Auto Supremo AS/0077/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2021

Fecha: 01-Feb-2021

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 77/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: SC-71-20-S.

Partes: Mónica Chacón Morales c/ Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy

           Flores Terrazas.

Proceso: Anulabilidad de contrato de compra venta y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 280, interpuesto por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, contra el Auto de Vista N° 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato de compra venta y otros, seguido por Mónica Chacón Morales contra el recurrente y Edy Flores Terrazas; la contestación de fs. 284 a 286; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 287, el Auto Supremo de Admisión Nº 601/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 293 a 294 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 30 a 34 vta., Mónica Chacón Morales, inició proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato de compra venta y otros, contra Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Edy Flores Terrazas, quienes una vez citados, de fs. 71 a 72 y 121 vta., contestaron de forma negativa a la demanda y mediante escrito de fs. 172 a 173, el demandado Edy Flores Terrazas a través de su apoderado interpuso incidente de nulidad de notificación el cual fue rechazado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 35/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 215 a 219, por la que el Juez Público de Familia Nº 16, de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de compra venta de inmueble.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, por memorial de fs. 224 a 227, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 35/2018 de 2 de febrero, de fs. 215 a 219, argumentando lo siguiente:

·Respecto a la solicitud de nulidad de obrados por violación al debido proceso por la supuesta falta de notificación al codemandado, no es procedente toda vez que el apelante no tiene facultad de representación a nombre del demandado Edy Flores Terrazas, por lo cual no constituye agravio, máxime sí el hermano del codemandado Edy Flores Terrazas se apersonó al proceso a través del testimonio poder de fs. 143 y 144.

·Respecto a la errónea descripción fáctica y errónea valoración de la prueba referida a errores materiales o de forma en la cual hubiese ingresado el juez al redactar en la sentencia “la demandante residente en España” resulta intrascendente, toda vez que esta demostrado la falta de consentimiento de la cónyuge demandante en la disposición de bien ganancial objeto del proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que existió errónea valoración de la prueba, ya que Edy Flores Terrazas no compareció mediante apoderado, pues su hermano Horacio Flores Terrazas, se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento del juez, que su hermano Edy Flores Terrazas tenía su domicilio real ubicado en España. Sin embargo, erróneamente lo habrían dado por apersonado, sin observar las facultades del poder de dirección. Aspecto por el cual se violentó el derecho a la defensa.

2. Expresó que no se consideró que Yoani Vargas Rojas y su esposo Jhonny Burgos Terrazas en calidad de compradores en representación legal de Edy Flores Terrazas entregaron la suma de $us. 10.000 a la demandante Mónica Chacón, quien dolosamente pretende negar esta situación.

3. Refirió que el Ad quem ingresó en la misma falta de valoración que el A quo, porque no consideró que la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas era trascendental, pues sería ella quien compró el inmueble para su cuñado Edy Flores Terrazas, el 6 de noviembre del 2011, fecha en la que realizó la entrega de $us. 10.000 personalmente a la ahora demandante por concepto de la venta del lote de terreno objeto de la litis, y que posteriormente, cuando se volvió a firmar la minuta en favor de Edy Flores Terrazas, ella no estuvo presente.

Con base en estos argumentos solicitó se emita Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido por afectar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

De la respuesta al recurso de casación.

Mónica Chacón Morales, mediante memorial cursante de fs. 284 a 286, respondió de la siguiente manera:

- Señaló que toda su fundamentación es falsa, pues el recurrente carece de legitimación para invocar agravios ajenos, como pretende realizar a nombre del codemandado Edy Flores Terrazas. Pese a ello, manifiesta que se cumplió con hacerle conocer al codemandado respecto a la demanda que se instauró contra él.

- Manifestó que su persona no recibió dinero alguno por la transferencia, además esa acusación no fue demostrada durante la sustanciación del proceso.

- Expresó respecto a la errónea valoración de la prueba, que la misma es falsa pues con la prueba documental y testifical quedó demostrada la inexistencia de consentimiento otorgado por su persona.

Por lo que solicita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 365.I del Código de las familias y del Proceso Familiar cuando señala: “Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 395.I del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “El recurso de casación solo podrá interponerse por la parte agraviada”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento con base en elamplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece).

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. (El resaltado nos pertenece)

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que sufrieron agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecida en el art. 395.I de la Ley N° 603.

III.2. De la anulabilidad por falta de consentimiento.

El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que, por ejemplo un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes” .

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En ese marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4. De la valoración de la prueba testifical.

Sobre la prueba testifical, De Santo en su obra Proceso Civil, tomo VI, pág. 573 y 574 señaló “Para la exacta valoración del dicho de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos, tales como: la idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc.”

Asimismo, señaló que, “Deben tomarse en cuenta las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho sobre el que deponen los testigos, pues las mismas son fundamentales para valorar sus testimonios, ya que permiten establecer sí se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa solo una opinión o en realidad es la relación de un hecho percibido directamente por sus sentidos; si hay o no complacencia en su declaración., etc.”

Refirió también que, “La prueba testimonial no puede ser un arte de obtener respuestas, sino la persecución de la verdad a través del testimonio humano, o del resultado de circunstancias objetivas, o sea, de las dos formas esenciales de probanza a las cuales se ajustan, en último término”.

En consecuencia corresponde señalar que quien pretende en juicio un derecho o quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido, debe probar los hechos en los cuales fundamenta ya sea su pretensión o excepción; de esta manera el art. 1327 del Sustantivo Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el Juez conforme a la sana crítica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical resultando carentes de eficacia probatoria.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.

1. Referente a la acusación, de que Edy Flores Terrazas no compareció al proceso mediante apoderado, sino que su hermano Horacio Flores Terrazas se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento que Edy Flores Terrazas, tiene domicilio en España y como consecuencia solicitó que sea citado por exhorto suplicatorio.

Dando respuesta a lo acusado por Francisco Iván Valenzuela Quevedo, inicialmente corresponde señalar que el recurrente carece de legitimación para reclamar la citación del codemandado Edy Flores Terrazas, pues esa supuesta irregularidad afecta solo los intereses del codemandado y no del recurrente, en consecuencia, esa supuesta irregularidad únicamente podría ser reclamada por el afectado o en este caso por su hermano Horacio Flores Terrazas, quien se apersonó a este proceso a través de la Escritura Pública Nº 1022/2016, personería que fue aceptada.

A manera de aclarar este extremo, es pertinente señalar que dentro el proceso, se observa que Horacio Flores Terrazas mediante memorial de fs. 172 a 173 adjuntando el Testimonio Nº 1022/2016 y otras pruebas, expresó que asume representación con base en el art. 239.I de la Ley Nº 603 a nombre de su hermano Edy Flores Terrazas, a cuyo efecto, el Juez Público de Familia Nº 16 de Santa Cruz de la Sierra, a través de la providencia de 30 de octubre de 2007, dio por apersonado a Horacio Flores Terrazas en representación de Edy Flores Terrazas de acuerdo con el Instrumento Público Nº 1022/2016; providencia que no fue observada por ninguna de las partes, en consecuencia, esa determinación se la tiene por aceptada tanto por el recurrente como por los demás sujetos procesales, que bien pudieron en esa oportunidad observar tal situación.

También es pertinente manifestar que el Testimonio Nº 1022/2016 de 25 de octubre el cual protocolizó el Testimonio Nº 409/2016 otorgado en el vice consulado de Valencia-España, refiere que es una instructiva de poder que otorga Edy Flores Terrazas, a favor de su hermano Horacio Flores Terrazas, para que asuma las acciones que sean necesarias a efectos de precautelar el bien inmueble objeto de la litis registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0089364, en consecuencia, se observa que su hermano Horacio Flores Terrazas, sin problema alguno, podría haber asumido defensa; más aun porque como se tiene dicho, en este caso, su personería fue aceptada por el juzgador de grado, lo que significa que no existe indefensión respecto a Edy Flores Terrazas, además se cumplió con la finalidad de la citación ya que fue citado a través de los edictos que cursan a fs. 116 y 117, lo que quiere decir que fue legalmente comunicado con la presente demanda; no otra cosa significa que su hermano Horacio Flores Terrazas se haya apersonado al proceso; a ello cabe acotar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, es clara a tiempo de manifestar que una citación es válida cuando se cumplió con la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro de un proceso judicial que se sigue en su contra. Este razonamiento se encuentra desarrollado en la SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que al respecto señaló: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales”. Por lo expuesto se establece que su acusación deviene en infundada.

2. En lo que respecta a la acusación de que no se habría considerado que Yoani Vargas Rojas y su esposo Jhonny Burgos Terrazas en calidad de compradores en representación legal de Edy Flores Terrazas otorgaron $us. 10.000 a la demandante Mónica Chacón, quien ahora dolosamente pretende negar tal extremo.

Es necesario aclarar al recurrente Francisco Iván Valenzuela Quevedo, que esa acusación llega a constituir una simple aseveración, pues de la revisión de obrados no existe prueba fehaciente que acredite tal extremo.

3. Finalmente respecto a la acusación basada en que ambos tribunales inferiores incurrieron en una errónea valoración de la declaración testifical de Yoani Vargas Rojas, la cual, según el recurrente era trascendental porque, es ella quien compró en $us 10.000 el inmueble objeto de la litis, para su cuñado Edy Flores Terrazas el 6 de noviembre de 2011, fecha en la que se habría realizado la entrega del dinero personalmente a la ahora demandante; y posterior a ello cuando se volvió a firmar una nueva minuta en favor de Edy Flores Terrazas, la testigo ya no habría estado presente.

Al respecto podemos iniciar señalando que, en nuestro régimen procesal, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

De igual forma es pertinente señalar que, si bien el art. 1327 del Sustantivo Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el juez conforme a la sana crítica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical resultando carentes de eficacia probatoria, de igual forma es evidente que el art. 346 de la Ley N° 603 establece que las partes deben indicar que hechos pretenden probar con la prueba testifical y que en mérito a ello el art. 351 de la misma norma faculta a la autoridad judicial a considerar dicha prueba tomando en cuenta si esta es o no concordante con el resto de los elementos probatorios.

Bajo esa premisa, en el caso que nos ocupa, revisada la declaración testifical cursante a fs. 177 correspondiente a Yoani Vargas Rojas, se puede observar que la misma señala que el 6 de noviembre de 2011 habría suscrito un documento de compra venta, como intermediaria, (en representación de Edy Flores Terrazas) donde ella habría entregado $us. 10.000 a la ahora demandante; al respecto corresponde manifestar que en el caso de autos el debate gira en torno a la Escritura Pública Nº 555/2013 de 20 de mayo de 2013, que fue suscrita únicamente por Francisco Iván Valenzuela Quevedo como vendedor y Edy Flores Terrazas como comprador y en la escritura pública descrita, no señala que hubiese existido un acuerdo previo en fecha 6 de noviembre de 2011 y tampoco se adjuntó otro documento que confronte la Escritura Pública Nº 555/2013 o por lo menos que respalde lo aseverado por la declarante Yoani Vargas Rojas, por el contrario a  fs. 178 cursa un documento de compraventa de 6 de noviembre de 2011 que no se encuentra firmado por nadie, en consecuencia, la misma no puede llegar a ser prueba válida.

En consecuencia, la prueba testifical de Yoani Vargas Rojas por sí sola no logra desvirtuar la falta de consentimiento de Mónica Chacón Morales, al momento de labrar el documento de compraventa de 5 de abril de 2013, del cual ahora se demanda la anulabilidad.

Podemos concluir señalando que la prueba testifical debe formar parte de un todo, es decir la autoridad judicial está en la obligación de cotejarla con el resto de los elementos del proceso; ahora, siendo que la prueba testifical no puede sobreponerse a la prueba literal, más aun si fue vertida únicamente por una persona, la declaración a fs. 177 no constituye prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por la demandante, quien respaldó su pretensión con base en el certificado de matrimonio cursante a fs. 1, la Escritura Pública Nº 50/2013 sobre la compra venta del inmueble que realizó Francisco Ivan Valenzuela Quevedo dentro del vínculo matrimonial y la Escritura Pública Nº 555/2013 de 20 de mayo, la cual protocolizó la minuta de compraventa de 5 de abril de 2013. En consecuencia, se tiene que esta acusación también deviene en infundada.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 275 a 280, planteado por Francisco Iván Valenzuela Quevedo contra el Auto de Vista N° 002/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.     


Vista, DOCUMENTO COMPLETO