TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 79/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: CB-43-20-S.
Partes: Renata Valdez de Vargas c/Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez,
Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez
Valdez.
Proceso: Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro
de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos
Reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez cursante de fs. 273 a 279 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 265 a 270 y vta., dentro el proceso ordinario de Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales (DDRR), seguido por Renata Valdez de Vargas contra las recurrentes; la respuesta de fs. 284 a 289 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de noviembre de 2020 a fs. 294; el Auto Supremo de Admisión Nº 605/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 327 a 328 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Renata Valdez de Vargas, al amparo de los arts. 1318.I nums. 2) y 3), 1540 inc. 15), 1558 nums. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), interpone demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 63 a 65 y vta., pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
a)Por documento privado de 08 de abril de 1993, sus padres Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez, como propietarios del inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar N° 1347 cuya superficie es de 212,93 m2, transfirieron a su persona y su hermana Julia Valdez Céspedes de Gómez, dicha propiedad, a cada una en el 50 % de acciones y derechos; documento registrado
el 26 de enero de 1994 y convertido a la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273, asiento N° “A-1” el 6 de noviembre de 2007.
b)Por efecto de la transferencia, se inició una demanda voluntaria de división y partición por parte de su hermana y una acción de usucapión por su parte, pretensiones que concluyeron en el documento transaccional de 14 de diciembre del 2007, donde Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, le transfiere en venta el 50 % de acciones y derechos, siendo pagada en su integridad y suscribiéndose la minuta de 17 de diciembre de 2007, Protocolizada en el Testimonio 1052/2007 de 31 de diciembre.
c)El 04 de enero de 2008, según comprobante N° 1748326 de DDRR, el documento de transferencia fue observado dado que el inmueble figura a nombre de Julia Valdez de Gómez (casada) y la minuta de transferencia consigna Julia Valdez Vda. de Gómez (viuda), por lo que debía ser subsanada dicha observación, transcurriendo así un año en procura de que su hermana subsane la observación y cumpla lo acordado en el documento transaccional; sin embargo, Julia Valdez y sus hijos, al fallecimiento de su esposo Carlos Jaime Gómez Guardia, registran su declaratoria de herederos, bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 asiento “A-2” de 14 de octubre de 2008.
d)Ante este proceder, inició el 31 de marzo de 2009, demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando que la vendedora le haga adquirir la propiedad transferida, demanda dirigida contra Julia Valdez y los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, proceso en el que Julia Valdez responde negativamente, empero, reconoce las acciones y derechos transferidos que no constituyen un bien ganancial; no obstante, los codemandados Fernando Marcelo e Ivonne Gómez Valdez, reconvienen en su contra pidiendo la anulabilidad del documento privado de 14 de diciembre de 2007 y la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, sosteniendo que Julia Valdez a momento de la transferencia estaba casada con Carlos Jaime Gómez Guardia, por lo que dicha propiedad seria ganancial. En este proceso, la Sentencia de 8 de agosto de 2013, con la confesión espontanea de Julia Valdez Céspedes, Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Gómez Valdez, concluye que el bien inmueble no es un bien ganancial y su origen es producto de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, siendo la declaratoria de herederos inscrita sobre el bien, irregular, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por las partes.
Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez Valdez, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión, manifestando de fs. 79 a 81 y vta.:
Sobre la contestación.
a)La fundamentación desplegada por la demandante, se limita a citar artículos con referencia a la cancelación de registros en DDRR y carece de fundamentación que haga viable su solicitud.
b)En cuanto a la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, tiene un origen y carácter estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no puede operar la cancelación de su derecho sucesorio en base al art. 1558 inc. 2) del Código Civil, por no existir subsunción de los hechos al derecho.
Sobre las excepciones.
La aplicación del art. 1558 inc. 7) del Código Civil, tampoco puede subsumirse a los hechos futuros, ya que se pretende la cancelación de la inscripción sucesoria, pero no basándose en el cese de los efectos del Asiento “A-l”, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo; entonces, no existe norma sustantiva civil que ampare la extinción del derecho sucesorio inscrito y, por no ser legalmente viable la cancelación total del Asiento “A-2”, interpone excepción perentoria de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, así como la de inexistencia de subsunción de la norma sustantiva a los hechos.
Sobre la acción reconvencional.
a)La cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, establece que la transferencia se la suscribe en cumplimiento del acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2007, en la misma, se consiga el precio en la suma de Bs. 15.000 y en la cláusula quinta se establece que los impuestos serán pagados por la compradora. En el punto 2 de la cláusula tercera del documento transaccional de 14 de diciembre de 2014, se establece que el valor de la transferencia de las acciones y derechos es de $us.13.500, lo que demuestra que la demandante se aprovechó de la ignorancia de Julia Valdez Vda. de Gómez, actuando con ilicitud y malicia al pretender eludir el pago del impuesto a las transacciones, lo que vicia los acuerdos de nulidad plena, tal cual establece el art. 549 num. 3) del CC.
b)Interponen también acción de recisión por efecto de la lesión, argumentando que Julia Valdez recibió la injusta suma de $us. 13.500,00 por la venta del 50% de sus acciones y derechos, hecho que sucedió debido a la ignorancia y su imperiosa necesidad, además de la presión ejercida en su contra por la demandante, ya que el metro cuadrado donde se ubica el inmueble oscila por el precio aproximado de $us. 600, lo cual brinda una idea de la lesión cometida en su contra.
2. Asumida la competencia por la Juez Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Cochabamba, la Sentencia N° 1/2019 de 11 de marzo, declara PROBADA la demanda de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión cursante de fs. 216 a 230 y vta, con los siguientes fundamentos:
a)Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en DDRR.
Si bien se demanda la extinción del derecho sucesorio y su registro en DDRR, sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto fue definido en otro proceso-, ello no es óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los codemandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo, lo cual hace de dicha confesión extrajudicial hecha dentro de otro proceso, que inicialmente tenían el valor de indicio, tenga el valor probatorio de una confesión judicial espontanea.
De conformidad a lo previsto por los arts. 103 y 113 del Código de Familia de 1988, en el caso presente, la presunción ha sido desvirtuada con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que debe declararse probada la demanda y ordenarse la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia en el bien inmueble.
b)Respecto a las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y la inexistencia de subsunción de la norma a los hechos, opuestas contra la demanda principal.
i.Las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7) del CC como sustento de su pretensión, de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la presente controversia, toda vez que las calificaciones jurídicas que hagan las partes, son simples alegaciones, son los juzgadores los que finalmente han de decidir qué normas legales resolverán determinada controversia. Por lo señalado, la inexistencia de la norma a los hechos, argumentado por los codemandados contra la demanda principal, carece de fundamento legal.
ii.La demanda no es falsa, pues la parte actora ha demostrado que los demandados carecen de derechos sucesorios sobre el bien inmueble, de ahí que el registro de la declaratoria de herederos a su favor debe ser cancelado por resolución judicial.
iii.La demanda no resulta ilegal pues el art. 103 del anterior Código de Familia, establece los bienes que están excluidos del régimen de la comunidad de gananciales, entre ellos, los que provienen durante el matrimonio por herencia, legado o donación y, habiéndose demostrado que el inmueble es un bien adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez a título de sucesión hereditaria por anticipo de legítima, tanto el Sr. Carlos Jaime Gómez Guardia en su condición de esposo, y la Sra. Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez como esposa, carecen de derechos sobre el referido inmueble.
iv.Sobre la excepción de falta de acción y derecho, desde ya lo tiene la actora Renata Valdez de Vargas, sin importar si sus pretensiones sean procedentes o no; tampoco carece de derecho para invocar la declaración de extinción de derecho sucesorio así como su registro en DDRR, puesto que demostró que la declaratoria de herederos inscrita bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0033273, fue materializada por los ahora demandados sin derecho para hacerla, con lo cual como propietaria de dicho inmueble, le asiste el derecho para pedir su extinción y cancelación de registro.
c)Respecto a la reconvención por nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión.
La causa de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, es el intercambio de acciones y derechos pertenecientes a Julia Valdez Vda. de Gómez a favor de Renata Valdez de Vargas, por el precio libremente pactado de Bs. 15.000; causa que no es de manera alguna contraria al orden público ni las buenas costumbres, ni tampoco supone que sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que la aludida evasión impositiva tampoco es evidente, ni valedera para demandar la nulidad de la escritura pública, pues el mismo testimonio evidencia que la actora canceló el Impuesto Municipal a la transferencia.
En lo que respecta a la recisión del contrato por efecto de la lesión, no probó la desproporción entre las prestaciones de las partes, tampoco se demostró el estado de necesidad, ligereza o ignorancia de la codemandada Julia Valdez Vda. de Gómez a tiempo de suscribir la escritura pública, menos la intención de explotación de la compradora Renata Valdez de Vargas; por el contraria, el documento transaccional de 14 de diciembre de 2007, evidencia que dicha transferencia es fruto de un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, en virtud del cual acuerdan la transferencia de acciones y derechos, aspecto que al sentir del arto 562 num. 3) del CC, se encuentra excluido del régimen de la lesión.
d)Con relación a la respuesta a la reconvención y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y exclusión del régimen de la lesión y prescripción opuestas contra la demanda reconvencional.
i.De acuerdo a las pruebas valoradas ut supra, no se evidencia ningún vicio estructural que amerite la nulidad de la escritura pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, tampoco se ha demostrado que la actora reconvencionista haya sido engañada, consiguientemente esta acción reconvencional resulta falsa y a la vez improcedente, de ahí que las excepciones deben ser declaradas probadas.
ii.Respecto a la ilegalidad de la acción reconvencional, corresponde señalar que sí bien la reconvención por nulidad y/o recisión por lesión de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, resulta improcedente, de ninguna manera es ilegal, pues halla respaldo normativo en los arts. 549, 551 y 561 del CC, consecuentemente este medio defensivo resulta ser improbado.
iii.Con relación a la falta de acción y derecho, el derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, lo tienen desde ya todos los actores reconvencionales, de ahí que la excepción de falta de acción resulta improbada y probada en cambio la excepción de falta de derecho.
iv.En lo que respecta a las excepciones perentorias de exclusión del régimen de la lesión y prescripción, resulta correcto lo alegado en sentido de que el art. 562 num. 3) y 564 del CC, prevén que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato y que la transacción se halla excluida de dicho régimen, con lo cual ambas excepciones deben ser declaradas probadas.
3. Resolución de primera instancia; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 265 a 270 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 1/2019 de 11 de marzo, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
a)Que la demandante ratifico su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu, empero jamás ofreció o propuso confesiones judiciales ni de ninguna otra naturaleza. Al respecto, al valerse la A quo de las confesiones espontaneas realizadas dentro el proceso iniciado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a la norma, sirviendo de base a la juzgadora asumir una decisión ajustada a derecho.
b)Respecto a que no se planteó en la demanda la nulidad de algún documento suscrito entre las partes y que la juez, extralimitando sus facultades determinó la nulidad del documento de compra venta; cabe referir, que la demandante demandó de forma expresa la extinción del derecho sucesorio inscrito a favor de Julia Valdez Vda. de Gómez y sus hijos sobre el inmueble, como consecuencia de ello la cancelación de la referida inscripción en DDRR, lo cual se encuentra en concordancia con lo plasmado en su parte resolutiva, siendo así, no se dispone la nulidad de documento alguno, sino se declara la inexistencia del derecho sucesorio de los demandados a la muerte del causante respecto del bien inmueble.
c)Con relación a que se omitió analizar y fundamentar sobre qué normas basó su sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC, además de citar el art. 103 del Código de Familia, no es suficiente para declarar la extinción de un asiento, ya que el art. 1558 del CC es la única que regula las cancelaciones. En lo atinente, la sentencia contiene los fundamentos pertinentes en base a los cuales la A qua tomó la decisión contenida en la sentencia impugnada, sin que se advierta vulneración al debido proceso que alegan los apelantes.
d)En cuanto a la fundamentación para solicitar la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, que se basó en los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC; cabe referir, que es la juez quien aplicará las normas legales que den mérito a las pretensiones de las partes conforme a los hechos demostrados, no siendo necesario que deba aplicar de manera obligatoria las normas legales invocadas.
e)En lo atinente a que en el punto 2) de la parte dispositiva del fallo, se dispuso que el registrador de DDRR proceda a cancelar el registro propietario en cuestión y que tal determinación no tendría ningún sustento legal, puesto que el art. 1558 nums. 2) y 7), no habría sido analizado y el art. 103 del Código de Familia, no rige en absoluto el régimen de cancelación de asientos en Derechos Reales; como se manifestó precedentemente, los fundamentos plasmados en la sentencia y por los cuales la Juez de primera instancia emite la decisión contenida en la sentencia impugnada, son precisos, claros y concretos, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, cumpliendo de esa forma los requisitos de motivación y fundamentación.
f)Mencionó que el juicio desarrollado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, era de cumplimiento de contrato de venta y que jamás se demandó ni declaro la nulidad de documento alguno, por lo tanto mal se podría suponer o asumir que existe simulación seguida de nulidad de algún documento, en consecuencia, existiría una errónea valoración de la prueba; al respecto, la sentencia emitida por el Juez N° 6 de Partido en lo Civil, ordena a Julia Valdez cumplir con la obligación contraída en la minuta de 17 de diciembre de 2007 contenida en Escritura Pública N° 1052/2007, haciendo adquirir la propiedad del inmueble transferido a su hermana Renata Valdez de Vargas. Constituyéndose dicha sentencia en un medio probatorio que conforme a los datos del proceso le sirve a la Juez de primera instancia para que la misma sea apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica o prudente criterio.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez mediante memorial de fs. 273 a 279.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, interponen recurso de casación en la forma y el fondo solicitando anule o case el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, sea por su falta de motivación, fundamentación, congruencia y atención integral de los agravios o, deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Entre los argumentas cita lo siguiente:
1.Agravios en la forma que vician de nulidad el auto de vista recurrido de casación.
a)Haciendo referencia al inciso 7) del CONSIDERANDO I, de la Sentencia, se habría establecido que la parte demandante ratificó su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu; sin embargo, jamás ofreció o propuso como prueba confesiones judiciales espontáneas ni de ninguna otra naturaleza. Empero, si ofrecieron como confesión judicial espontánea al amparo del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CProC abrogado), lo declarado por la actora en el memorial de 22 de septiembre de 2014.
En consecuencia, la sentencia basó su decisión, calificando prueba de confesión con base a cierta documentación presentada por la parte actora, la cual jamás se ofreció como tal al amparo del art. 404.II del CProC, extralimitando sus facultades procesales y vulnerando el debido proceso.
Ante el agravio, el Auto de Vista se habría limitado a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material, citando el art. 111.I del Código Procesal Civil (CPC), desconociendo que el proceso se desarrolló en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el Auto de Vista incurriría en falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues (1) no determina por qué aplicó el artículo 111.I del CPC, y no así el 404.II del CProC para analizar el agravio; asimismo, (2) omitiría la denuncia oportuna referente a que la demandante, jamás ofreció o propuso como pruebas confesiones judiciales espontáneas, ante lo cual, la juez cometió vulneración al debido proceso, igualdad procesal de las partes y la congruencia.
b)En el CONSIDERANDO III. de la sentencia, se citaría el art. 1558 del CC y posteriormente se realiza un análisis sobre la simulación contractual, en la cual señala que la apariencia falsa o irreal de un contrato debe ser declarada con base a un proceso judicial, dentro el cual la respectiva sentencia declarativa destruya dicha apariencia y declare los efectos del verdadero contrato que las partes desearon celebrar y más adelante, señala que “…si bien se pasa directamente a demandar la extinción de dicho derecho sucesorio y su registro en derechos reales sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto ya fue definido en otro proceso concluido--, empero no es un óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los co demandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo…”.
Entonces, la juez reconoció que no existe pedido en la demanda para declarar la nulidad sobre algún documento suscrito entre las partes, por ende, al extralimitarse en sus facultades, se vulnera el principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes, incurriendo en una consecuencia jurídica ultrapetita. Ante el agravio, el Auto de Vista se limitó a señalar que la demanda ordinaria era de extinción de derecho sucesorio, omitiendo analizar el agravio de transgresión de la legalidad y aplicación de la ley, al no explicar o fundamentar cómo se aplicó el artículo 1558 del CC, para determinar la cancelación de un asiento, cuando en el presente proceso jamás se pidió ni se declaró la nulidad de título alguno.
c)En el recurso de apelación, se señaló que la juez omitió analizar todos los argumentos plasmados en la respuesta de la demanda.
En el punto 1) del acápite de las excepciones perentorias, estableció que bajo el principio iura novit curia, las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 558 nums. 2) y 7), de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la controversia, porque son los juzgadores que deciden las normas que resolverán la controversia. No obstante, la juez habría omitido analizar y fundamentar las normas en que basó la sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.
En el punto 2), al citar el artículo 103 del Código de Familia para fundamentar los alcances del derecho sucesorio de las partes, denunciaron que no era suficiente para determinar la extinción de un asiento registrado, ya que las únicas que regulan estas cancelaciones, son las causales del art. 1558 del CC, el cual la juez de primera instancia prefirió soslayar.
Ante lo expuesto, el Auto de Vista omitió analizar a cabalidad el agravio, limitándose a resaltar la buena labor de la juzgadora de primera instancia, que tampoco realizó una motivación ni fundamentación de conformidad a los alcances de la SCP N° 683/2013.
d)Haciendo referencia a una parte del segundo párrafo del punto 3), i.3 de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista (fs. 268 vta.), señala que es curioso que se aplique el art. 404.II del CProC, para argumentar que sí existió una supuesta simulación en otro proceso, lo cual incurre en una contracción con referencia a la aplicación del art. 101.I del CPC, puesto que en aplicación del art. 404.II del CProC, es que esta parte señaló que jamás se ofreció formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio, generando un agravio que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia.
e)En el recurso de apelación habría denunciado que la sentencia en el punto 2) de su parte dispositiva, determinó que el registrador de DDRR cancele el registro del asiento “A-2”, sin embargo, se denunció que dicha determinación no tenía sustento legal, puesto que los nums. 2) y 7) del art. 1558, se omitió el análisis por la juez y ahora por los Vocales, y que el art. 103 del Código de Familia, no rige en absoluto el régimen de cancelación de asientos en Derechos Reales; por ende, la parte dispositiva no tiene sustento legal ni jurídico.
Al respecto, en los puntos 4) y 5) del Auto de Vista, se trató de analizar y dar respuesta a los agravios planteados, empero, señalan solamente que la juzgadora fundamentó correctamente su resolución sin contrastar dicho juicio con un análisis minucioso del agravio, sin determinar cómo es que la juez en subsunción con los hechos del proceso, aplicó el art. 1558 del CC nums. 2) y 7), y el art. 103 del Código de Familia, o en todo caso, qué normas legales se aplicaron y cómo se operó la justificación interna y externa.
f)Citando el punto 6 del Auto de Vista, señala que se reconoce que el juicio substanciado en el Juzgado N° 6 de Partido Civil, no se trató de nulidad por simulación, lo cual, claramente resalta que pese a existir la certeza de no haber nulidad alguna, se aplicó el art. 1558 nums. 2) y 7) del CC y arbitrariamente se determinó la cancelación de asientos en contravención a lo determinado expresamente por el Código Civil. Entonces, se generó un agravio por contradicción e incongruencia, debido a que en una parte el Auto de Vista señaló que la simulación se daba por establecida al no haberse negado ninguna de las partes de este hecho, y posteriormente, incurre en señalar y reconocer que materialmente jamás existió un juicio de nulidad sino uno de cumplimiento de contrato, lo cual genera un agravio consecuente al determinarse la cancelación de asientos en el inmueble en cuestión.
2. Agravios en el fondo De la ilegalidad y falta de subsunción de los hechos al derecho positivo.
Citando las SCP N° 970/2013 y N° 770/2012, señala que el art. 1558 del CC, es el único precepto normativo que regula las cancelaciones de asientos en bienes inmuebles. Entonces, al acoger la sentencia el pedido de hecho y no de derecho y dar curso a la extinción del derecho sucesorio y cancelando su registro, tiene una naturaleza y carácter estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no puede operar la cancelación de su derecho sucesorio en base al inciso 2) del art. 1558 del CC, por no existir subsunción de los hechos al derecho, ya que la extinción de su derecho sucesorio sobre el asiento “A-2”, tiene un origen y característica en torno a una declaración judicial y no legal, es decir, no por imperio expreso de la norma sustantiva civil conforme taxativamente establece el precitado inciso.
En lo que respecta al inciso 7) del art. 1558 del Código Civil, puede cancelarse totalmente una inscripción cuando otra anterior a esta, judicialmente haya cesado en sus efectos; en el presente caso, el asiento anterior a la inscripción del derecho sucesorio corresponde al documento de venta efectuado por los padres de Renata y Julia Valdez, dicho documento al margen de no haber cesado judicialmente sus efectos, la aplicación del inc. 7) tampoco puede subsumirse, porque se pretende la cancelación de su inscripción sucesoria, pero no basándose en la cancelación y cese de efectos de una anterior a esta, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo. Evidenciándose de esta manera, que no existe norma civil que ampare la extinción y registro de su derecho sucesorio inscrito en el bien inmueble objeto de litigio, y por lo tanto, no es legalmente viable la cancelación total del asiento “A-2” en el que se registró nuestra declaratoria de herederos.
De la respuesta al recurso de casación.
De Renata Valdez de Vargas, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1.Sobre el recurso de casación en la forma.
a)La confesión espontanea realizada por las recurrentes dentro el proceso de cumplimiento de contrato tramitado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, habría sido claro y expreso al sostener que la inscripción de su declaratoria de herederos sobre el inmueble objeto de transferencia fue irregular, porque la propiedad no era ganancial sino deviene del anticipo de legitima de sus padres, por lo que no era parte del acervo hereditario al fallecimiento del esposo y padre de los demandados.
La vendedora Julia Valdez Céspedes, quedo obligada en sentencia a entregar la propiedad con el registro de la transferencia efectuada que a su vez deriva de una conciliación judicial y refrendada con el contrato de compraventa de sus acciones y derechas a mi favor. Piezas que se acompañaron en calidad de prueba preconstituida, entra ellas la confesión espontánea y la sentencia dictada en el citado proceso, la misma que no fue objetada por los demandados, siendo válida y con pleno valor tanto como prueba documental trasladada, confesión espontánea y presunción legal de autoridad de cosa juzgada.
Conforme a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil, no es obligación de Tribunal de Apelación explicar por qué aplicó el art. 111.I del CPC en lugar del art. 404.II del CProC, pues al estar patrocinado por un abogado, es quien debe asesorar sobre las disposiciones legales que rigen en el procedimiento. Con estas precisiones, señala que no es evidente que el Tribunal de Apelación hay incurrido en falta de motivación o violación al debido proceso.
b)El Tribunal de Apelación sostuvo con propiedad y con base en la prueba presentada, que jamás se dispuso la nulidad del contrato ya que esta no fue objeto de controversia, precisando que la demanda tiene como objeto la cancelación del registro de Declaratoria de Herederos sobre un bien no sucesorio, declarado así en base a la confesión realizada por los demandados en la sentencia pronunciada en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil; entonces, la sentencia no sería ultrapetita como arguyen las recurrentes y tampoco transgrede la legalidad, pues con la confesión realizada por los demandados el derecho sucesorio inscrito está legalmente extinguido, por lo que ambas causales previstas en el art. 1558 num. 2) y 5) del CC, han sido demostradas.
c)Por el principio iura novit curia, aun cuando el juzgador considere que las normas que sustenten la demanda no son las precisas, es la autoridad judicial quien aplicara las que así considere. Asimismo, ante la eventualidad que un determinado asunto no contemple norma expresa que resulte aplicable al hecho controvertido, se debe acudir a la interpretación extensiva y, en el caso que nos ocupa, es la aplicación de los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.
d)Sobre la contradicción respecto a la confesión y la aplicación de los arts. 101.I del CPC y 404.II del CProC, reitera que la Juez de instancia, en cuanto a la confesión utilizó los artículos señalados, pero al estar en apelación las normas aplicables son las del CPC, lo que de ninguna manera implica contradicción.
e)Reproduce los fundamentos de rechazo contenidos en el inc. c), sosteniendo además que el tribunal de apelación si dio respuesta motivada a ese agravio.
f)Sobre el tema de la nulidad por simulación del registro, el Tribunal de Apelación hace notar que la Juez de instancia no tramitó, ni declaró la nulidad de ningún documento, simplemente declaro probada la demanda de cancelación del registro de declaratoria de herederos sobre las acciones y derechos transferidos por Julia Valdez Céspedes ya que no tenían origen ganancial.
2.Sobre el recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes señalan en que los hechos invocados no tienen aplicación a las causales de cancelación previstas en los num. 2) y 7) del art. 1558 del CC; al respecto, los demandados habrían confesado haber inscrito indebidamente su declaratoria de herederos sobre las acciones y derechos de un inmueble que no era sucesorio, por consiguiente, esta declaración no admitiría retractación, ya que la sucesión mortis causa solo pera sobre los bienes del causante.
Añade, que no tenían derecho para inscribir la declaratoria de herederos sobre las acciones y derechos ben transferido, razonamiento que se aplica al num. 7) del art. 1558 del CC, pues con la demanda se acompañó la sentencia judicial firme y con valor de cosa juzgada que en su parte considerativa declara expresamente que por la confesión efectuada por los demandados y reconvinientes, el bien sobre el cual se registró su declaratoria de herederos no corresponde por no ser un bien sucesorio, resolución que acreditaría haber cesado los efectos del registro, desde una interpretación extensiva también da merito a la cancelación ordenada.
Concluye señalando, que no se violentó el principio de legalidad tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista y es que ambas resoluciones responderían a este principio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
III.2. Sobre el principio dispositivo.
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
III.3. Sobre el principio iura novi curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
III.4. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba nos orienta que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
Respecto a la actividad valorativa de la prueba los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 orientaron que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
III.5. De la confesión espontánea.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Sobre los agravios en la forma.
a)Respecto a las confesiones judiciales espontáneas y la aplicación de normas procesales.
i.Sobre la prueba.
La recurrente acusa a la Juez de instancia de calificar en la sentencia como prueba de confesiones judiciales espontáneas, la documentación presentada por la actora, la cual jamás fue ofrecida como tal al amparo del art. 404.II del CProC, lo que extralimitaría las facultades procesales vulnerando el debido proceso. Por su parte, la actora señala que Julia Valdez Céspedes, se encontraba obligada a entregar la propiedad con el registro de la transferencia que a su vez deriva de una conciliación judicial y refrendada con el contrato de compraventa de sus acciones y derechos, piezas procesales que acompañó en calidad de prueba y que no fueron objetadas por los demandados.
Dentro de los derechos procesales fundamentales se incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes; así, el derecho a la prueba puede ser definido como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En el caso de autos, la actora presentó con su demanda, prueba documental donde se encontraban copias legalizadas de actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a fs. 65 vta.; calificado el proceso, se aperturó el plazo probatorio y se fijaron los puntos de hecho a probar de fs. 122 a 123, ratificando la actora la prueba documental acompañada a la demanda, ofreciendo además prueba testifical y de inspección judicial.
Hasta este punto, es evidente que la demandante no ofreció como prueba la confesión judicial espontánea; sin embargo, debe tener presente la recurrente, que
también es un derecho procesal fundamental el que se valore de forma adecuada y motivada el medio de prueba ofrecido, y en este caso, las confesiones extrajudiciales contenidas en las copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, establecen que Julia Valdez Vda. de Gómez, confesó espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual se excluye el bien del régimen de ganancialidad. Esta confesión, por el hecho de haber sido prestada fuera del presente juicio, no deja de ser judicial por esa circunstancia, pues lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión y en el caso de autos, esta fue realizada ante una autoridad judicial competente, donde el objeto y las partes son las mismas; además, para su validez y eficacia, dicha confesión contiene los requisitos de capacidad, objeto y voluntad (III.4. de la Doctrina Aplicable).
Asimismo, la Juez de instancia, puso en claro que este extremo no fue negado por la recurrente, lo cual es evidente, ya que el principio de contradicción, que también forma parte de los derechos procesales fundamentales, exige como requisito de validez que este se produzca en conocimiento del sujeto procesal contra quien se quiere hacer valer y éste, haya tenido la oportunidad razonable para discutirla, lo que en el caso de autos no sucedió; por ello, las declaraciones contenidas en los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, inicialmente tenía el valor de indicio y posteriormente el valor probatorio de una confesión extrajudicial, razonamiento que la Juez de instancia sustento en los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC.
Consecuentemente, la autoridad de primera instancia no extralimito sus facultades procesales vulnerando el debido proceso, al contrario, hizo un examen sistemático de todo el material factico y probatorio que fue objeto de valoración, sustentando su razonamiento en los citados artículos.
ii.Sobre las normas procesales.
La recurrente acusa al Ad quem de incurrir en falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues el Auto de Vista (1) se limitaría a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material; (2) tampoco determina por qué aplicó el art. 111.I del CPC, y no así el 404.II del CProC para analizar el agravio, ya que el proceso se desarrolló en base al Código de Procedimiento Civil; y (3) omite la denuncia oportuna de que la demandante, jamás ofreció o propuso como pruebas confesiones judiciales espontáneas. La actora por su parte, señala que no es obligación del Ad quem explicar por qué aplicó el art. 111.I del CPC en lugar del art. 404.II del CProC, pues al estar patrocinada por un abogado, es quien debe asesorar sobre las disposiciones legales que rigen en el procedimiento.
Al respecto, de ninguna manera el Ad quem se limitó a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material, pues si bien hace referencia a estos aspectos en los puntos i.1.- y i.2.- de los fundamentos de la resolución (fs. 267-268), ellos forman parte del aporte doctrinario y jurisprudencial de la motivación; es, en el punto 1) del auto de vista (fs. 268), donde el Ad quem invoca el art. 111.I del CPC, para referir que “…la parte demandante acompaña a su escrito de demanda entre otras, prueba documental consistente en fotocopias legalizadas relativas al proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por…; prueba de la cual la juzgadora está en la obligación de apreciar y valorar, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 134 del Código Procesal Civil.” Asimismo, corresponde aclarar que si bien el proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones de primera y segunda instancia fueron emitidas en vigencia del actual Código Procesal Civil, cuyo artículo transitorio 6°, establece que “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; consecuentemente, no se evidencia causal alguna dentro el presente agravio que motive declarar su nulidad.
b)Respecto a la simulación y la aplicación del artículo 1558 del Código Civil.
La recurrente acusa a la Juez de instancia de citar el art. 1558 del CC y realizar un análisis sobre la simulación contractual, además de reconocer que no existe pedido en la demanda para declarar la nulidad de alguno de los documentos suscritos entre las partes, por ende, se incurriría en una consecuencia jurídica ultrapetita. De igual manera, el Ad quem se limitaría a señalar que la demanda es de extinción de derecho sucesorio, omitiendo analizar el agravio de transgresión de la legalidad y aplicación de la ley, al no explicar o fundamentar cómo se aplicó el artículo 1558 del CC, para determinar la cancelación de un asiento, cuando en la demanda no se solicitó la nulidad de título alguno. La actora por su parte, afirma que el Ad quem preciso que la demanda tiene como objeto la cancelación del registro de declaratoria de herederos sobre un bien no sucesorio, declarado así en base a la confesión realizada por los demandados en la sentencia pronunciada por el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil; entonces, la sentencia no sería ultrapetita por lo que ambas causales previstas en el art. 1558 num. 2) y 5) del CC, han sido demostradas.
Al respecto, bajo el título “Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales”, la Juez de instancia estableció dentro la Sentencia que la actora pretende se declare la extinción del derecho sucesorio y su registro en DDRR, en base a la confesión realizada por estos dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido también por la actora contra los ahora demandados. Líneas más abajo, esta misma autoridad señala que “…sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto ya fue definido en otro proceso concluido- empero ello no es óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los co-demandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo, lo cual hace de dicha confesión extrajudicial hecha dentro de otro proceso, que inicialmente tenían el valor de indicio, tenga el valor pobatorio de una confesión judicial espontanea, máxime si se tiene presente que conforme al nuevo paradigma del Estado Plurinacional debe primar la justicia material sobre la formal, sobre la base de la verdad material.” Entonces, si la autoridad de primera instancia hizo referencia a la simulación, lo hace bajo el parámetro de que este fue deducido en el proceso concluido y llevado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil y no así en la presente Litis, aclarando además que no es un óbice para no acoger la pretensión de la actora respecto a la declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos del registro de declaratoria de herederos en Derechos Reales, dado que los co-demandados no negaron ni desvirtuaron el contenido de la sentencia emitida por el citado juzgado. En consecuencia, la autoridad de primera instancia no incurrió en una consecuencia jurídica ultrapetita como señala la recurrente.
Respecto a cómo aplicó el Ad quem el art. 1558 del CC, es un agravio que analizaremos en los inc. c) y e) del presente fallo.
c)Sobre la omisión de analizar los argumentos plasmados en la respuesta de la demanda.
Acusa a la Juez de instancia de omitir determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica; a su vez, el Auto de Vista también omite analizar a cabalidad el agravio, limitándose a resaltar la labor de la juzgadora, careciendo de motivación y fundamentación de conformidad a los alcances de la SCP N° 683/2013. La actora por su parte, señala que por el principio iura novit curia, aun cuando el juzgador considere que las normas que sustenten la demanda no son las precisas, es la autoridad judicial quien aplicara las que así considere; asimismo, si en un determinado asunto no se contempla norma expresa aplicable al hecho, debe acudirse a la interpretación extensiva y, en el caso presente se aplicó los num. 2) y 7) del art. 1558 del CC.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 683/2013 de 3 de junio, dentro los fundamentos jurídicos del Fallo, en el punto III.7., bajo el título: “La regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la razonabilidad cualitativa”, precisa que “…el resguardo del valor igualdad, para evitar discriminaciones normativas indebidas, injustas e irrazonables, debe atender a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; 2) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, 3) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica; en este sentido, la desviación normativa, torna arbitraria una sentencia judicial, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto el valor plural supremo de la igualdad.”
El presente fallo constitucional que concede la tutela solicitada, emerge a raíz de la Resolución N° 142/2012 de 23 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró IMPROBADA una demanda contenciosa administrativa; este fallo, manifiesta que el nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica es precisamente en el caso del art. 778 del CPC, el agotamiento de los recursos administrativos para la procedencia del proceso contencioso administrativo; consecuentemente, concluye que: “…a la luz de un análisis de la estructura normativa del art. 778 del CPC, en el marco del principio de igualdad, no implica un obstáculo legal para activar el proceso contencioso administrativo a través del cual se impugne dicha decisión, porque no existe una prohibición normativa expresa y a la luz del acceso a la justicia, no podría atribuirse una interpretación restrictiva del art. 778 del referido Código, porque ésta sería contraria a las pautas de interpretación de derechos plasmadas en los arts. 13.I, 13.4; 256.II de la CPE y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual, el razonamiento restrictivo mencionado en la Resolución N° 142/2012 en su cuarto considerando numeral tercero, plasma una desviación normativa que genera una aplicación jurídica discriminatoria, por darse un trato diferente y desfavorable a los presupuestos establecidos en la norma jurídica analizada, que inequívocamente al principio de razonabilidad y por ende al debido proceso sustantivo.”
Ahora bien, la SCP N° 0846/2012 de 20 de agosto, establece que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el
justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo y estas son: i) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, ii) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo. En el presente caso, la cita jurisprudencial invocada por la recurrente no se adecua al supuesto factico de la presente controversia, por lo que no corresponde su consideración.
No obstante, este Tribunal pasara a analizar el presente agravio en aplicación del principio de acceso a la justicia; en ese sentido, la recurrente acusa de omisión a la Juez de instancias, de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, señalando dos puntos que pasamos a analizar:
i.En el punto 1) del acápite de las excepciones perentorias, la Juez estableció que bajo el principio iura novit curia, las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7), de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la controversia, porque son los juzgadores que deciden las normas que resolverán la controversia; no obstante, la juez habría omitido analizar y fundamentar las normas en que basó la sentencia, ya que no lo hizo en torno a los inc. 2) y 7) del art. 1558 del CC.
Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente que en el citado punto, la Juez resolvió las excepciones que interpuso juntamente a los codemandados y no en sí, la litis de fondo para analizar y fundamentar dentro este aspecto las normas en que se basó la sentencia, pues las excepciones son razones puntuales, ya sea de forma o de fondo que tienden a suspender o mejorar el procedimiento, o a destruir el derecho reclamado, y en el presente caso, los fundamentos y las normas en que basó la Sentencia 1/2019 para declarar probada la demanda, se encuentran plasmados en el título: “Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales” de fs. 225 a 226 vta.; por ende y en aplicación del principio de congruencia, la autoridad judicial no podía resolver los aspectos de fondo dentro las excepciones como exige la recurrente, siendo incongruente el agravio interpuesto.
ii.En el punto 2), al citar el artículo 103 del Código de Familia, para fundamentar los alcances del derecho sucesorio de las partes, habría denunciado que no era suficiente para determinar la extinción de un asiento registrado, ya que las únicas normas que regulan estas cancelaciones, son las causales del art. 1558 del CC, cánones que la Juez de instancia habría soslayado.
Al respecto y siguiendo lo señalado en el parg. i, del inc. a) del presente fundamento, la Juez de instancia realizó un análisis pormenorizado de la prueba presentada, señalando en el último párrafo, que “de conformidad a lo
previsto por el art. 103 del Código de Familia de 1988 -vigente a tiempo de la celebración del contrato de transferencia- son bienes propios los que cada uno de los esposos tienen a tiempo del matrimonio y los que vienen a cualquiera de los esposos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. Normativa legal que concuerda con el art. 113 del mismo Código de Familia que establece que por regla general los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. Presunción tantum que los interesados deben desvirtuar mediante prueba idónea. En el caso presente, dicha presunción ha sido desvirtuada con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que debe declararse probada la demanda y ordenarse la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia…”. Entonces, téngase presente por la recurrente, que formular una acusación o denunciar una vulneración dentro la fundamentación de un punto, no debe ser dirigida a una fracción de la misma, sino que la denuncia debe ir dirigida a la integridad del aspecto resuelto; y en el presente caso, la Juez de instancia no solo invocó el art. 103 del Código de Familia, para declarar probada la demanda, sino que se sustentó en la prueba presentada y los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC.
Por último, tampoco es evidente que el Ad quem haya omitido analizar a cabalidad el agravio, limitándose solo a resaltar la labor de la juzgadora, pues es en el punto 3) de los Fundamentos del Auto de Vista, es donde el Tribunal de Apelación realiza un desarrollo mucho mayor del agravio con relación a los demás agravios propuestos de fs. 268 a 269 vta., tal es así que extrae aspectos fundamentales de la sentencia y los coteja con doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal, realiza un análisis de la prueba producida por las partes con relación a los principios que rigen su valoración; consecuentemente, corresponde rechazar el agravio planteado, más cuando a lo largo del proceso y en ambas resoluciones de instancia, existe un nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones, se identifican los supuestos de hecho así como la sanción o consecuencia jurídica, lo que no sucede en el caso de la recurrente, ya que no cumple con obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues deja de lado observar los fundamentos en los que se sustentaron ambas autoridades de instancia para confirmar la sentencia.
d)Sobre la aplicación del artículo 404.II del Código de Procedimiento Civil y la contradicción en la aplicación del artículo 101.I del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo referencia a una parte del segundo párrafo del punto 3), i.3 de los fundamentos de la resolución del auto de vista a fs. 268 vta., señala que es curioso que se aplique el art. 404.II del CProC, para argumentar que sí existió una supuesta simulación en otro proceso, lo cual incurre en una contracción con referencia a la aplicación del art. 101.I del CPC, puesto que en aplicación del art. 404.II del CProC, es que señaló que jamás se ofreció formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio, generando un agravio que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia. La actora al respecto, señala que este argumento es repetitivo y en todo caso, la recurrente reitera los fundamentos de la Juez de primera instancia en cuanto a la confesión y los artículos que utilizó, lo que de ninguna manera implica una contradicción.
Vinculado al inciso anterior, el aspecto que observa la recurrente es la transcripción por el Ad quem de una parte de la sentencia, donde la Juez de instancia aplicó el art. 404.II del CProC a su fundamento y no así por el Ad quem como entiende; además, la recurrente omite observar los fundamentado del Tribunal de Apelación respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación, pues respondiendo al mismo, el Tribunal de apelación citó los Autos Supremos N° 1283/2016 de 07 de noviembre y N° 1031/2016 de 24 de agosto, referidos con la confesión extrajudicial y la prueba trasladada, concluyendo después de un análisis de la prueba que “…los antecedentes procesales supra referidos, en función de la eficacia y validez de la prueba trasladada, no pueden ser desconocidos en esta causa, como pretenden los apelantes; tanto más, si las partes en contienda no han negado ni desvirtuado que el inmueble no tenía carácter ganancial entre Julia Valdez y su esposo Jaimes Gómez Guardia, al haber sido adquirido en calidad de anticipo de legítima por las hermanas Julia y Renata Valdez; lo cual ciertamente hace que la confesión hecha en el proceso tramitado ante el Juzgado de Partido N° 6 en lo Civil, tenga el valor probatorio de confesión judicial espontánea en esta causa, corroborada por el documento transaccional reconocido de fecha 14 de diciembre de 2014, que acredita que en forma voluntaria Julia Valdez Vda. de Gómez transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión, por la suma de $us. 13.000, suscribiéndose la respectiva escritura de transferencia, plasmada en el Testimonio No. 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 (fs. 11-12), donde se ratifica que las señoras Renata y Julia Valdez, adquirieron el inmueble a título de anticipo de legítima de sus padres Remberto Valdez T. y Benedicta Céspedes de Valdez; que ciertamente desvirtúa la presunción de ganancialidad prevista por el Art. 113 del CF además que el acuerdo transaccional pactado se halla excluido del régimen de la lesión conforme prevé el arto 562.3 del CC.”; fundamentos que debieron ser rebatido por los demandados a través del presente recurso.
En cuanto a la contradicción en la aplicación del art. 101.I del CPC respecto al art. 404.II del CProC, ya que jamás se habría ofrecido formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio; al respecto, este agravio ya fue resuelto en el inc. a) del presente fallo, no obstante, cabe reiterar que la demandante adjunto a su demanda en calidad de prueba preconstituida, copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, dentro la cual, Julia Valdez Vda. de Gómez confiesa espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual el inmueble se excluyó del régimen de ganancialidad; confesión extrajudicial, que inicialmente tenía el valor de indicio, y que en la respectiva valoración de la prueba obtuvo el valor probatorio de una confesión judicial espontanea, razonamiento de la Juez de instancia que plasmó en aplicación de los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC.
En conclusión, no se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia como señala la recurrente.
e)Sobre la falta de fundamentación con relación al punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia.
La recurrente refiere que en su recurso de apelación denunció que la sentencia, en el punto 2) de su parte dispositiva, determinó que el registrador de DDRR cancele el asiento “A-2”, sin embargo, dicha determinación no tendría sustento legal puesto que se omitió por las autoridades de instancia, el análisis de los nums. 2) y 7) del art. 1558, y que el art. 103 del Código de Familia no rige en absoluto el régimen de cancelación de asientos en DDRR; asimismo, los puntos 4) y 5) del Auto de Vista, señalan que la juzgadora fundamentó correctamente su resolución sin contrastar dicho juicio con un análisis minucioso del agravio, omitiendo determinar cómo es que la juez en subsunción con los hechos del proceso, aplicó el art. 1558 del CC num. 2) y 7), y el art. 103 del Código de Familia.
Al respecto, la Juez de instancia estableció por las pruebas producidas, que: (1) el inmueble fue transferido el 08 de abril de 1993, a título de compraventa por los Sres. Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez a las hermanas Julia Valdez de Gómez y Renata Valdez de Vargas -demandada y demandante- (fs. 3); (2) los demandados Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez y Jacqueline Gómez Valdez, se declararon herederos a la muerte de Carlos Jaime Gómez Guardia -esposo y padre- sobre el inmueble, registrando dicha resolución en DDRR bajo el Asiento “A-2” el 14 de octubre de 2.008 cursante de fs. 32 a 34; (3) con las fotocopias legalizadas de fs. 15 a 61, estableció que la actora demandó a los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 de fs. 5 a 6, proceso dentro del cual la co-demandada Julia Valdez Vda. de Gómez confesó espontáneamente que el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, razón por lo cual es un bien excluido del régimen de ganancialidad.
Entonces, Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez y sus hijos Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, al aceptar expresamente que carecen de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia respecto al inmueble, por tratarse de un bien patrimonial y sucesorio perteneciente exclusivamente a las hermanas Valdez-Céspedes -demandante y demandada-, extremo que no fue negado por la demandada dentro el presente proceso, llevó a la autoridad de instancia a concluir de que dicha confesión extrajudicial, que inicialmente tenía el valor de indicio (art. 1322-11 del Código Civil) tenga el valor probatorio de una confesión judicial espontanea (art. 1321 del Código Civil con relación a los arts. 346-2) y 404-11) del Código de Procedimiento Civil). Posteriormente, esta misma autoridad precisó que de conformidad a lo previsto por el art. 103 del Código de Familia -vigente a tiempo de la celebración del contrato de transferencia- en concordancia con el art. 113 del mismo código, la presunción de que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer fue desvirtuada mediante prueba idónea con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que declaró probada la demanda y ordena la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez y sus hijos Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de su padre Jaime Gómez Guardia, respecto al bien inmueble.
El Ad quem, por su parte, en los puntos 4) y 5) del Auto de Vista, precisó que la Juez de instancia a momento de emitir sentencia, aplicó las normas que dan mérito a las pretensiones de las partes y conforme a los hechos demostrados, por lo que no es necesario aplicar obligatoriamente las normas invocadas por la parte demandante al constituirse en simples postulaciones. Asimismo, concluyó que los fundamentos plasmados en la sentencia y por los cuales la Juez de primera instancia emitió la decisión contenida en la sentencia impugnada, son precisos, claros y concretos, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, cumpliendo de esa forma los requisitos de motivación y fundamentación.
Entonces, si bien Renata Valdez de Vargas, interpuso su demanda de Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales, al amparo de los arts. 1318.I num. 2) y 3), 1540 num. 15), 1558 num. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), corresponde a la autoridad judicial su calificación jurídica, y así lo precisamos en el punto III.3. de la Doctrina Aplicable que expone: “…conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
En suma, el punto 2) de la parte dispositiva de la Sentencia, que determina que el registrador de DDRR cancele el asiento “A-2”, contiene todo el sustento legal en la fundamentación expuesta por la Juez de instancia.
f)Sobre el proceso substanciado en el Juzgado N° 6 de Partido Civil.
Citando el punto 6 del Auto de Vista, la recurrente señala que el juicio substanciando en el Juzgado N° 6 de Partido Civil, reconoce que no se trató de nulidad por simulación, lo cual, claramente resalta que pese a existir la certeza de no haber nulidad alguna, se aplicó el art. 1558 nums. 2) y 7) del CC y arbitrariamente se determinó la cancelación de asientos en contravención a lo determinado expresamente por el Código Civil. Entonces, se generó un agravio por contradicción e incongruencia, debido a que en una parte el Auto de Vista señaló que la simulación se daba por establecida al no haberse negado ninguna de las partes de este hecho, y posteriormente, incurre en señalar y reconocer que materialmente jamás existió un juicio de nulidad sino uno de cumplimiento de contrato, lo cual genera un agravio consecuente al determinarse la cancelación de asientos en el inmueble en cuestión.
Evidentemente ambas autoridades de instancia hacen referencia a una simulación, y ello se presenta en razón de que la demandante planteó ante el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 de fs. 5 a 6; sin embargo, y téngase presente por la recurrente, que dentro el citado proceso Julia Valdez Vda. de Gómez confesó espontáneamente que el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, aspecto que no fue rebatido en el presente proceso. A ello, el Ad quem concluyó que la sentencia emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, ordena a la recurrente cumplir con la obligación contraída en la minuta de 17 de diciembre de 2007 y contenida en Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, haciendo adquirir la propiedad del inmueble transferido a su hermana Renata Valdez de Vargas.
Con todo, el principio de congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume (SCP 342/2013 de 18 de marzo); y de obrados, ambas autoridades de instancia cumplen con el principio de congruencia, motivación y fundamentación.
2.Sobre los agravios en el fondo.
Citando las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 970/2013 y 770/2012, señala que el art. 1558 del CC, es el único precepto normativo que regula las cancelaciones de asientos en bienes inmuebles, entonces, al acoger la sentencia el pedido de hecho y no de derecho y dar curso a la extinción del derecho sucesorio cancelando su registro, este tiene una naturaleza estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no opera la cancelación de su derecho sucesorio, por no existir subsunción de los hechos al derecho. De igual forma, respecto al inciso 7) del art. 1558, señala que el asiento anterior a la inscripción del derecho sucesorio corresponde al documento de venta efectuado por los padres de Renata y Julia Valdez, dicho documento al margen de no haber cesado judicialmente sus efectos, tampoco puede subsumirse la aplicación del inc. 7), porque se pretende la cancelación de su inscripción sucesoria, pero no basándose en la cancelación y cese de efectos de una anterior a esta, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo. Evidenciándose de esta manera, que no existe norma civil que ampare la extinción y registro de su derecho sucesorio inscrito y, por lo tanto, no es viable la cancelación total del asiento A-2.
El asiento “A-2” de la Matricula N° 3.01.1.02.0033273 de 14 de octubre de 2008 a fs. 35, registró la declaratoria de herederos de los demandados a la sucesión de Carlos Jaime Gómez Guardia, acto que según la Sentencia N° 32/2013 de 08 de agosto a fs. 40 vta., que tiene la calidad de cosa juzgada al encontrarse ejecutoriada a fs. 52 vta., fue registrado con mala fe con el fin de perjudicar el registro de la minuta de transferencia de 17 de diciembre de 2.007, siendo procedente lo establecido por la A quo al disponer a fs. 230: 1. La inexistencia del derecho sucesorio de los demandados y la cancelación del registro propietario en el Asiento “A-2”; dado que el inmueble fue adquirido tanto por la demandante como por la codemandada en calidad de anticipo de legitima por lo que no correspondía sucesión alguna a la muerte de Carlos Jaime Gómez Guardia al no detentar el inmueble la calidad de bien ganancial.
Ahora bien, como precisamos líneas arriba, si bien ambas autoridades no sustentan sus razonamientos de forma textual en lo dispuesto en los num. 2 y 7 del art. 1558 del CC, lo hallan en el art. 103 del Código de Familia abrogado para establecer la no ganancialidad del bien y en los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC para sustentar la valoración de la prueba presentada, lo que no puede considerarse inviable para cancelar el asiento “A-2” de la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 de 14 de octubre de 2008, cuando en los hechos se demostró en un anterior proceso y en éste, que el registro realizado por la demandante conjuntamente con sus hijos como herederos, carece de sustento por no tener derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia, al tratarse de un bien patrimonial y sucesorio perteneciente exclusivamente a las hermanas Valdez-Céspedes -demandante y demandada-.
Por otra parte, un aspecto que omiten reconocer y de forma tenaz las recurrentes, es que no solo cursa en antecedentes las confesiones espontaneas que llevaron a ambas autoridades de instancia a establecer que dentro el proceso seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, sino que además, el documento de 14 de diciembre del 2007, título base de esa acción, no solo es una transferencia del 50% de acciones y derechos de fs. 5 a 6, sino que es, un acuerdo transaccional suscrito entre ambas hermanas donde desisten de derecho a los procesos instaurados una contra la otra, otorgando ambas partes suscribientes en la cláusula cuarta, el carácter de cosa juzgada; consecuentemente, conforme define el art. 945 del CC “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”; y en el presente caso, dicho acto sirvió para poner fin a los procesos que de forma independiente eran llevados por las partes contendientes, siendo este un hecho que tampoco puede desconocer la recurrente.
Con todo, no corresponde dar lugar a lo expuesto en el recurso de casación, por lo que este Tribunal resuelve declarar infundado lo demandado por las recurrentes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez cursante de fs. 237 a 279 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 265 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.