TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 64-1
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente |
: |
399/2020-S |
Demandante |
: |
Maribel Sandoval Zabala |
Demandado |
: |
Importadora Gutiérrez |
Proceso |
: |
Pago de beneficios sociales y otros derechos |
Departamento |
: |
Santa Cruz |
Magistrado Relator |
: |
Lic. José Antonio Revilla Martínez |
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 183 a 185 y 187 a 191 respectivamente, interpuesto por Maribel Sandoval Zabala y por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 11/2020 de 6 de marzo de fs. 167 a 170, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Maribel Sandoval Zabala, contra la Importadora Gutiérrez; el Auto Nº 48 de 13 de octubre de fs. 200, que concedió los recursos; el Auto de 29 de octubre de 2020 de fs. 206 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Maribel Sandoval Zabala y tramitado el proceso, el Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 141 a 145, declarando PROBADO el derecho demandado e improbada la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la importadora demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs160.646,70.- (Ciento sesenta mil seiscientos cuarenta y seis 70/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, primas, asignaciones familiares, sueldo pendiente, devolución de gasto de parto, devolución de gastos médicos, descuentos ilegales, horas extras, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez fs. 147 a 150, por Auto de Vista N° 11/2020 de 6 de marzo de fs. 167 a 170, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada Nº 75 de 18 de noviembre de 2019, excluyendo el pago de horas extras, disponiendo que la importadora demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs123.471,16.- (Ciento veintitrés mil cuatrocientos setenta y uno 16/100 Bolivianos), explicando y aclarando mediante Auto N° 11/2020 de 19 de agosto de 2020 de fs. 173.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Maribel Sandoval Zabala y Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
Señalo que el cargo desempeñado por su persona de Secretaria, no se ajusta a un cargo de confianza ni mucho menos un cargo de dirección, principalmente porque no existe una relación entre el nivel Jerárquico con el nivel salarial, y que aún en el supuesto caso de que, hubiese ejercido el cargo de Encargada de Venta, dichas funciones no pueden considerarse como un cargo de confianza, de manera que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la excepción contenida en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la cual merece ser reparado dicho error por el Tribunal de Casación deliberando en el fondo se proceda a ordenar el pago de las horas extras que fueran Sentenciadas a fs.141 a 145 por la suma de Bs. 37.175,54.-, más los demás Derechos Sociales reconocidos en el presente caso de autos, en correcta interpretación del art.46 de la LGT.
Por otra parte, acusó violación del art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que el demandado confesó expresamente que su jornada laboral excedía las 08 horas diarias, e inclusive, puntualizó un horario de trabajo que mínimamente coincide con las 2 horas extras diarias que el Juez de primera instancia estableció en la Sentencia de fs. 141 a 145, confesión que no requiere más prueba conforme establece el art. 167 del CPT, respaldado con la aplicación de la presunción del art. 182 inc. i) del CPT.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que, previo trámite de ley, se emita Auto Supremo resolviendo casar totalmente el referido Auto de Vista de fs. 167 a 170 y fallando en lo principal, se confirme la Sentencia de fs. 141 a 145, se declare probada la demanda laboral de fs. 35 a 39 y su memorial complementario de fs. 51 a 54 en todas sus partes, ordenándose el pago de todos sus beneficios sociales, incluyendo el derecho al pago de horas extras, por la suma total Sentenciada de Bs. 160.646,70.-.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez.
Recurso de casación en la forma
Acusó que de la lectura del recurso de apelación, denunció como agravio, que no correspondería el pago del desahucio, porque la demandante, habría renunciado, extremo acreditado con el Informe extendido por el Inspector del Trabajo; hecho corroborado por los mensajes de WhatsApp; asimismo señaló, que no procede el pago de aguinaldo, porque se demostró que fue cancelado; aspectos que fueron omitidos por el Tribunal de Apelación al dictar el cuestionado Auto de Vista N° 11 de 06 de marzo de 2020, tornando una resolución incongruente con vicio citra petita o silencioso omisivo, que originaría agravios, condenando al pago de desahucio sin explicar cuál sería la causal de despido injustificado y por qué se tendría que cancelar el aguinaldo de la gestión 2014; en qué norma se ampara y en qué elementos de prueba sustenta dicha determinación.
Manifestó que en el Recurso de Apelación, denunció la falta de producción de la prueba testifical y la confesión provocada; toda vez, que el Juez de Instancia dio por no producida la prueba por falta de notificación; y es en este sentido que, se apeló y fundamentó agravios; por todo ello, se advertiría la falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada habría soslayado explicar razonada y fundadamente los motivos por las cuáles arribó a esa conclusión, resultando evidente la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados a tiempo de interponer el recurso de apelación, en franca inobservancia del el art. 202 inciso a) del Adjetivo laboral y art. 265 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo con el art. 252 del CPT, lesionando además el derecho al debido proceso y el deber de motivación establecidos en los arts. 213-3; 218-1, 265 todos lo de la Ley N° 439 y 202 y 210 ambos del CPT.
Desidia que resulta por demás inexcusable, considerando que la Resolución emitida por un Tribunal de apelación debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre todos los agravios denunciados de forma razonada, motivada y fundamentada; por cuanto, es deber de la instancia de alzada, resolver de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
Recurso de casación en el fondo
De la lectura de la cuestionada Sentencia No. 75 de 15 de noviembre de 2018, se evidencia que el Juez de primera instancia a tiempo de emitir Resolución, no valoró correctamente los elementos de prueba de descargo, específicamente el Informe emitido por el Inspector del Trabajo, las conversaciones de WhatsApp y la literal de fs. 74 vita, por los que se acreditó que la demandante, renunció a su fuente laboral, que se le pagó aguinaldo 2014 y que el descuento del sueldo obedeció al pago del dinero apropiado, aspecto que se corrobora con la minuta de reconocimiento de firma y cancelación de préstamo de dinero, incurriendo en error de hecho inobservando los arts. 150, 159 del Adjetivo Laboral, 4 del DS N° 28699, 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues si hubiese otorgado el valor probatorio correspondiente a las literales señaladas no correspondería el pago de desahucio ni el aguinaldo.
Alegó también que, en cuanto al pago de las asignaciones familiares, tampoco procedería, porque no acreditó la parte actora durante la vigencia de la relación laboral que estaba embarazada.
En cuanto a la no producción de la testifical y la confesión provocada, refirió que se lesionó su derecho a la defensa en su componente a la producción de prueba, omisión que lesiona además el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa; el derecho a la igualdad de partes previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE; así como también el principio de Seguridad Jurídica plasmado en el art. 180-1 de la misma CPE.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 11 de 6 de marzo de 2020, solicitó se anule el Auto de Vista, manteniendo firme el no pago de horas extras, ordenando al Tribunal de Apelación que dicte una nueva resolución considerando todos los agravios denunciados y en su defecto casen la Sentencia y el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
Mediante decreto de 22 de septiembre de 2020 de fs. 186, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Maribel Sandoval Zabala, contestó Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez; quien señaló en lo principal que, la demandante ocupaba un puesto de confianza; por tanto, no le corresponde el pago de horas extras, porque estaba a cargo de la oficina, por lo que no le correspondería el pago de horas extras conforme establecen los arts. 46 de la LGT y 36 de su Reglamento (DR-LGT), al ser encargada de la Agencia de la Regional de Cochabamba, estando dentro de sus principales funciones, el control y manejo de la documentación concerniente a la agencia, depositar el efectivo recibido en el día al banco, control de agencia y bodega, supervisión de bodeguero responsable de la elaboración de planillas y coordinación con administración de venias para el pago, responsable de la elaboración de planillas de fletes, etc., siendo estas funciones, de responsabilidad u compromiso, con lo que se evidencia que el Tribunal de alzada interpretó correctamente el art. 46 de la LGT, así como aprecio y valoró adecuadamente la prueba de cargo de fs. 111 y 112.
Contestación al recurso de casación interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez
Con el recurso de casación interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, se corrió en traslado mediante decreto de 22 de septiembre de 2020 de fs. 192, contestando Maribel Sandoval Zabala; quien señaló en lo principal, que en cuanto a la supuesta ausencia de fundamentación y pronunciamiento de agravios resultaría incorrecto; toda vez que, el Tribunal de apelación, indico que no era obligación de la trabajadora presentarse a realizar funciones dentro de la empresa, porque se encontraba protegida por Ley, realizando su descanso post natal, no correspondiendo considerar las pruebas señaladas al carecer de valor probatorio; y que, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación sobre la falta de producción de pruebas, el Auto de Vista de forma puntual se habría referido al respecto, señalando que no se advertirá impugnación alguna. Finalmente en cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley las pruebas señaladas carecerían de valor al no tener firmas y ser documentos simples.
Admisión
Mediante Auto de 29 de octubre de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 183 a 185 y 187 a 191 respectivamente, interpuestos por Maribel Sandoval Zabala y por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación del caso concreto:
Así planteados los recursos de casación, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos alegados en casación, iniciando lógicamente por el recurso propuesto en la forma; para luego, ante la eventualidad que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién los recursos en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
Doctrina aplicable al caso
Resulta pertinente establecer que, por mandato del art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por Ley; en ese entendido, se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. 17-I de la LOJ y 106 del Código Procesal Civil (CPC), por el cuál, la nulidad de oficio del proceso procede cuando: I) La Ley la califique expresamente; y II) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.
Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad.
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, no concurra a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva; y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y haber sufrido indefensión.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por el ello, debe realizarse un análisis de relevancia; partiendo, no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido; sino esencialmente, examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, este Tribunal Supremo, sostiene que la administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se han creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permiten materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como ésta; incuestionablemente, recae sobre el órgano judicial; sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas; por el contrario, se caracteriza por su factibilidad; en tal sentido, se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.
En ese sentido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art., 180-II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales; al igual que el art. 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que, reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada; sino, con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes, erróneamente aplicadas por los juzgadores; por eso, la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual, se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Al respecto corresponde señalar que, las resoluciones emitadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello, signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que deben observarse los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 265 del CPC, establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”; debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún si, lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitiva en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Resolución del caso concreto
En el caso, se advierte que Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, como consecuencia de la Sentencia Nº 75 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 141 a 145, que declaró probada la demanda, llevó como agravios ante el Tribunal de alzada varios ítems, que no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, evidenciándose que reclamó entre otros aspectos que, no correspondería el pago del desahucio y aguinaldo; agravios que no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal; y que si bien, estableció apreciaciones respecto a que la actora no estaba obligada a asistir a su fuente laboral en periodo post natal, lo hizo de manera genérica y ambigua, por lo que se advierte de tal forma que el Tribunal de alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a puntos expresados en el recurso de apelación cursante a fs. 147 a 150, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal, que le permita al impetrante; en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos, vulnera el derecho al debido proceso, aspecto que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
A ello, debe añadirse que conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma; sino que, en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente; en consecuencia, corresponde fallar conforme dispone el art. 220-III del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
Se deja establecido que, al encontrar evidentes las infracciones al procedimiento y en cuya consecuencia existe necesidad de disponer la nulidad de obrados, no se ingresa a resolver los demás reclamos expresados en el recurso de casación en el fondo promovidos por ambas partes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 166 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el art. 265 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.