Auto Supremo AS/0075/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2021

Fecha: 01-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 75/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: O-37-19-S.

Partes: Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia.  

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.   

Distrito: Oruro.  

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte y Rubén Ayala Veizaga (fs. 1938-1956), contra el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada legalmente por Grover Peña Crespo contra el ente recurrente; la respuesta (fs. 1960-1973 vta.); el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2019 (fs. 1978); el Auto Supremo de Admisión N° 925/2019-RA de 17 de septiembre (fs. 1984-1986); la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051 - 2064), todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Grover Peña Crespo en su condición de representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., al amparo del art. 113.I y II de Constitución Política del Estado, art. 984 del Código Civil  y los principios generales del derecho, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando el pago por daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y lucro cesante en el monto de Bs. 1.363.854,59 (fs. 59-64 vta.), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Señala que el 18 de agosto de 2011, funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de la Aduana Oruro, emitieron Acta de Intervención Nº GRORU-UFIOR-0030/11 de 18 de agosto de 2011, en contra de Grover Peña Crespo como representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera sobre la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 03 de julio de 2011, consistente en neumáticos marca DUNLOP y SUMITONO.

El 24 de agosto de 2011 el Gerente Regional de la Aduana Oruro, presentó denuncia y posteriormente querella contra Grover Peña Crespo y Luis Fernando Caero Soruco de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario S.R.L., por la comisión del delito de defraudación aduanera. El 24 de julio de 2014, el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 1, emite la Resolución Nº 696/2014 declinando competencia y disponiendo la remisión de antecedentes a la Administración Aduana Interior Oruro, con base al pronunciamiento CITE: DIRAMB Nº 073/2014 de 20 de mayo, determinando que no existe la comisión del delito defraudación aduanera, sino una contravención que debe ser tramitada en la vía administrativa.  

Señala que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de funcionarios de la ANB, quienes por medio de actos y omisiones realizaron faltas intencionales, calificando ilícitamente una observación sobre el valor de la mercancía como un delito de defraudación aduanera, lo que provocó un daño económico al decomisar ilegalmente la mercancía observada que a la fecha no ha sido devuelta, hechos que requieren una reparación civil. Afirma que no solo se ha ocasionado un gasto por el proceso penal, sino se ha impedido la comercialización de la misma por el tiempo transcurrido, generando daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de la pretensión, falta de acción y derecho y prescripción (fs. 105-109 vta.), manifestando:

Que el procedimiento de control diferido surge ante la inexistencia de posibles tributos omitidos, situación que aún no es desvirtuada y que tiene tramite pendiente hasta la emisión de resolución forme; aclaró, que el inicio del proceso penal no calificó la ilicitud, únicamente cambio la sede de tramitación a una instancia administrativa, que en el caso de ser ilícito habría dado lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, afirmó haber actuado dentro las facultades otorgadas por los arts. 66 y 110 del Código Tributario Boliviano y los alcances de la resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2019, por lo que no se encuentra el elemento vinculante con los daños y solicitó se declare improbada la demanda.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 11/2018 de 14 de febrero (fs. 1743 vta.-1751), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y CON LUGAR a lo peticionado, calificando el daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y el lucro cesante en Bs. 1.402.854,59, montos a ser pagados por la ANB una vez ejecutoriado el fallo. Posteriormente, por Auto de 25 de abril de 2018 (fs. 1759-1762), aclara y enmienda el desliz advertido en el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia y ordena: CON LUGAR a los daños y perjuicios peticionados, calificándose el daño emergente en la suma de Bs. 495.658,81 y lucro cesante en Bs. 907.195,79, haciendo un total de Bs. 1.402.854,60, los mismos actualizables a la fecha de pago, monto que deberá ser pagado por la ANB una vez ejecutoriado el presente fallo.

2. Impugnado el fallo de primera instancia y el Auto de 25 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril (fs. 1837-1859 vta.), resolviendo CONFIRMAR los autos impugnados, sin costas al recurrente por tratarse de una entidad estatal.

3. Por AS Nº 1159/2019 de 22 de octubre (1989-1996 vta.), la Sala Civil de este Supremo Tribunal Supremo de Justicia, dispuso CASAR EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA la demanda en parte, en lo que respecta al daño emergente que alcanza a la suma de Bs. 495.658,81, sin lugar al pago de lucro cesante. Interpuesta una acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051-2064), y CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en su calidad de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación (1938-1956) contra el Auto de Vista N° 080/2019 de 18 de abril, solicitando se conceda el recurso interpuesto a objeto que el superior en grado emita resolución casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, o atendiendo a la infracción de normas procesales anule obrados hasta el vicio más antiguo. Entre los argumentos expuestos señala:

En la forma.

1.Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.

2.Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.

3.Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado, estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.

4.Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia y de obscuridad e imprecisión de la demanda; y adicionó que el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1424 a 1425 vta., declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando su libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.

En el fondo.

1.Dedujo la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.

2.Señaló la errónea interpretación de la ley sobre la inexistencia del supuesto hecho ilícito y la legítima defensa, a lo que expresó que la norma aduanera ha previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido, entonces no se advierte el hecho ilícito, toda vez que las actuaciones de la Aduana estuvieron enmarcadas en la norma vigente arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, de tal manera que si no hay hecho ilícito no se configura la conducta como presupuesto para la existencia de daños.

3.Expresó error en la apreciación de la prueba, relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.  

4.Manifestó error en la apreciación de la prueba al determinar lucro cesante, porque no se habría considerado que se encuentra pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos, en consecuencia, no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía cuando la misma no ha terminado de ingresar legítimamente al país, ante la existencia de tributos omitidos no se puede generar ganancias en mérito a una importación irregular de mercancías; es decir, que los daños presuntamente ocasionados podrán considerarse en función a aquellas ganancias legítimas privadas, pero no puede existir privación de ganancias legítimas cuando existe con omisión de pago.

5.Sostuvo error en la apreciación de la prueba al establecer el lucro cesante, dado que le habría dado valor relevante a la nota Cite DIRANB N° 73/2014, y a la prueba pericial incompleta, cuando en la inspección judicial se constató que la mercadería se encuentra en custodia del concesionario ALBO S.A., y no propiamente de la Aduana Nacional; es más la prueba por informe de fs. 942 a 947 no fue valorada por el juzgador y que en apelación tampoco se subsanó esa omisión.

6.Acusó que la complementación de la Sentencia afectó el fondo de la decisión y cambió los conceptos de pago que coadyuvan a la parte actora, subsanando errores de la demanda.

7.Objetó que la excepción de falta de acción y derecho, misma que fue rechazada, no puede ser interpretada por el Tribunal de apelación cómo una reiteración del argumento del proceso administrativo inconcluso, ya que las excepciones son medios de defensa, por lo que se estaría limitando dicho derecho.  

8.Refirió que con relación a la excepción de prescripción uno de los primeros actuados del control diferido es de 14 de julio de 2011 y el acta de intervención de 18 de agosto de 2011, y desde esa fecha la mercancía se encuentra en almacén aduanero, habiendo transcurrido el tiempo de 4 años y 5 meses, por lo que operó la prescripción de los daños y perjuicios demandados.

De la respuesta al recurso de casación.

El pretensor respondió al recurso de casación manifestando en lo principal, que la demanda casacional simplemente demuestra la falta de voluntad para asumir su responsabilidad, ya que la Sentencia y el Auto de Vista están debidamente fundamentadas respecto al hecho generador del daño y perjuicio sufrido.      

De los fundamentos que hacen a la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

1.En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Aduana Nacional de Bolivia.

La Sala Constitucional Primera, DENEGÓ la tutela solicitada por la ANB, bajo los siguientes fundamentos:

Establece que: (1) El Tribunal Supremo de Justicia establece con suficiencia que la responsabilidad deviene de una ilegal y arbitraria interposición de un proceso penal, que la propia Aduana en mérito a la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, determinó la no existencia del delito, concluyendo que ese hecho es el motivo determinante para establecer la responsabilidad civil; (2) no corresponde acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, es que la responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos y todo acto que vulnere el derecho de una persona, genera y acarrea responsabilidad para aquella, fundamento sobre la que se ha dispuesto la existencia de responsabilidad; (3) la valoración de la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, no incurre en ser irracional o arbitraria, pues constituye la base para que se afirme que la Aduana Nacional no debió instaurar un proceso penal que ha desencadenado que la mercancía comisada no se pueda utilizar; y (4) los fundamentos del Tribunal Supremo de Justicia respecto los argumentos del recurso de casación son suficientes.

2.En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.

La Sala Constitucional Primera, CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la determinación de establecer que no corresponde el pago de lucro cesante, bajo el siguiente fundamento:

El Auto Supremo emitido por las autoridades accionadas, en cuanto a la determinación de no haber lugar al pago del lucro cesante resulta en una motivación insustancial y omisiva, toda vez que no efectúa una explicación cómo y porqué se tiene que dejar sin efecto una determinación de una autoridad judicial y determinar que no corresponde su aplicación, siendo imperioso y pertinente se haga la justificación motivada de establecer, porqué la parte administrativa, es decir, el proceso administrativo es determinante para la calificación de daños y perjuicios tramitado en la vía civil, señalando cual la incidencia de este trámite administrativo que después de cuatro años de haber sido anulado por la autoridad de impugnación tributaria, fue reiniciada.   

Asimismo, señala que los antecedentes informan la no existencia de procedimiento administrativo, por haber sido el mismo anulado en virtud a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 241/2017 de 7 de marzo de 2017, habiendo emitido en cumplimiento de dicha determinación las autoridades aduaneras, el nuevo acto administrativo (Vista de Cargo) AN-GROGR-UFIOR-VC-No.922/2019 de 26 de diciembre, en consecuencia, “…es evidente que los antecedentes señalan que durante el proceso civil desde el año 2015 hasta el 2019, el elemento sustentatorio de existencia de proceso administrativo pendiente, no es evidente.”

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del daño emergente y lucro cesante.

En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 01 de julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.(El resaltado nos pertenece).

En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (El resaltado nos pertenece).

III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.

El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos desde el punto de vista pretencional, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.

Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, debemos indicar que ha de entenderse por daño: “toda disminución del patrimonio de la persona resultante de la inobservancia en el actuar de otra; esa disminución puede consistir en la pérdida sufrida (daño emergente) y en la ganancia de que ha sido privado (lucro cesante)”.

De los conceptos generales enunciados se puede indicar lo  siguiente: cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo; en cambio, cuando concurre dolo del deudor, la reparación se hace extensible también a lo que sea consecuencia inmediata y directa del daño ocasionado; sin embargo, en ambos casos, aparte del daño emergente, puede reclamarse el lucro cesante cuando éste sea consecuencia directa e inmediata del hecho, entendiéndose para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que el acreedor se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia, cuya ejecución haya podido ser frustrada por el hecho dañoso acontecido, debiendo en todo caso existir esa estrecha vinculación entre esas dos situaciones (negocio proyecto con terceros y el hecho dañoso que lo impidió), recayendo indudablemente la probanza de tales extremos a cargo del acreedor que se considera como titular para exigir el pago por los perjuicios ocasionados.      

Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea esta por hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge Joaquín Llambias en su obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2012, actualizada por Patricio Rafo Venegas, de cuyo aporte doctrinario se puede establecer lo que a continuación se dirá, sin que esto implique transcribir de manera textual lo desarrollado por el nombrado autor, sino más bien lo más esencial de su pensamiento.

Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente, nos referimos a la imputabilidad del agente, se hallan comprendidos dos tipos de imputabilidad diferentes; siendo estos el dolo y la culpa, conductas distintas del agente que reciben un tratamiento igualmente diferenciado; el primero (dolo), implica la intensión deliberada con que el agente ha obrado en la ejecución del hecho; es decir cuando la persona tiene el deber de observar una determinada conducta de no dañar a otra y a pesar de ello comerte el hecho; sin embargo no basta para configurar el dolo la mera conciencia en el actuar del agente; se requiere que éste tenga la posibilidad de evitarlo y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente, reprochable pero exento de malicia; se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad donde el agente no se propone realizar el hecho dañoso y si ha llegado a ello no ha mediado malicia de su parte.

Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que en tema de obligaciones, se responde únicamente a título de dolo o culpa, no existiendo otras categorías distintas a éstas; sin embargo a la hora de imponerse una determinada sanción, debe también tomarse en cuenta los supuestos de inimputabilidad que pueden presentarse según las circunstancias,  conocidos como fuerza mayor o caso fortuito; el primero entendido como el obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que el hecho debía ser evitado o la obligación cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.); en tanto que el caso fortuito alude al obstáculo externo, imprevisto e inevitable que origina una fuerza extraña al hombre proveniente de la naturaleza que impide evitar el hecho o el cumplimiento de la obligación (ejemplo: desastres naturales).

En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, este plantea el problema de la prueba; para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta situación incumbe al damnificado.

El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de  causalidad entre el hecho generado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización; es decir es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño; esa relación de causalidad no debe ser entendida simplemente desde el punto de vista material (comisión del hecho) sino que la misma va asociada a la relación de causalidad jurídica, habida cuenta que el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, aspecto que denota complejidad.

En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que pueden servir de agravantes o atenuantes, hasta incluso de eximentes de responsabilidad, que dificultan describir el nexo de causalidad que se propone indagar; adviértase que muy comúnmente, el hecho reputado como originario se conecta con otro hecho distinto que modifica las consecuencias del primero a tal extremo que pasa a ser la causa eficiente de nuevas derivaciones que el hecho originario por sí mismo no habría producido; este proceso de sucesivas causaciones transcurre en el tiempo, circunstancias que alejan y hasta pueden llegar a borran de la conciencia los antecedentes de los hechos que capta nuestro entendimiento.

Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad; es esa causalidad jurídica, la que en última instancia definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable, que podrá ser diferente según el comportamiento del agente, haya éste obrado con dolo o mera culpa.

III.3. Sobre la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado

Sobre este tópico el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, señaló: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. (El resaltado nos pertenece).

En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales  debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso  la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados  como ser el de trascendencia, criterio también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional- el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es  acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 03 de octubre). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.5. Con relación al principio de verdad material.

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde).

III.6. De la jurisdicción y la competencia.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

III.7. Sobre la competencia del juez civil.

En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.

Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 512, refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso”, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley Nº 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio”, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley Nº 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera (fs. 2051-2064), ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 1159/2019 de 22 de octubre, bajo el fundamento que la citada resolución vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la determinación de establecer que no corresponde el pago de lucro cesante; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación, de manera fundamentada, exponga cómo y porqué debe dejarse sin efecto la determinación de una autoridad judicial y determinar que no corresponde su aplicación, siendo imperioso y pertinente se haga la justificación motivada de establecer, porqué el proceso administrativo es determinante para la calificación de daños y perjuicios tramitado en la vía civil, señalando cual la incidencia de este trámite administrativo que después de cuatro años de haber sido anulada por la autoridad de impugnación tributaria, fue reiniciada.

Entonces, tomando en cuenta que la Resolución Constitucional ha concedido la tutela únicamente en cuanto a uno de los puntos del recurso de casación (referente a la apreciación de la prueba para determinar lucro cesante), se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento respecto al planteamiento que se encuentra expuesto en el punto 4, del recurso de casación en el fondo (visible en el Considerando II de la presente resolución).

Ahora bien, adentrándonos al tema en cuestión (punto 4), la parte recurrente invoca los AASS Nº 688/2018 de 23 de julio y Nº 180/2019 de 27 de febrero, y señala que las resoluciones de las autoridades de instancia otorgan el pago del lucro cesante al actor, sin tomar en cuenta que se encuentra pendiente la resolución firme sobre la existencia de tributos omitidos, por lo que no es posible admitir el pago sobre los posibles beneficios del actor con la venta de su mercancía, cuando la misma no ha terminado de ingresar legítimamente a nuestro Estado, por lo que no puede considerarse ganancia legítima aquella que se generó de la omisión de pago de tributos a tiempo del ingreso de la mercancía amparada en la DUI 2011/421/c-2629, siendo improcedente el pago del lucro cesante.

Ahora bien, siguiendo los alcances de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, que establece reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, que son: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.

En el presente caso, el AS Nº 180/2019 de 27 de febrero pronunciado por esta Sala Civil e invocado por el ente recurrente dentro el presente recurso, se adecua al supuesto factico de la presente controversia y no forma parte de las cuestiones accesorias, por lo que corresponde su consideración.

El AS Nº 180/2019 de 27 de febrero, preciso al respecto: “…en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.”

Ingresando al análisis de fondo, cualquier tipo de importación de mercancía debe confluir en un componente de legalidad que avale su ingreso al país, el cual, de acuerdo a lo establecido por los arts. 66 y 100 del Código Tributario, depende del proceso de control, comprobación, verificación e investigación que realiza la administración aduanera, pues ésta es la entidad encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras para los efectos de la recaudación de tributos, conforme dicta el art. 3 de la Ley General de Aduanas, en ese marco la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, entre sus objetivos específicos prevé: “1. Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancías y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos, exactos, conforme a lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento a las formalidades previas de despacho”, de ahí que funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Aduana Regional Oruro, intervinieron el proceso de importación de llantas realizado por el demandante, de cuyo cometido emergió el Acta De Intervención N° GRORU-UFIOR-0030/11 de 19 de agosto de 2011 (Fs. 180-186), donde de manera errada se calificó el hecho como “delito” cuando el mismo merecía una tratativa de “contravención” (Cite: DIRANB Nº 073/2014), originando la interposición indebida de una acción penal cuyo trámite concluyó con el Auto Interlocutorio Nº 696/2014 de 24 de julio (fs. 808), producto de la excepción de incompetencia impetrada por el actor ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar de la ciudad de Oruro (fs. 693-699), empero una vez remitidos los antecedentes de esta causa ante la administración aduanera, ésta retomó su curso como una contravención por omisión de tributos que a la fecha no tiene resolución definitiva.

Por la prueba documental Cite: DIRANB Nº 073/2014 de fecha 20 de mayo, se demostró que en el actuar de los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, ha concurrido un hecho culposo que involucra la negligencia de estos servidores públicos en la calificación del hecho intervenido, calificándolo como un delito, cuando este solo constituía una contravención, situación que generó el perjuicio que involucra el tramite indebido de la acción penal, que de acuerdo al cuaderno procesal adjunto, tuvo una duración aproximada de tres años, es decir desde el 2011 (que se realizado la intervención y errónea calificación) hasta el 2014 donde se emitió el Auto Definitivo del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de la Ciudad de Oruro, que declinó el trámite a la administración aduanera, de lo que se colige que en la presente litis, sí confluyó el hecho ilícito que produjo el perjuicio demandado por el actor, empero se tiene que este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el punto III.1 de la Doctrina Aplicable, donde se ha orientado en sentido de que el daño emergente involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor y ello como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho, extremo que en este caso acontece con la errónea calificación del hecho verificado el 19 de agosto de 2011, que como se tiene dicho es el único acontecimiento concreto en el actuar de los funcionarios de la entidad demandada, situación que conlleva su correspondiente pago en la suma establecida por el Juez de instancia, en cuyo caso corresponde reconocer en favor del actor la suma de Bs. 495.658,81 (Cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho 81/100 Bolivianos).

En lo que respecta al lucro cesante, acontece una situación divergente con la asumida por los juzgadores de instancia, pues en este caso, ha quedado establecido que existe una condicionante para considerar a una mercancía legalmente importada, es decir, para que la mercancía del demandante pueda ser considerada legalmente importada, éste debía primero superar las etapas de control diseñadas para el efecto, en cuyo entendido se han esbozado los diferentes procedimientos de control tales como el control diferido regulado por la Resolución Ministerial No. 01-004-09 de 12 de marzo de 2012, control que se tiene a la fecha no ha sido superado en la importación realizada por el actor, ello en razón de que el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos -que emergió de dicho control- aún no ha concluido, cuestión que es totalmente independiente del perjuicio ocasionado por la errónea calificación, puesto que no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país.

Sin embargo, emerge otra situación que merece consideración y está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, de antecedentes del cuaderno procesal, se advierte en el actuar del denunciado, una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyó por una excepción de incompetencia planteada en mérito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como contravención y no como delito, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2014, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.

Entonces, tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 es de 05 de abril de 2007 y el proceso penal en sus etapas preliminares se inició el 2011, culminando con el Auto Definitivo del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de la Ciudad de Oruro de 2014, el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, pues toda norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, lo que conlleva a comprender que su conducta confluye una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada lo que no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor.

Ahora bien, cumplido como está el Auto Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitido por la Sala Constitucional Primera, corresponde reiterar los argumentos concernientes a los demás reclamos de casación en la forma que sigue:

En la forma.

1.Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.

Al respecto, la existencia del proceso administrativo de control diferido en estado inconcluso, no es fundamento válido para decretar la improponibilidad objetiva de la demanda. Primero, porque la repulsa de la demanda o también conocida como el rechazo in límine de la misma procede cuando la pretensión (causa petendi) está excluida de la ley, en el caso de autos la pretensión está dirigida al pago de daños y perjuicios, misma que fue permitida por el art. 984 del Código Civil. Segundo, el resultado del proceso administrativo de control diferido no tendrá incidencia en la causa concretamente respecto al pago de daños, dado que su fundamento radica en el procesamiento penal indebido, y deterioro de la mercancía por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.           

2.Denunció la falta de motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y la actualización del monto de daños y perjuicios hasta el momento de su pago, dado que no señala las causales técnicas y legales para esa decisión.

No es cierto que el Auto de Vista omitió motivar respecto las causales eximentes de responsabilidad, por cuanto, de manera clara y categórica, señaló que la responsabilidad de la entidad aduanera no puede deslindarla y atribuirla al sistema de justicia penal, concretamente al Ministerio Público, Juez Cautelar  y Juez de Sentencia Penal, porque quien dio origen a la persecución penal indebida fue la entidad demandada, quien inclusive se opuso tenazmente a la devolución de la mercadería como se aprecia de fs. 605 a 606 del cuaderno procesal. Tampoco puede atribuirse a ALBO S.A., porque esta última es la concesionaria de la Aduana Nacional para el almacenamiento de la mercancía comisada, en tal virtud la relación jurídica existente entre ambas instituciones, (condiciones de almacenamiento y cuidado) es otro asunto que la Aduana puede hacerlo valer si considera que concurren los elementos para responsabilizar al concesionario, la misma no alcanza al demandante, máxime si en forma reiterada el pretensor hizo conocer el deterioro de la mercancía lo cual ignoraron (fs. 372).  

En lo que incumbe al pago de la actualización, dicha pretensión fue solicitada en la demanda, por cuya razón figura entre los puntos de prueba (fs. 1469 vta.), lo cual delimitó el ámbito del debate. Desde esa perspectiva, si el destinatario de la pretensión consideraba que dicha pretensión accesoria no correspondía debió objetarla oportunamente, posteriormente debió asumir una defensa efectiva y demostrar jurídicamente que dicho concepto no corresponde pagar y no limitarse simplemente a efectuar interrogantes sobre aspectos técnicos y jurídicos de dicha determinación.

Ahora bien, en el caso Aliaga Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra Alanoca Ltda., se dio curso al pago del daño emergente y al pago de los intereses moratorios, por las razones desarrolladas en el punto de la doctrina legal aplicable (III.2).

En el caso de autos postularon el pago de daños, perjuicios y actualización del importe o monto requerido, dicha pretensión accesoria se la considera ajustada a derecho. Por un lado, porque fue objeto de debate y por otro lado, porque el capital invertido en la mercancía data del año 2011, al presente transcurrieron aproximadamente ocho años, habiendo disminuido su poder adquisitivo; consiguientemente, los de instancia al haber concedido el pago de la actualización obraron correctamente, actualización o mantenimiento de valor que corresponde simplemente en cuanto al monto por el concepto de daños (Bs. 495,658.81).

El argumento técnico y jurídico como señaló el intérprete judicial también puede apreciarse en la pericia (fs. 1688 a 1699) que estableció la actualización o mantenimiento de valor fundado en la Ley N° 2434, Decretos Supremos N° 26390, art. 2 del D.S. N° 27028, Resolución de Directorio N°116/2001.            

3.Alegó vicio por falta de competencia del órgano jurisdiccional, porque al existir una jurisdicción especial que dilucida y define conflictos producto de contratos, negociaciones y/o concesiones del Estado estos conflictos no pueden ser de conocimiento del juez ordinario.

La jurisdicción civil es competente para conocer el objeto de la pretensión (puntos III.6 y III.7 de la Doctrina Aplicable), dado que el fundamento del daño emergente y lucro cesante obedece al procesamiento penal indebido durante cuatro años, lapso de tiempo en el que la mercancía (neumáticos) quedó inservible, desde dicha perspectiva, la responsabilidad civil endilgada a la entidad aduanera no radica en un contrato, negociación o concesión administrativa, sino, como se dijo antes en un procesamiento penal injusto que entre otras consecuencias repercutió en la libertad del encausado y en la mercancía comisada irreversiblemente. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.          

4.Objetó que se reiteró los argumentos para confirmar las excepciones previas de incompetencia, obscuridad e imprecisión de la demanda; y adicionó que el Auto de 20 de julio de 2017 de fs. 1433 a 1434 declaró probada la recusación de su perito de parte, no permitiendo la producción de prueba pericial especializada en materia aduanera, afectando su libertad probatoria bajo una presunción de falta de imparcialidad.

El Tribunal de apelación a tiempo de fiscalizar una decisión judicial puede confirmar la misma con distinto o con el mismo fundamento del interprete judicial, además resulta ocioso exigir distinto fundamento cuando se confirmó la decisión judicial, en todo caso si no le convence la posición adoptada debió criticar el defecto o ratio decidendi de dicha decisión, en todo caso al haberse asumido una posición con los fundamentos del inferior, no se advierte agravio alguno.

En lo que atañe a la denegatoria para la producción del peritaje especializado en materia aduanera, dicho aspecto no fue objeto de reclamo en el escrito de agravios, razón por la cual en el Auto de Vista no existe pronunciamiento al respecto, consiguientemente, este máximo Tribunal se ve impedido de examinar dicho reclamo, dado que el principio del per saltum opera en el sistema procesal civil boliviano.  

En el fondo.

1.Respecto a la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima), y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.

Durante el injusto juicio penal instaurado contra Grover Peña Crespo, a fs. 372 y 609 de obrados puede apreciarse las solicitudes la devolución de la mercancía comisada al Juez Cautelar Penal alegando el carácter perecedero de los neumáticos, petitorio que la Aduana Nacional rechazó rotundamente argumentado entre otras cosas que no correspondía la devolución y ¨que el proceso penal debía llegar hasta su conclusión. ¨ (fs. 606 y 619).

Como lo reconoce en el escrito de casación, el proceso administrativo aún está en trámite, entonces la supuesta omisión de tributos continúa en debate, inclusive si a futuro fuera cierta la omisión de los mismos, dicho extremo no constituye causa eximente de responsabilidad, porque de acuerdo al art. 192 de la Ley de Aduanas, la mercancía debe ser objeto de un tratamiento responsable y no como en el caso de autos hasta quedar inservible, que a fin de cuentas ni siquiera sirve ya como garantía, cosa distinta fuera sin la oposición injustificada a la devolución.

Desde un punto de vista autocrítico, la Aduana debe reconocer que el sistema de justicia en general es lento, así como los trámites sustanciados en sus dependencias, debido a múltiples razones, entre ellas, el procesamiento indebido, lo que repercute en la celeridad de las causas, por lo que dicha dilación no puede atribuirse al demandante.

Para cerrar este punto acusa la infracción de la ley concretamente del art. 996 del Código Civil, dicha estipulación normativa no guarda relación alguna con la temática en debate, porque dicha norma hace referencia al daño ocasionado por los animales. Por lo que el reclamo es inane.  

2.En lo que atañe a la errónea interpretación de la ley sobre la inexistencia del supuesto hecho ilícito y la legítima defensa, a lo que expresó que la norma aduanera ha previsto la retención de la mercancía ante la existencia de observación en el control diferido, entonces no se advierte el hecho ilícito, toda vez que las actuaciones de la Aduana estuvieron enmarcadas en la norma vigente (art. 66 y 100 del Código Tributario) de tal manera que si no hay hecho ilícito no se configura la conducta como presupuesto para la existencia de daños.

Primero, no existe norma alguna que autorice a la Aduana Nacional, a someter a una persona a procesamiento penal sin haber cometido delito, lo contrario implica una actuación contra el principio de legalidad traducida en el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, previsto en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado.

Segundo, tampoco existe norma que autorice a la Aduana Nacional a retener la mercancía y oponerse a su restitución sin causa justificada hasta convertirse en desechos, máxime si tenía conocimiento de la naturaleza temporal y utilidad de la mercancía y el perecimiento inminente dado su inadecuado cuidado y las inclemencias del tiempo a la que fue expuesta. Más grave aún el procesado luego de advertir el deterioro de los neumáticos y la expiración de la vida útil de los neumáticos, ofreció una boleta en garantía por el valor actualizado de los tributos supuestamente defraudados, oferta que también rechazaron. Deviniendo el reclamo en incorrecto.  

3.Respecto al error en la apreciación de la prueba en concreto el relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.  

Dicho reclamo ya fue respondido antes por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a ello.

4.En lo que toca al error en la apreciación de la prueba para determinar lucro cesante, porque no se tuvo en cuenta que aún está pendiente la resolución firme sobre tributos omitidos, es un aspecto sobre el cual nos pronunciamos a momento de ingresar a analizar el recurso.

5.Respecto al error en la apreciación de la prueba al establecer el lucro cesante, dado que se le habría dado valor relevante a la nota Cite DIRANB N° 73/2014, y a la prueba pericial incompleta; cuando en la inspección judicial se constató que la mercadería se encuentra en custodia del concesionario ALBO S.A., y no propiamente de la Aduana Nacional; es más la prueba por informe de fs. 942 a 947 no fue valorada por el juzgador y que en apelación tampoco se subsanó esa omisión.

El reclamo apunta al pago de los perjuicios, dicho aspecto fue desechado o revertido negativamente en el punto que precede, por ende, ya no corresponde reiterar respuesta al reclamo, por lo que nos remitimos al argumento antedicho.    

6.Con relación a que la complementación de la Sentencia afectó el fondo de la decisión y cambió los conceptos de pago que coadyuvan a la parte actora, subsanando errores de la demanda.

Sobre el particular, en el Auto de Vista refiere: ¨conforme se tiene de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 1743-1751, a tiempo de declarar probada la pretensión procesal declara con lugar a los daños y perjuicios por concepto de daño emergente y de lucro cesante mandando el pago total de Bs. 1402.854,59.- dentro de diez días.

Revisado el Auto Complementario de fs. 1759-1761 a la sentencia aclara y enmienda que los conceptos por los cuales se declara con lugar también son el daño emergente y el lucro cesante, mandando a pagar Bs. 1.402.854,59.- dentro de diez días; de lo que se tiene que el fondo del mandato de pago total de Bs. 1.402.854, 59.- no ha sido ni incrementado ni disminuido por el Auto complementario de fs. 1759-1761, ni tampoco han sido modificados los ¨conceptos de pago¨, ya que en ambas resoluciones se sostiene que el pago es por daño emergente y lucro cesante¨.     

Ciertamente en el Auto complementario el decisor jurisdiccional, efectuó aclaraciones, pero en ningún caso importa modificación al fondo de la decisión como correctamente entienden los Vocales. Reclamo inútil.  

7.Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, misma que fue rechazada, el Tribunal de apelación no pudo interpretar como una reiteración del argumento del proceso administrativo inconcluso ya que las excepciones son medios de defensa, lo que estaría limitando dicho derecho.

La excepción de falta de acción y derecho fue declarada improbada en apelación, porque consideraron que su sustento reitera la idea del proceso administrativo inconcluso.

Ahora bien, en la Sentencia y el Auto de Vista coincidieron en acoger los planteamientos de la demanda, deviniendo ilógico esperar que dichas autoridades den lugar a la falta de acción y derecho con el argumento del inconcluso trámite administrativo. De hecho, este argumento fue desechado por los de instancia a momento de tratar la improponibilidad objetiva de la demanda, advirtiéndose ciertamente una reiteración atiborrada que no amerita mayor ahondamiento. Desde dicho enfoque, no se advierte que el recurrente haya sufrido vulneración del derecho a la defensa, por el contrario, se advierte que dicho derecho y garantía constitucional lo ejerció sin limitación alguna, como lo prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.      

8.En relación con la excepción de prescripción que uno de los primeros actuados del control diferido es de 14 de julio de 2011 y el acta de intervención de 18 de agosto de 2011, y desde esa fecha la mercancía se encuentra en almacén aduanero, habiendo transcurrido el tiempo de 4 años y 5 meses por lo que operó la prescripción de los daños y perjuicios demandados.

Ciertamente el control diferido data de 14 de julio de 2011 y la intervención de 18 de agosto de 2011, pero el cómputo de la prescripción no puede asumirse desde dichas fechas, porque en esa época la mercancía era útil y se encontraba dentro los cuatro años de vida útil, razón por la cual el año 2013, el demandante optó por recuperar la mercancía, a lo que se opuso la Aduana. El daño irreversible en la mercancía se produjo después de las actuaciones arbitrarias, como lo definió la peritación cursante de fs. 1488 a 1490. Por lo que los vocales al denegar dicha excepción obraron correctamente.   

En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.

Finalmente en lo que respecta a la argumentación de la parte actora propuesta en el memorial de contestación al recurso de casación, corresponde remitirnos a las consideraciones expresadas precedentemente, ello en razón a que las reflexiones del actor han sido tomadas en cuenta para desvirtuar los diferentes reclamos formulados por la entidad aduanera, y si bien en esta resolución se optó por revertir en parte la determinación de los juzgadores de instancia, ello responde a un marco de verdad material, que bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho aprobado por la Reforma Constitucional de 2009, cuya característica imperante es la vigencia plena de los derechos fundamentales; forma parte del bloque de constitucionalidad el cual irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en cuyo marco este principio, como pauta o directriz inserta en el bloque, asegura el cumplimiento eficaz de los valores plurales supremos, tales como la justicia, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos, o en su caso la consideración de los medios probatorios producidos en el proceso y las alegaciones de las partes que permitan desvirtuar o sustentar objetivamente las pretensiones de los justiciables, pues se debe tener presente que el fin y fundamento de este principio constitucional recae en la justicia material que debe primar en tramitación de cualquier causa, criterio considerado para la emisión de la presente resolución, puesto que en obrados se han constatado hechos no advertidos por el Tribunal Ad quem, que merecen ser enmendados.

En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, saliente de  fs. 1837 a 1859 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo se declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 59 a 64, interpuesta por Grover Peña Crespo en representación legal de Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., a cuyo efecto se declara la existencia del hecho ilícito civil que amerita el resarcimiento de los daños y perjuicios solamente en cuanto al daño emergente, debiendo en consecuencia la entidad aduanera pagar en favor de la parte actora, la suma de Bs. 495.658,81 (Cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho 81/100 Bolivianos), y sea en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la resolución. Sin costas ni costos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.








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