Auto Supremo AS/0078/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2021

Fecha: 01-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

       S A L A C I V I L



Auto Supremo: 78/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: CH-50-20-S.

Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla c/ Griselda Leonor Vasquez Cabello Vda. de Paucara y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursantede fs. 1407 a 1411 vta. interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, Marianela Nogales Bohórquez por Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez contra el Auto de Vista N°123/2020 de 15 de octubre cursante de fs. 1393 a 1395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reivindicación seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra los recurrentes, la contestación de fs. 1425 a 1426 vta., el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2020 a fs. 1427, el Auto Supremo de Admisión N° 579/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 1432 a 1432 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 894 a 896, Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla iniciaron proceso de reivindicación, acción dirigida contra Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, quien una vez citada respondió de fs. 904 a 907 vta., opuso excepción de emplazamiento de terceros a fs. 907 vta., y reconvino de fs. 908 a 910 vta., por usucapión extraordinaria; los terceros quienes luego de ser citados, se apersonaron mediante memorial de fs. 993 a 994, por el cual Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda se adhieren a la reconvención de usucapión, asimismo, de fs. 998 a 1001 vta., se apersonó de forma individual Adriana Paucara Vásquez representada por Telmo Javier Valda Tardío, se corrió en traslado además a Luis Calizaya Cruz e Inés Díaz Paniagua de Calizaya al ser sujetos pasivos de la acción reconvencional de usucapión, el primero contestó de fs. 1017 a 1018 y la segunda es declarada rebelde a fs. 1006; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 1333 a 1352, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA en parte la demanda reconvencional de usucapión únicamente en la superficie de 174 m2

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Griselda Leonor Vasquez Cabello Vda. de Paucara, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohorquez de Valda según memorial cursante de fs. 1370 a 1373, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 123/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 1393 a 1395 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que por efecto de la confesión del demandado a través de la demanda interdicta a fs. 1027 vta., se sostuvo que el 15 de septiembre de 2003 habrían sido perturbados en la posesión por Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani, lo que significa que desde el 01 de agosto de 1994 al 01 de agosto de 2004 no habría existido posesión pacífica, no resultando en consecuencia aplicable los arts. 136 y 137 concordantes con los arts. 1454 y 1461 del Código Civil.

Con relación a la valoración de la acción negatoria que presentaron los demandantes, en esta se habría demostrado que sobre la fracción de 150 m2 no se acreditó posesión efectiva por los hoy recurrentes; en consecuencia, existió el efecto interruptivo de la posesión, que impidió se consolide la usucapión en el plazo que establece el art. 138 del Código Civil.

Que quedó constancia objetiva, que el 2003 existió un acto de perturbación de la posesión, y el 2013 un acto interruptivo, que impidieron en ambos casos se consolide el plazo de 10 años previsto en el art. 138 del Código Civil, respecto a todos los demandados, al constituir una unidad familiar, no poseyendo posesión independiente cada uno de ellos, ya que la posesión alegada habría emergido de los señores Lucio Paucara Miranda y Griselda Leonor Vásquez, siendo que como herederos de su causante asumen las consecuencias interruptivas de la posesión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda mediante memorial de fs. 1407 a 1411 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello, Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez representados por Marianela Nogales Bohórquez de Valda, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusan interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, específicamente del art. 138 del Código Civil, señalando que no se tomó en cuenta que los actos de perturbación no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al haberse mantenido su posesión, y que no se habría tomado en cuenta, quien activó ese medio de defensa habría sido Griselda Leonor Vásquez Cabello y Lucio Paucara Miranda.

2. Denuncian que no se consideró que los demandantes adquirieron el lote de terreno por compra venta recién el año 2011, cuando sus personas ya habrían estado en posesión pacífica y continuada por 17 años y que dicha compra venta no podría hacer revivir un derecho que ya se habría extinguido por su falta de ejercicio.

3. Denuncian que los actores nunca sostuvieron con sus personas proceso de interdicto posesorio y proceso ordinario de acción negatoria, que hubiera interrumpido su posesión y que la acción negatoria solamente se limitaría a declarar la inexistencia de derechos y cese de toda perturbación de Griselda Leonor Vásquez, proceso en el cual no formarían parte Araly, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez, por lo que no se habría interrumpido su posesión por más de 10 años.

En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó manifestando que demostraron su registro de derecho propietario adquirido de Nicolasa Mamani Huanca, habiendo cumplido con lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que solicitan se confirme el Auto de Vista N° 123/2020.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta”, al respecto el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal  o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien”.

Asimismo, se puede citar el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, que sobre el tema señala “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión” (A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”

La doctrina aplicable del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo expuso que: “…es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.

De lo descrito, se puede apreciar que la ley le otorga al propietario seguridad jurídica de perseguir la posesión por constituirse en titular del bien sea este mueble o inmueble, haya estado en posesión o no, aplicándose en consecuencia el derecho de persecución del ejercicio de la posesión.

III.2. De la usucapión e interrupción de la prescripción adquisitiva.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo expresó: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión, para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

Ahora bien, en el caso de que se acredite la existencia de la posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectúa según la naturaleza del bien, sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido el ejercicio de la posesión conforme establece el art. 87 del Código Civil y por ende la usucapión extraordinaria establecida en el art. 138 de la citada norma sustantiva.

Asimismo, para reforzar este entendimiento con relación a los caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos como es el N° 1061/2017 de 05 de octubre, razonó que: “La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél”.

Al respecto Georges Ripert y Jean Boulange señalan sobre el carácter absoluto de la interrupción que:“La interrupción natural produce un efecto absoluto; la usucapión se interrumpe en favor de cualquier persona: quien quiera, ya sea copropietario u otro que tuviese derechos sobre el inmueble amenazado por la usucapión se beneficiará con ella. Eso se debe a que la interrupción natural es un hecho material, la perdida de la posesión; si los actos jurídicos no tienen más que una eficacia relativa, limitada a las partes y a sus causahabientes; los hechos materiales valen para todos.”

Si bien los autores hacen referencia a la pérdida de la posesión, esta no es limitativa a dicha figura jurídica, ya que abarca al elemento material del ejercicio de la posesión como es también la conservación de la posesión ante cualquier perturbación consistente en hecho material; por consiguiente, todo acto material que perturbe la posesión también interrumpe la usucapión pretendida.

III.3. De la posesión pacífica.

El art. 135 del Código Civil establece: “La posesión violenta o clandestina, no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.” Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo nos señala “… Desde el instante en que cesa la conducta viciosa, la posesión recupera su carácter de útil, y vuelve a producirse sus efectos normales porque la violencia y clandestinidad son vicios temporales de la posesión; por consiguiente, la posesión violenta o clandestina no funda prescripción adquisitiva (usucapión) sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”.

La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

III.4. De la carga de la prueba.

El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.”. concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.

Entonces los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, generando en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los derechos alegados.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se tiene que el principal reclamo gira en torno a una supuesta interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de la ley, que en el caso presente es el art. 138 del Código Civil, por lo que corresponde con carácter previo ingresar a analizar que se entiende por la errónea interpretación y la indebida aplicación de la ley como causales de la casación.

Al respecto el Auto Supremo N° 1116/2017 de 30 de octubre, realizó un entendimiento amplio señalando que: “La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

(…) La interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.”

De lo descrito en la jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que todo recurrente al fundar su queja en los supuestos de interpretación errónea o aplicación indebida, debe identificar a uno solo, al ser ambos excluyentes.

En este caso la parte recurrente incurrió en error al reclamar la errónea interpretación y la aplicación indebida del art. 138 del CC de manera indistinta, pues no se tiene expuesto en el recurso en qué consiste la interpretación errónea, y en qué consiste la aplicación indebida del referido artículo, lo que genera que el reclamo constituya una simple queja que no cuenta con sustento y argumento suficiente.

No obstante en un afán de resguardar el principio de impugnación se ingresa a considerar la acusación formulada en el recurso de casación, donde en lo principal los recurrentes cuestionaron que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que los actos de perturbación no tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, al haberse mantenido su posesión, y que no se habría tomado en cuenta que, quien activó ese medio de defensa habría sido Griselda Leonor Vásquez Cabello y Lucio Paucara Miranda.

Sobre esta cuestión, el Tribunal de alzada fundamentó su decisión señalando que en este caso habría existido posesión viciosa por parte de los ahora recurrentes, debido a que por la confesión realizada en la demanda del proceso de interdicto cuyo memorial se encuentra a fs. 1027 y vta., fueron los mismos recurrentes quienes denunciaron la perturbación a su posesión, ocurrida en fecha 15 de septiembre de 2003 y efectuada por Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani (segundos propietarios); por consiguiente, dicha confesión habría generado un efecto negativo en la consolidación de la usucapión a su favor.

Siendo ese el fundamento del Ad quem, constituye adecuado comprender los presupuestos de la usucapión decenal y de esa manera verificar la concurrencia del reclamo de la casación.

En ese entendido el Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, de ello desprende que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión contínua e ininterrumpida de la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida; 3) transcurso de un plazo.

Ahora bien respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

En cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

A esto cabe añadir los entendimientos jurisprudenciales vertidos por este Tribunal, que respecto a los elementos de la posesión refirieron lo siguiente: “…nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso…” (Auto Supremo N°986/2015 de 28 de octubre)

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 1027 a 1028 cursa fotocopia legalizada de memorial de demanda sobre interdicto de retener la posesión impetrado por Lucio Paucara Miranda y Griselda Leonor Vasquez Cabello de Paucara, quienes en su exposición de hechos señalan que, entre los días 15 al 18 de septiembre de 2003 habrían sido perturbados en su posesión pacífica por los señores Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani procediendo con la excavación del terreno, sin tomar en cuenta su posesión por más de nueve años; declaración esta que, para el Ad quem formó convicción para generar la interrupción de la prescripción adquisitiva, habida cuenta que fueron los propios demandantes quienes en ese proceso  señalaron que fueron perturbados en su posesión.

Se debe distinguir en este caso que, si bien los ahora demandados continuaron con su posesión a pesar de la existencia de aquel interdicto posesorio, fueron los propios propietarios quienes habrían realizado los actos materiales de excavación del terreno, por consiguiente, si bien la posesión de los demandados estuvo permanente, esta se encontraba viciada por efecto de la perturbación realizada por los propietarios Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani.

El profesor Tafur, citado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo señala al respecto que “...Existe violencia también cuando alguien se apodera de la cosa en ausencia de su dueño y al regresar este, lo repele”. Ello implica que la posesión de los ahora demandados se encontraba viciada por efecto de la perturbación descrita, habida cuenta que cuando los propietarios procedieron a la excavación, los ahora demandados se opusieron a través del interdicto posesorio contra los propietarios, lo que de ninguna manera puede aceptarse como posesión pacífica, por consiguiente la usucapión invocada por la parte demandada no cumple con el tercer presupuesto para operar la usucapión, que en este caso es la posesión pacífica, misma que fue perturbada en dos ocasiones, la primera a través de actos materiales y la segunda mediante el uso de acciones de defensa de la propiedad.

En consecuencia, el Tribunal de apelación no incurrió en interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, mucho menos en aplicación indebida de la Ley, por cuanto en este caso no se cumplieron con los elementos de la posesión, lo que lógicamente imposibilita acoger la usucapión incoada.

2. Respecto al punto dos del recurso de casación, denuncian que no se consideró que los demandantes adquirieron el lote de terreno por compra venta recién el año 2011 cuando sus personas ya habrían estado en posesión pacífica y continuada por 17 años y que dicha compra venta no puede hacer revivir un derecho que ya se extinguió por su no ejercicio.

Al respecto se debe dejar en claro, que si bien el Auto de Vista no se pronunció sobre ese extremo, sin embargo es necesario aclarar que a través del contrato de compra venta genera derechos y obligaciones, entre las cuales es la de hacer adquirir el derecho propietario o titularidad del bien objeto de la compra venta, como en el presente caso es la titularidad del derecho propietario publicitado en  Derechos Reales misma que fue acreditada de fs. 857 a 867 a favor de los demandantes, la cual conlleva al titular a perseguir la posesión, conforme se expueso en la vasta jurisprudencia de este Tribunal, descrita en el apartado III.1  de la doctrina aplicable, siendo que a través del Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, que precisó “…el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”, concordante con lo dispuesto en el art. 105 parágrafo II del Código Civil establece que: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, por lo que el argumento de los recurrentes respecto a que la compra venta no puede hacer revivir la posesión, resulta contrario a la normativa y la jurisprudencia descrita.

Por otra parte resulta indiferente el argumento de la data de adquisición del inmueble por parte de los demandantes, habida cuenta que antes de ella existieron actos de perturbación de la posesión por los anteriores propietarios y posteriormente los demandantes en calidad de compradores y actuales propietarios del inmueble realizaron actos de defensa de la propiedad, ocasionando así que no opere la usucapión a favor de los recurrentes, por la ausencia de uno de los requisitos esenciales como es la posesión pacífica.

3. Respecto al tercer punto del recurso de casación, consistente en que Araly, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez no habrían formado parte de los procesos de interdicto de retener la posesión y acción negatoria, y que por ello no les alcanzaría la interrupción a la posesión.

El Auto de Vista, con relación a este aspecto señaló que existió acto interruptivo el año 2003 impidiendo que se consolide el plazo de 10 años previsto en el art. 138 del Código Civil respecto a todos los demandados, quienes se constituirían en una unidad familiar y que no tendrían posesión independiente, siendo que la posesión alegada emergió de los señores Lucio Paucara Miranda y Griselda Leonor Vasquez Cabello Vda. de Paucara, razón por la cual con sus familiares tendrían una posesión conjunta.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que durante la posesión que alegan los recurrentes, se efectuaron varios procesos judiciales, entre ellos, una denuncia penal interpuesto por Lucio Paucara Miranda y Griselda Leonor Vasquez Cabello de Paucara contra Luiz Calizaya Cruz e Inés Diaz Paniagua (primeros propietarios) por la venta que estos últimos hicieron a Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani (vendedores de los ahora demandantes), en cuya denuncia cursante de fs. 1217 a 1220 se puede establecer que los denunciantes expresaron que levantaron el muro de contención con el fin de precautelar el bienestar de sus hijos como el de su familia; así como en el memorial de recurso de apelación efectuada en el proceso de acción negatoria, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 529, donde Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. De Paucara señaló lo siguiente “…perturbación que tampoco ocurrió por cuanto los demandantes jamás tomaron posesión del terreno en el cual mi persona y mi familia habita desde el año 1994…”. Integrando así a toda su familia en la posesión aparente del terreno.

Por lo que el fundamento realizado por el Tribunal de alzada en este aspecto resulta acertado, debido a que en este caso los actos de perturbación efectuados por las demandas de interdicto de retener la posesión interpuesta por Lucio Paucara y Griselda Leonor Vasquez y la acción negatoria interpuesta por los demandantes, igualmente alcanzan a los recurrentes, porque ellos no tuvieron una posesión independiente o exclusiva a la de sus padres; además se debe tener presente que no existe prueba que demuestre que los recurrentes hubieran tenido una posesión exclusiva de la parte del inmueble que se ordenó la reivindicación, no habiendo en consecuencia cumplido con la carga probatoria desarrollado en el acápite III.4 de la Doctrina Aplicable de la presente resolución, toda vez que, a tiempo de contestar a la demanda principal de reivindicación, no se adjuntó, ni ofreció prueba adicional alguna, a más de adherirse a la prueba ofrecida por su señora madre, conforme consta del memorial de fs. 993 a 994.

Por las razones expuestas, al haberse acreditado por parte de los demandantes que, desde el año 1994 al 2004 precisamente el 15 de septiembre de 2003 existió un acto interruptivo de la usucapión a través de la interrupción material denunciada por Lucio Paucara y Griselda Leonor Vásquez, la cual habría sido materializada por los ex propietarios Enrique Urquidi y Nicolasa Mamani, así como a través de la interrupción civil efectuada por la demanda ordinaria de acción negatoria por los ahora demandantes el 15 de septiembre de 2013, ocasionando que no se opere la prescripción adquisitiva a favor de los demandados, y estando acreditada la titularidad de dominio del derecho propietario sobre los 150 m2, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. fs. 1407 a 1411 vta., interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, Marianela Nogales Bohorquez por Araly Gricelda, Lucio, José David, María Fernanda y Alejandra Melani todos Paucara Vásquez contra el Auto de Vista Nº 123/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 1393 a 1395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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