TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: P-4-20-S
Partes: Emilio Meza Gonzales c/ Alberto Saenz Herrera
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 120 vta., interpuesto por Emilio Meza Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 255/2020, de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Alberto Saez Herrera, el Auto de concesión del recurso de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 124 vta., el Auto Supremo de admisión N° 667/2020-RA de 07 de diciembre de fs. 134 a 135 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14, Emilio Meza Gonzales, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Alberto Saez Herrera, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 18 a 22, contestó negativamente a la demanda, reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, y planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 84 a 86 vta., donde el Juez Público Civil y comercial Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Emilio Meza Gonzales, e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Alberto Saez Herrera.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Emilio Meza Gonzales mediante memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., en cuyo mérito la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 255/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., que CONFIRMO la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero de 2020 cursante de fs. 84 a 86 vta., determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la incongruencia reclamada por el demandante no sería evidente, debido a que el pago que hizo el actor es por la reparación del vehículo, ya que hasta diciembre del año 2016 habrían conciliado cuentas, lo que dio un total de Bs. 6000 que canceló el demandante conforme al recibo de 07 de diciembre de 2016, y no sobre los Bs. 4430 que correspondería a trabajos posteriores y compra de repuestos; por lo que no existiría incongruencia.
Que no se vulneró el principio de verdad material, debido a que el juez habría considerado toda la prueba de cargo y descargo aportada por las partes, valorándose cada una de ellas, considerándose que el demandado a través de sus testigos habría demostrado que el actor pago por la reparación, y que después de ocho meses de haber recibido el vehículo éste retornó reclamando sobre el deterioro del escape; por lo que tal fundamento no vulneraría el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Emilio Meza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no valoró que la reparación que estaba programada para una semana duró nueve meses; además no tomó en cuenta que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca (descargo) habrían mentido favoreciendo al demandado, pues aprovechándose de su edad, y el hecho de no saber conducir, habría introducido el vehículo en su garaje señalando que el vehículo funcionaba.
2.Acusó errónea fundamentación sobre el principio de verdad material ya que no se valoró el tiempo en el cual fue entregado el vehículo, toda vez que no se tuvo en cuenta la conducta del demandado, quien en ese tiempo solo puso evasivas para incumplir con el acuerdo; de igual forma no se tomó en cuenta la declaración de sus testigos, quienes advirtieron que una vez que fue entregado el motorizado éste tenía fallas.
Por las razones expuestas solicitó que este máximo Tribunal case el Auto de Vista recurrido e ingresando en el fondo se declare probada la demanda. Con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la carga de la prueba.
El Código Civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los derechos alegados.
III. 2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde responder a los mismos de la siguiente forma:
1. En el primer reclamo del recurso de casación, el recurrente denuncia que hubo violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no valoró que la reparación que estaba programada para una semana duró nueve meses; además no tomó en cuenta que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca (descargo) habrían mentido favoreciendo al demandado, pues aprovechándose de su edad, y el hecho de no saber conducir, habrían introducido el vehículo en su garaje señalando que el vehículo funcionaba.
Sobre este reclamo, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a través del memorial de respuesta cursante de fs. 18 a 22, el demandado ofreció como prueba testifical de descargo a Carmelo Otta Trujillo y Eleuterio Machaca Chambi, ofrecimiento que fue corrida en traslado al demandante, mismo que a través de memorial a fs. 38 y vta., se pronunció sobre las pruebas del demandado reconvencionista manifestando que “deferirá a confesión provocada”, sin realizar observación alguna respecto a los mencionados testigos.
En ese entendido el primer testigo de descargo prestó su atestación en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 67 a 69, en la misma tampoco fue contrainterrogado por la parte demandante; por su parte, el segundo testigo de descargo prestó su atestación en audiencia complementaria, cuya acta cursa de fs. 77 a 82, en la cual tampoco fue contrainterrogado por la parte demandante debido a la ausencia de su abogado patrocinante, asumiendo de esta manera una actitud pasiva en la aportación de la prueba que cuestiona.
Por otra parte, se tiene que el demandante Emilio Meza Gonzales si bien alegó en su demanda que el demandado Alberto Saez Herrera tenía la obligación de reparar su vehículo en tres semanas, y que por dicho trabajo se habría cancelado la suma de Bs. 6000; en obrados solamente produjo la prueba documental a fs. 1, consistente en un documento que refleja la recepción que hace Alberto Saez de parte del señor Emilio Meza Gonzales de la suma de Bs. 6000 por concepto de reparación de su vehículo comprometiéndose el primero a la entrega del motorizado en perfecto estado de funcionamiento y conservación física; extrañándose en dicho documento la estipulación de un término o plazo de cumplimiento de la obligación conforme establece el art. 508. I del Código Civil, no pudiendo a través de la citada documental, exigir el cumplimiento de la obligación en un determinado plazo, como en el presente caso pretende el recurrente al señalar que el demandado tenía la obligación de reparar su vehículo en tres semanas.
El resto de las documentales como la que cursa a fs. 3, no consigna el nombre de la persona que adquirió el importe que en ella figura; de igual manera la literal a fs. 6 solo demuestra la titularidad del motorizado; en cuanto a la prueba de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 71 y 72, se tiene que solamente demuestra que el vehículo se encontraba en el domicilio del demandante, finalmente no se tiene que en este caso se haya producido prueba pericial a efecto de establecer las alegaciones descritas por el demandante, ahora recurrente.
En relación a los testigos de cargo, Miguel Guzman Huari, en su parte sobresaliente de su atestación solamente refirió creer que el vehículo estaría malogrado al estar parado y no funcionaría; no constituyéndose en testigo presencial; y Dorian Espejo Espejo en cuya declaración señaló en su parte sobresaliente que vio al vehículo en la intemperie, abandonado y empolvado; no habiendo declarado nada respecto al plazo de la entrega del vehículo, mucho menos si el vehículo fue entregado al demandante en funcionamiento o no.
De todo esto desprende que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y por ende se hace inexistente la acusación de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba.
Por lo que, el Auto de Vista fundamentó correctamente su decisión al señalar que existió correcta valoración de la prueba por parte del juez A quo.
2. Respecto al segundo reclamo de casación; en sentido que existió errónea fundamentación sobre el principio de verdad material ya que no se valoró el tiempo en el cual fue entregado el vehículo, toda vez que no se tuvo en cuenta la conducta del demandado, quien en ese tiempo solo puso evasivas para incumplir con el acuerdo; de igual forma no se tomó en cuenta la declaración de sus testigos, quienes advirtieron que una vez que fue entregado el motorizado éste tenía fallas.
El Auto de Vista señaló que el recurrente no especificó ninguna prueba que establezca lo argumentado, más al contrario los testigos de descargo habrían manifestado que entregaron el vehículo al propietario en perfecto estado de funcionamiento y después de ocho meses, este habría retornado reclamando que el escape se encontraría deteriorado y que estos habrían sido los fundamentos que el juez habría hecho conocer en sentencia.
En ese contexto, se tiene que el Auto de Vista no vulnero la fundamentación sobre el principio de verdad material, debido a que no cursa en obrados prueba que demuestre los argumentos referidos por el recurrente en su demanda y la casación, puesto que como se dijo líneas arriba, no existen elementos probatorios que demuestren que hubiera existido un plazo para la entrega del vehículo y tampoco existen probanzas que acrediten fehacientemente los daños denunciados en la demanda, ya que no se produjo prueba pericial que determine aquello, no obstante que esta prueba fue ofrecida en la demanda y aceptada por el juzgador de grado.
Lógicamente esta situación no puede ser acreditada por los testigos de cargo, ya que estos no constituyen peritos en mecánica, por cuanto como se puede acreditar en el acta de audiencia complementaria de fs. 77 a 78 vta., únicamente son vecinos del actor.
Por consiguiente, si la parte actora propuso un hecho, le correspondía probarlo, sin embargo, en el caso presente lejos de la existencia de un incumplimiento del contrato, existió la entrega del motorizado el cual fue aceptado por el demandante, por el cual se canceló un monto pecuniario como contraprestación a la reparación efectuada conforme lo pactado entre las partes, aspecto que desvirtúa la pretensión de la parte demandante.
Por las razones expuestas, y de la revisión minuciosa de la prueba presentada, se determina que no se ha evidenciado que se haya vulnerado el principio de verdad material, toda vez que el Juez A quo ha considerado toda la prueba aportada, y al no existir en el caso de autos prueba que determine que el demandado no cumplió el compromiso suscrito para la reparación del vehículo, toda vez que por la prueba de descargo como ser las declaraciones testificales, confesión provocada y prueba pericial, han determinado que el motorizado habría sido reparado, y que luego de ocho meses se reclamó el desperfecto del escape, no corresponde acoger las acusaciones planteadas en la casación.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asista al recurrente corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 119 a 120 vta., interpuesto por Emilio Meza Gonzales, contra el Auto de Vista S.C.C. N° 255/2020 de 07 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.