas.

Desvirtuándose estas aseveraciones, con la abundante prueba aportada por el actor, en sentido de haber realizado actividades propias de la Institución, durante las vacaciones, puesto que fue declarado en comisión, en actividades de administración del proyecto “La Tamborada”, como participación en reuniones, en diferentes reparticiones de la UMSS, designación como miembro de distintas comisiones de calificación para licitación publica, así como parte de comisiones de recepción  de equipos y bienes, reportes de asistencia; pruebas (de cargo y de descargo) que fueron analizadas, contrastadas y valoradas en su conjunto, por tanto, suficientes para que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada formaran convicción respecto al trabajo efectivo de actor en la UMSS, durante el periodo de vacaciones colectivas, no por negligencia del trabajador; sino, por razones atribuibles al empleador.

Corresponde manifestar también que, el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Por esta razón, ante el agravio acusado por la entidad recurrente, se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez, libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez  no  está  ligada  a  un  criterio  legal,  fundándose  en  una  valoración  personal,  porque las  exigencias  de  las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta opuesta a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al Juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por lo que se concluye que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, han realizado un análisis integral y pormenorizado del cúmulo de pruebas, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basan su decisión según los hechos efectivamente demostrados y que, por tanto, fueron correctamente compulsados y analizados.


2.- Es necesario puntualizar que la vacación anual está regulada por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.

Por su parte, el art. 33 del DRLGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del D.S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, aclarando aquella determinación, señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.

Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, establecen que todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, tienen derecho a la vacación individual o colectiva; procurando que el uso de la misma, no sea eludida mediante la compensación económica, para que se concrete el uso del descanso que conlleva este derecho; sin embargo, existen excepciones en las cuales se monetiza con una compensación económica, cuando sea indispensable que el trabajador concurra a su fuente laboral.

Por otro lado, es evidente que se emitió el D.S. N° 12058, a fin de corregir las injusticias originadas en forzadas interpretaciones, tanto del art. 44 de la LGT, como del art. 33 del DRLGT, en cuyo amparo los empleadores se excusaban de compensar en dinero las vacaciones no gozadas en el último periodo laboral inferior a un año, a título que no se había consolidado la condición establecida en el citado art. 44 de la LGT; esto es, haberse cumplido un año de trabajo; de tal modo que, sólo se compensaba en dinero todas las vacaciones acumuladas por periodos de un año, exonerándose de las vacaciones generadas en la última gestión cuando el periodo no alcanzaba a un año.

Tan evidente es lo anterior, que en la exposición de motivos del citado DS, refiriéndose a los arts. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, señala en tiempo presente: “Que, de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en caso de retiro se compensa en dinero únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”.

Conforme se puede observar en este DS, reconoce que, hasta la fecha de su expedición, se compensaba en dinero “únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”, más no así, por el año no consolidado en duodécimas.

Ante tal realidad es que en el indicado DS, en su artículo único estableció, a condición de haber consolidado el primer año de antigüedad, la obligatoriedad de compensar en dinero la vacación correspondiente al último periodo, así no se hubiese cumplido el año de trabajo, para cuyo caso, dispone que su pago se practique en duodécimas.

Conforme a lo expuesto, queda claro que esta disposición legal, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen. Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.

Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador, el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resulta exigible, únicamente en el caso de que, a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.

Corresponde precisar también, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales puedan renunciarse; más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables; se entiende que, tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo; y, si el caso fuese que, en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Ahora bien, respecto de la prescripción invocada por la parte recurrente, previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT y la pretendida aplicación sobre las vacaciones demandadas por el actor, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado CPE, más precisamente lo previsto en los arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo.  Es así, que conforme dispone el art. 48-IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...".

Este mandato, por imperio del art. 410-II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se hubiese producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 convirtiéndose en imprescriptible.

Debe tomarse en cuenta además que, el cómputo para una eventual prescripción del derecho a las vacaciones, debe computarse a partir de la desvinculación laboral, independientemente de la causal que hubiese tenido ésta; hecho que no ocurre en el presente caso, haciendo plenamente exigibles los derechos laborales del ex trabajador, como es el reintegro de beneficios sociales.

Por otro lado, las recurrentes, alegan la falta de aplicación de la Leyes Financiables y el Estatuto del Funcionario Púbico, respecto a las vacaciones en entidades públicas, puesto que la UMSS, forma parte del sector público o administración pública.

Al respecto, es importante resaltar, que la imprescriptibilidad e inembargabilidad,  características establecidas por la CPE en su art. 48-IV, abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la LGT, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes No 1178 y 2027; debiendo tener en cuenta las recurrentes; además, que, si bien resulta ser evidente que la UMSS forma parte de la administración pública; sin embargo, corresponde advertir que los funcionarios Universitarios, se encuentran amparados por las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, en cumplimiento del DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967.

De donde se infiere que el pago por este concepto, en Sentencia y confirmando por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente, en aplicación de los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 155 a 157, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma, y Norma López Quiroz en representación de Juan Alfonso Ríos del Prado Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 255 de 11 de diciembre de 2019 de fs. 472 a 479, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 30 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.








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