Auto Supremo AS/0080/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2021

Fecha: 01-Feb-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                             S A L A   C I V I L  


Auto Supremo: 80/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: LP-87-20-S.

Partes: Paulino Quispe Gonzales c/ Gervacia Martínez Cruz.  

Proceso: Nulidad de documentos y cancelación de matrícula.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca cursante de fs. 430 a 433, contra el Auto de Vista de SO-262/2020 de 26 de junio, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 427 a 428 vta., dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de matrícula, seguido por el recurrente contra Gervacia Martínez Cruz; la contestación cursante de fs. 485 a 488, el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 29 de octubre del 2020 a fs. 488 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 573/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 494 a 495; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulino Quispe Gonzales, al amparo de los arts. 549 num. 2), 3) 4) y 5), y 452 num. 2) y 3) del Código Civil (CC), interpone demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula mediante memorial fs. 53 a 55, subsanadas de fs. 58, 62 y 65 a 68, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Que mediante Escritura Pública N° 245/2001, Angélica Flores Sonco le transfirió el inmueble ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio (Sayaña Charapaqui) cuya superficie es de 300 m2; en el inmueble construyó su vivienda e instaló los servicios básicos, no obstante, después de seis años, Gervacia Martínez Cruz aduciendo ser dueña del inmueble, sostiene que su derecho fue adquirido de Teodoro Canelas, mediante EP Nº 457/1995 y Matricula N° 2014010010557.

Escritura Pública Nº 457/1995, que no cumpliría con el art. 452 num. 2) y 3) del Código Civil, ya que el objeto transferido y el vendedor Teodoro Canelas no existen en el registro de, siendo el único propósito apropiarse ilícitamente de su propiedad. En lo referente al num. 2) del art. 549 del CC, Teodoro Canelas vendió la propiedad sin tener posesión real y corporal, además el inmueble se encuentra ubicado en camino a Viacha, por lo que cometería un acto ilícito que contraviene las buenas costumbres y la convivencia pacífica. En torno al num. 3) del art. 549 del CC., nadie puede atribuirse derechos sobre patrimonio ajeno como lo hizo Teodoro Canelas, pues la causa de los contratos es el motivo determinante de la obligación y en los contratos bilaterales se patentiza con la entrega de la cosa y el pago del justiprecio y en la transferencia que impugna no se cumple este requisito. Sobre el núm. 4) del art. 549 del CC., Teodoro Canelas entiende vender a Gervacia Martínez Cruz un lote de terreno de 300 m2, en Camino a Viacha y la compradora entiende otra, como el adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, produciéndose un error y por ello no se hace entrega del lote; acción que fue dirigida conta Gervacia Martínez Cruz quien, purgó rebeldía y opuso excepción de cosa juzgada a fs. 117, manifestando lo siguiente:

En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, se tramitó el proceso civil de reivindicación interpuesto contra de Paulino Quispe Gonzales, proceso en el que el ahora demandante planteó acción negatoria y nulidad de la EP N° 457/1995 de 5 de julio, y en su petitorio solicitó se declare la inexistencia del derecho propietario sobre el bien inmueble. Asevera que dentro de ese proceso, se dictó la Sentencia 034/2013 declarando probada en parte la demanda de reivindicación e improbada la pretensión de Paulino Quispe Gonzales sobre acción negatoria y nulidad de la escritura pública, fallo que fue confirmado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 140/2014, que recurrida en casación, fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 723/2014 de 9 de diciembre; tramitada de esta manera el proceso; la Juez Público Civil y Comercial N° 28 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula cursante de fs. 309 a 377, con los siguientes fundamentos:

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, conforme el art. 479 conexo al art. 481 del Código de Procedimiento Civil (CProC), la parte demandada no respondió la demanda dentro del plazo señalado, declarándose su rebeldía; en consecuencia, la excepción fue opuesta fuera de plazo sin que corresponda considerar la misma.

Respecto a la demanda. de la prueba literal ofrecida y producida por la parte demandada, se infiere que la presente causa y los argumentos de la parte actora ya se dilucidaron en el proceso civil seguido ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, donde la Sentencia Nº 034/2013, confirmada por el Auto de Vista Nº 140/2014 de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo Nº 723/2014 de 09 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación, sustanciaron la acción reconvencional sobre nulidad de la Escritura Pública Nº 457/1995, no teniendo la Juez de instancia competencia para la revisión extraordinaria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya situación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, siendo que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, establece que el objeto del contrato inserto en la Escritura Pública N° 457/1995 es determinado, no es posible concluir que se hubiera vendido cosa ajena y, al error esencial aducido en este proceso, tal causal ya ha sido alegada en el proceso civil sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, la autoridad judicial no tendría facultades para revisar la cosa juzgada, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el arto 122 de la Constitución Política del Estado.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Paulino Quispe Gonzáles cursante de fs. 313 a 314 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista SO-262/2020 de 26 de junio de fs. 427 a 428 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:

a)Que de los agravios identificados como l. y 2.

Los documentos de fs. 103 a 115 han sido valorados en sentencia, además de ser puestos en conocimiento del recurrente por providencia a fs. 118, sin observar la misma; esta prueba refiere al Testimonio de algunas piezas originales dentro del proceso civil ordinario seguido por Gervacia Martínez Cruz contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastián Gómez Alanoca sobre acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, documentos que cursan en originales cumpliendo con los arts. 1287 y 1296 del CC., para su valoración, más aun estando acreditado, que la pretensión de nulidad opuesta ya fue atendida y resuelta en todas sus instancias ante el Juzgado N° 5 de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, no siendo lógico y menos legal ingresar a considerar el mismo con el contradictorio.

b)Absolviendo el agravio identificado como 3.

Se advierte una demora y retardación exagerada en la tramitación del proceso

que inició con el anterior régimen procesal como proceso sumario, emitiéndose sentencia de primera instancia en fecha 20 de febrero de 2019, no obstante, bajo el nuevo sistema procesal ese hecho no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y menos aún del proceso conforme los alcances del art. 217 del CPC.

c)Absolviendo el agravio identificado como 4.

Conforme el Auto Supremo N° 334/2018 de 02 de mayo, la sentencia pronunciada contiene suficiente argumentación y fundamentación, la cual guarda coherencia y congruencia con la pretensión resuelta.  

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido por Paulino Quispe Gonzáles representado por Pedro Mamani Huanca cursante de fs. 430 a 433.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca, al amparo de los arts. 271.I y II, 272, 273, 274, 276. I al III del CPC, concordado con los arts. 250.I y II, 253 num. 1), 2), y 3), 254 num. 4) y 7) del CProC, interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo, solicitando CASE el Auto de Vista SO-262/2020 y deliberando en el fondo, declare PROBADA la demanda de nulidad de documentos y cancelación de matrícula. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1.Al confirmarse la Sentencia Nº 92/2019, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas, establecidos en los arts. 1286 del CC., y 145.I del CPC., además del AS Nº 15 de 14 de enero de 2004, que dispone el carácter vinculante del principio de unidad de la prueba, hechos que habrían sido denunciados y fueron omitidas.

Conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil concordante con el art. 232.I del CProC, habiendo sido notificado con la radicatoria, solicitó se disponga plazo probatorio a fin de evacuar nueva prueba con referencia a la nulidad de la EP 457/95 y sea considerada a momento de emitir el Auto de Vista; empero, en un acto de parcialidad no se tomó en cuenta las pruebas cursantes en obrados, específicamente el informe de la oficina de DDRR que hace referencia que el inmueble transferido por Teodoro Canelas a favor de Gervacia Martínez Cruz,

se encuentra en el Manzano 13 de la Urbanización 6 de Junio de la Ciudad de El Alto, empero, el inmueble transferido se encuentra ubicado en el Manzana 12 Lote 9 de la Urbanización 6 de Junio, más cuando la demandada en su apersonamiento no impugnó ni rechazó su petición de apertura de plazo probatorio.

Al no darse aplicación a los arts. 261.III num. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC., además de los arts. 1286 del CC., y 145.I al III del CPC., y la Jurisprudencia vinculante, se incurrió en violación flagrante, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas antes citadas y mucho más, cuando no se realizó una revisión de oficio del proceso conforme determina el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada y el art. 5 del CPC., inserta en el AS. 616 de 6 de septiembre de 1994.

2.Con referencia a la fundamentación relacionada con la prueba de fs. 103 a 115, presentadas en fotocopias simples y que no cumplen con el art. 1311 del CC., al aducir darlos por notificados y sin observar dicha prueba, convalidan una violación al procedimiento y dan luz a que fotocopias simples constituyan prueba.

Tampoco se habría revisado conforme a procedimiento la Certificación de DDRR que indica que el inmueble de Teodoro Canelas se encuentra en el Manzana 13 y el transferido a la demandada es el Lote 9 del Manzana 12 de la Urbanización 6 de junio, es decir en otra ubicación, agravio que no es observado.

También solicitó se oficie al SERECI para que informe sobre el certificado de matrimonio de Teodoro Canelas, siendo negada esta solicitud, pues esta constituye una prueba importante para determinar que el enajenante a tiempo de la venta se encontraba casado y la venta no estaba autorizada por la esposa.

Añade, haber demostrado que el inmueble es de su propiedad y que tiene la tradición de más de 30 años, cumpliendo además con todas las obligaciones impositivas, aspecto expresado como agravio que tampoco fue tomado en cuenta pues la sentencia se basó en prueba presentada en fotocopias simples, las que en su oportunidad fueron observadas y presentadas fuera del plazo.

Señala que se hace una interpretación antojadiza y parcializada de la nulidad, al indicar que el objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, empero olvidan y omiten considerar el num. 1) del art. 549 del CC, pues en la EP N° 457/95 el vendedor figura como Teodoro Canelas y sin cedula de identidad, además de estar casado carece de la autorización de la cónyuge, requisito formal omitido para la validez del contrato y su protocolización, por lo tanto, es nulo de pleno derecho. Con referencia al objeto, aclara conforme al certificado de tradición, que el demandante es el último propietario cuya tradición data de muchos años atrás y se inicia con la transferencia de la Federación de Maestros de La Paz a sus anteriores dueños, pruebas ofrecidas en el recurso de apelación que no fueron valoradas, incumpliendo el art. 145.I al III del CPC., concordante con los arts. 90, 232.I y 233 del CProC., y el art. 244 de la LOJ., abrogada vinculada al art. 549 num. 1) al 4) del CC.

Haciendo referencia al art. 549 núm. 2) del CC., señala que según la EP Nº 457/1995, el bien se encuentra ubicado en el camino a Viacha Zona Alto La Paz, empero, tendría como ubicación la Calle Paz Mery Nava 2624 entre Avenida Tiahuanacu y Francisco Chavez de la Zona 6 de Junio, antiguamente Lote 9 Manzana 12 de la Urbanización 6 de junio, con la tradición de la Federación de Maestros de La Paz como propietarios iníciales, cuya prueba cursa en obrados y se ajusta al auto de calificación del proceso que no fue tomado en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista.

La EP N° 457/1995, ha sido celebrado ilícitamente cuya causa es contraria al orden público y las buenas costumbres, hecho que se evidenciaría cuando el vendedor no es identificado por su identidad fidedigna a través de la cedula de identidad que se extraña en la escritura pública; añade, que Gervacia Martínez Cruz, nunca entro en posesión del inmueble ni tomó posesión su vendedor Teodoro Canelas, dado que la verdad es que Teodoro Canelas vendió un inmueble ubicado en el Manzana 13 y, por una picardía y con la ayuda de la autoridad jurisdiccional se pretende despojársele de un derecho real debidamente acreditado y registrado en DDRR., que no ha sido anulada por resolución judicial, sino más bien sigue vigente y con la posesión física sobre el bien con una tradición de muchos años atrás.

Concluye haber demostrado su causal invocada en la demanda, empero, las Autoridades omiten parcializadamente el cumplimiento de los arts. 232.I y 233.I y II del CProC con el que se inició el proceso, lo que viola las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no haber compulsado por el principio de unidad de la prueba, los puntos de hecho a probar dispuestos por el Juez de instancia, incurriendo en error de hecho y de derecho.

3.Refiere omisión de la revisión de oficio del proceso por el Tribunal de apelación conforme al AS Nº 616 de 6 de septiembre de 1994, que exige la aplicación del art. 244 de la LOJ., abrogada, disposición que habría sido ignorada pese a que fueron denunciados con anterioridad y mucho más, la denegación de memoriales de solicitud de incorporación de pruebas conforme al art. 261.III y 378 del CPC.

Tampoco se habría dado aplicación a la Circular de Recomendación del Tribunal Supremo, con referencia a la obligatoriedad de aplicar el art. 16 de la LOJ abrogada y los arts. 180 y 181 del CProC., además del art. 85 de la Ley 1770 de 10 de mayo de 1997, cuya recomendación tiene aplicación obligatoria antes de emitir sentencia; en el caso de Autos, el Juez de Instancia sin dar cumplimiento a dicha recomendación y en un acto de parcialidad corroborada por el Tribunal de Apelación, emiten resoluciones injustas que vulneran y violentan las garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la CPE.

4.El proceso habría sido sustanciado con el Código de Procedimiento Civil como sumario de hecho y en la especie, estos procesos son rápidos conforme establece el art. 479.I y II, donde se tiene el plazo de cinco días para responder, plantear excepciones y presentar pruebas; en el trámite, no se absolvió este agravio omitiendo el cumplimiento de los arts. 2, 3 y 90 num. 1 al 3 del adjetivo civil y art. 5 del CPC.

Asimismo al ser declarada rebelde la demandada conforme al art. 69 del CProC., se constituye en una presunción de verdad, lo que tampoco observaron las autoridades de instancia, pese a que planteó recurso de reposición con alternativas de apelación, el que fue denegado por auto de 7 de julio de 2015; por otro lado, se calificó el proceso como sumario de hecho y se rechazó la respuesta y las excepciones planteadas por ser extemporáneas, abriéndose un periodo de prueba de 20 días en el que se cumplió con la carga probatoria, más no así la demandada. Asimismo, por auto de 15 de septiembre de 2016, la Juez de instancia rechazó mayor prueba aduciendo el vencimiento del plazo de prueba dispuesto por el auto a fs. 102, por lo que sin necesidad de alegatos debió emitir Sentencia y no lo hizo, perdiendo competencia, aspecto que no fue contemplado por las autoridades de segunda instancia, violando el debido proceso, ya que las que se admite que no es posible en vigencia del CPC., no obstante se olvida que este trámite se realizó con el Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Grevacia Martínez Cruz, responde el recurso de casación solicitando se confirme la Sentencia 92/2019 de 20 de febrero y el Auto de Vista 50-262/2020 de fecha 26 de junio, al haber sido emitidas de manera fundamentada y motivada, por lo que manifiesta:  

Que, de manera maliciosa y temeraria, el demandante presentó la documentación de fs. 371 a 388, con la intención de revocar o anular la sentencia, prueba presentada fuera de plazo que sobrepasa lo estipulado en los plazos procesales del Código Procesal Civil y que le ocasiona enormes perjuicios, cuando fue el demandante quien generó su propio estado de indefensión al no cumplir con los plazos establecidos por ley, concretamente los arts. 250, 251, 256 y 261 del CPC.

El motivo de la apelación interpuesta, ataca de manera impertinente a la Juez, sindicándola de prevaricadora, siendo esa la base de su apelación, lo cual no corresponde, toda vez que no especifica de manera clara cual el agravio, el derecho vulnerado y la garantía constitucional infringida con términos imprecisos, cuando tenía la oportunidad de plantear la vulneración de su derecho y no lo hizo, precluyendo su derecho de reclamo.

Entre la documentación presentada se encontraría la tradición treintenal que fue valorada y compulsada por la Juez; también ofreció documentación que fue respondida con el decreto de 26 de junio de 2019; de igual forma, presentó fotocopias de un proceso penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso MP., N° 9517/2015, que busca acusarla de falsificación de documentos, siendo víctima de diferentes procesos penales iniciados por el demandante, adjuntando a cuyo efecto las Resoluciones de Rechazo N° 80/2016 de 16 de junio y FIS.COORP.R-59/2018 de 19 de abril.

Manifiesta haber actuado bajo la ley, siendo perseguida injustamente por el apelante a través de varios procesos iniciados que fueron rechazados, desestimados o tenidos por no presentados; añade, haber demostrado contar con documentación al día, plano de lote aprobado por la alcaldía, testimonio de propiedad, folio real, pago de impuestos, certificación de la junta de vecinos, facturas de luz, agua, gas, documentos que no habrían sido refutados en el juicio oral, además de contar con el AS Nº 723/2014 de 09 de diciembre, lo que no ocurre con el demandante, quien nunca presentó los documentos que precisaba para su demanda.

En cuanto a la retardación de justicia, la habría ocasionado el propio actor, quien ante su irresponsabilidad pretende introducir prueba sin respetar los plazos establecidos, buscando confundir a este Tribunal, que el lote no es el que corresponde y que la venta fue de mala fe, cuando el actor fue quien solicitó en primera instancia se pronuncie sentencia sin haber presentado documentación idónea sobre la titularidad del inmueble

El recurrente observa las actuaciones del proceso, cuando en su oportunidad no la realizo y lo que busca es sorprender acusando la vulneración de derechos sin hacer relación de los mismos, pues en el proceso jamás observaron nada y nunca se quejaron de vulneración de derechos, siendo enunciados sin fundamento.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.) …”

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley:

a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…”

b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…”

c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada se ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material...”

“ Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.

Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso.

III.2. Sobre el principio de unidad de la prueba.

José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC., y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro que el ejercicio de este derecho -recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende; entonces, para la procedencia del recurso, no basta que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en consecuencia, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, muchos de los agravios denunciados por Paulino Quispe Gonzales en su recurso de casación, no fueron denunciados en el recurso de apelación, por lo que el Ad quem por lógica no emitió pronunciamiento al respecto y no puede ser motivo de análisis por parte de este Tribunal; además, los argumentos expuestos adolecen de redundancia, ambigüedad y vaguedad, enfocándose en hacer una relación de aspectos que no fueron motivo de debate o fueron consentidos, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal se pronunciará en un orden distinto al plasmado por el recurrente, en razón al desorden que muestra el recurso.  

1.Sobre el error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas.

Señala que al confirmarse la Sentencia Nº 92/2019, se convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente error de hecho y error de derecho en la valoración de pruebas, además de lo establecido en los arts. 1286 del CC y 145.I del CPC y lo razonado en el AS. Nº 15 de 14 de enero de 2004, que dispone el carácter vinculante del principio de unidad de la prueba, hechos que habrían sido denunciados y fueron omitidas.

Al respecto, el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente  de fs. 313 a 314 vta, denunció que: (1) la demandada “…NO presento y ofreció prueba alguna además que las EXCEPCIONES fueron planteadas fuera del plazo FATAL que dispone el art. 337 del Procedimiento Civil por lo que no debieron ser tomadas en cuenta ni prueba alguna que no se presentó ni se ofreció, el caso es suigeneris ya que la Juez de forma parcial como si fuere la parte demandada promovió la incorporación de pruebas al margen del ordenamiento jurídico que rige la materia incurriendo en un PREVARICATO…”; (2) “…dichas pruebas aludidas por la Juez se trataban de FOTOCOPIAS SIMPLES que no cumplían con el art. 1311 del Código Civil por lo que no deberían ser tomadas en cuenta…”; (3) “…vulnerando el DEBIDO PROCESO en su vertiente LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA descritos en el art. 115 Par. II de la C.P.E. ya que de forma flagrante habiendo perdido competencia por retardación de justicia ha incumplido con los arts. 90, 337, 479 Par. I y II vulnerando el art. 482, 484 y 354 ya que habiendo abierto el plazo de prueba solo la parte actora ha producido prueba y no así la parte demandada, culminado el plazo de prueba sin necesidad de alegatos debería pronunciar sentencia sin embargo en forma dolosa e ilícita la Juez después de UN año emite Auto de clausura de plazo probatorio e incorpora pruebas de contrario cuando fue DENUNCIADA por RETARDACIÓN DE JUSTICIA y PERDIDA DE COMPETENCIA a los Juzgado disciplinarios…”; y (4) “…la Resolución No. 92/2019 carece del elemento FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN ya que no hace alusión a las pruebas de cargo o el desfile de los medios probatorios como ser documentales, testificales e Inspección Judicial, a más de las pruebas de descargo y cual el valor a cada una de ellas, NO existe coherencia entre los fundamentos facticos y la parte resolutiva, por lo que la Autoridad ha VULNERADO el Art. 90, 91, 379 y 380 del Adjetivo Civil además del Art. 1285 del Código Civil…”.  

Entonces, entre los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, acusó a la A quo de prevaricato, al considerar pruebas que no fueron presentadas ni ofrecidas; por tomar en cuenta fotocopias simples que no cumplían con el art. 1311 del CC; también la acuso de retardación de justicia, al emitir después de un año dentro un proceso sumario, el auto de clausura de plazo probatorio e incorporar pruebas de su contrario; y por último, de carecer de fundamentación y motivación la Sentencia. Consecuentemente, se acusa en este punto de agravio aspectos generales y ambiguos, ya que no se identifica que pruebas incurren en un error de hecho y error de derecho en su valoración, tampoco precisa de qué manera se incurrió en una apreciación errónea de la prueba art. 1286 del CC., y que pruebas no se valoraron art. 145.I del CC., para incurrir en una violación del principio de unidad de la prueba. Con todo, corresponde rechazar el presente agravio.

2.Sobre el informe de DDRR y la ubicación del inmueble.

Habiendo citado los arts. 261.III del CPC., y 232.I del CProC., señala que una vez notificado con la radicatoria, solicitó se disponga plazo probatorio a fin de evacuar nueva prueba con referencia a la nulidad de la EP Nº 457/95; empero, en un acto de parcialidad no se tomó en cuenta las pruebas cursantes en obrados, específicamente el informe de la oficina de DDRR que hace referencia que el inmueble transferido por Teodoro Canelas a favor de Gervacia Martínez Cruz, se encuentra en el Manzana 13 de la Urbanización 6 de Junio de la Ciudad de El Alto y no así, en el Manzana 12 Lote 9 de la Urbanización 6 de Junio, prueba que no se impugnó ni rechazó.

El art. 264.I del CPC., establece: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer…”; ahora bien, el otrosí del recurso de apelación a fs. 314 vta., cita de forma textual: “En calidad de pruebas ante el Tribunal Superior en grado ofrezco todo el expediente, asimismo, aplicando la normativa presentare en alzada toda prueba fehaciente conducente a la verdad histórica , solicitando tenga presente y sea esta con las formalidades de ley”. Sin embargo, debe tener presente el recurrente que no basta con ofrecer todo el expediente como prueba o anunciar la presentación de la misma sin identificar el medio probatorio, sino que debe sustentar el porqué de su presentación en segunda instancia y la razón por la cual no fue presentada ante la A quo, lo que en el caso de autos no sucedió.

Ahora bien, así como el Juez tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere pertinentes para que la resolución que vaya a dictar sea eficaz y sin perjudicar derechos de terceros, una vez radicada la causa ante el Tribunal de apelación, el Ad quem goza de la facultad de ver por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer disponiendo el diligenciamiento de prueba; sin embargo, una vez radicada la causa con el recurso de apelación, estableció que no existe la necesidad de hacer uso de la facultad de mejor proveer a fs. 363, aun así, exigiendo al apelante cual la finalidad de la petición de oficios dirigidos a DDRR y el GAMEA  de fs. 378  380, el Ad quem otorgó lo solicitado por lo que no puede calificarse ello como un acto de parcialidad.

En cuanto a la ubicación, la autoridad de segunda instancia sustentó su razonamiento para responder el agravio, en los documentos de fs. 103 a 115 presentados con el memorial a fs. 117, los que fueron puestos en conocimiento del recurrente por la providencia a fs. 118, sin objetar dicha prueba. De dicho contenido, la Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, a través del AS N° 723/2014 de 09 de diciembre, respondiendo a este mismo agravio estableció, que la ubicación del objeto se encuentra determinado, señalando lo siguiente: “…del testimonio N° 457/1995, se evidencia que se trata de la celebración de un contrato de compra venta de un inmueble Lote de terreno N° 9, manzana 12 con superficie de 300 mts2, cito en la urbanización 6 de junio de la ciudad del Alto registrado bajo la partida N° 1333… De lo que se advierte que el bien inmueble se encuentra plenamente identificado…”, por cuanto al estar determinado la ubicación de objeto, no existe falta de este o error esencial en el mismo como el recurrente alega manifestando que este estaría situado en otro lugar…”. Ahora bien, si cotejamos la ubicación establecida por el citado Auto Supremo, con la ubicación consignada en el Informe de DDRR a fs. 378 que presentó el recurrente, son las mismas: “Superficie: 300.00 m2, Ubicación: Urbanización 6 de Junio, denominación: Lote 9, Manzana 12.” En conclusión, el presente agravio carece de sustento.

3.Sobre la revisión de oficio del proceso.

Acusa que al no darse aplicación a los arts. 261.III num. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC, además de los arts. 1286 del CC y 145.I al III del CPC, y la Jurisprudencia vinculante, se incurrió en violación flagrante, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas antes citadas y mucho más, cuando no se realizó una revisión de oficio del proceso conforme determina el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada, el art. 5 del CProC., inserto en el AS Nº 616 de 6 de septiembre de 1994 y la Circular de Recomendación del Tribunal Supremo con referencia a la obligatoriedad de aplicar el art. 16 de la LOJ abrogada y arts. 180 y 181 del CProC.

Al respecto, la SCP N° 0334/2012 de 18 de junio, establece: “En resguardo del derecho al debido proceso el legislador, impuso a los jueces no solo la función principal y más delicada de la decisión sino también deberes, entre ellos, las previstas en los arts. 3 y 236 del CPC. Al respecto, mencionar que el art. 15 de la LOJ. 1993, también estableció la obligatoriedad de los tribunales de alzada en relación con los de primera instancia y a los de casación respecto de aquellos, revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Si bien dicha norma es imperativa; sin embargo, no es absoluta, ya que encuentra su límite en el art. 247 de la misma Ley, que señala: ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia…” (las negrillas son agregadas). Consecuentemente, cuando el juez o tribunal de alzada no advierta causales expresas de nulidad, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. En igual sentido, la SC N° 1800/2011-R de 7 de noviembre, que cita a la SC N° 0863/2003-R, determinó: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC., dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”.

Bajo este parámetro, la única causal de obligatoriedad del Ad quem respecto a la revisión de oficio, encuentra su límite en el art. 247 de la LOJ., de1993, que señala: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, en el presente caso, ninguno de estos actos fue vulnerado porque el recurrente nunca se encontró en indefensión, dado que fue notificado a fs. 123 con el auto de apertura del término probatorio de 10 de noviembre de 2014 a fs. 102, como con a fs. 312 la Sentencia N° 92/2019 de 20 de febrero. En consecuencia, la violación flagrante, la aplicación indebida o la interpretación errónea de los arts. 261.III núm. 3 y 4 y 233.I num. 1) al 4) y II del CPC., además de los arts. 1286 del CC., y 145.I al III del CPC., normativa vinculada a los recursos y la valoración de la prueba, no forma parte de las obligaciones del Ad quem para iniciar una revisión de oficio, más cuando la citada Ley de 1993 fue abrogada por la vigente Ley del Órgano Judicial.

4.Respecto a la prueba de fs. 103 a 115 y otros medios probatorios.


i.Refiere que la prueba de fs. 103 a 115 vta., presentadas en fotocopias simples, no cumplen con el art. 1311 del CC., convalidando el Ad quem una violación al procedimiento.

Las literales de fs. 103 a 115, no son fotocopias simples, es un Testimonio y una certificación emitidas por el Juez N° 5 de Partido en lo Civil y la secretaria de dicho juzgado, literales que se adecuan a lo establecido por el art. 1309 del CC., que hace tanta fe como el original al ser expedidos por funcionarios públicos autorizados.

 

ii.Tampoco se habría revisado conforme a procedimiento la certificación de DDRR que indica que el inmueble de Teodoro Canelas se encuentra en el Manzana 13 y el transferido a la demandada es el Lote 9 del Manzano 12 de la Urbanización 6 de junio, es decir en otra ubicación, agravio que no es observado.

Sobre este punto, se emitió el pronunciamiento respectivo en el punto 2 de la presente fundamentación.  


iii. Señala haber solicitado se oficie al SERECI para que informe sobre el certificado de matrimonio de Teodoro Canelas, siendo negada esta solicitud, pues esta constituye una prueba importante para determinar que el enajenante a tiempo de la venta se encontraba casado y la venta no estaba autorizada por la esposa.

Respecto a este numeral, cursa a fs. 161 el Informe SERECI-CL N° 3006/2016 de 07 de septiembre, por lo que no es cierto que se haya negado dicha solicitud, dado que la A quo dispuso la emisión de oficios a fin de recabar dicha información. Respecto a que el enajenante se encontraba casado, es un aspecto que no forma parte de la pretensión principal y tampoco fue motivo de impugnación en el recurso de apelación, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento.


iv.Refiere haber demostrado que el inmueble es de su propiedad y que tiene la tradición de más de 30 años, cumpliendo además con todas las obligaciones impositivas, aspecto expresado como agravio que tampoco fue tomado en cuenta pues la sentencia se basó en prueba presentada en fotocopias simples.

No debe olvidar el recurrente, que las literales de fs. 103 a 115, dan evidencia que por Sentencia 34/2013 de 15 de febrero, pronunciada por el Juez 4to de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Gervacia Martínez Cruz, disponiendo la reivindicación del citado inmueble a su titular; asimismo, se declaró IMPROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria y Nulidad de la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio, ya que al igual que en el presente proceso, no se demostró los elementos esenciales de la nulidad.


v.Acusa una interpretación antojadiza y parcializada de la nulidad, pues en la Escritura Pública 457/1995, el vendedor figura como Teodoro Canelas sin cedula de identidad; además, está casado y carece de la autorización de la cónyuge para realizar la transferencia, requisitos formales omitido para la validez del contrato y su protocolización, por lo tanto, es nulo de pleno derecho. Respecto a la falta de número del cedula identidad del vendedor, es un agravio que ya fue plateado ante este Tribunal y fue respondido a través del AS N° 723/2014 de 09 de diciembre, a cuyo merito, esta Sala respondió que “Son requisitos para la formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes; 2. El objeto; 3. La causa; y 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible”. Y no así el error en el nombre del vendedor o la omisión de la cedula de identidad…”; respecto al estado civil, es un aspecto que no fue parte de la pretensión del demandante como lo señalamos líneas arriba y por otra, tampoco es una causal que amerite la declaración de nulidad de la citada escritura.


vi.Conforme al certificado de tradición presentado, manifiesta que el demandante es el último propietario, cuya tradición data de muchos años atrás y se inicia con la transferencia de la Federación de Maestros de La Paz a sus anteriores dueños.


Al respecto, vamos a remitirnos a lo expuesto en el inciso iv.


vii.Haciendo referencia al art. 549 num. 2) del CC, señala que la EP 457/1995, establece que el bien se encuentra en el camino a Viacha Zona Alto La Paz, empero, el inmueble se encontraría ubicado en la Calle Paz Mery Nava 2624 entre Avenida Tiahuanacu y Francisco Chavez de la Zona 6 de Junio, antiguamente Lote 9 Manzana 12 de la Urbanización 6 de junio, prueba que cursa en obrados y se ajusta al auto de calificación del proceso y que no fue tomado en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista.

De igual forma, vamos a remitirnos a lo expuesto en el punto 2 de la presente fundamentación.  


viii.Señala que la EP N° 457/1995 ha sido celebrada ilícitamente, cuya causa es contraria al orden público y las buenas costumbres, dado que el vendedor no es identificado por su identidad fidedigna a través de la cedula de identidad; añade, que Gervacia Martínez Cruz, nunca entro en posesión del inmueble ni tomó posesión su vendedor Teodoro Canelas, dado que la verdad es que Teodoro Canelas vendió un inmueble ubicado en otro lugar Manzana 13 y, por una picardía y con la ayuda de la Autoridad Jurisdiccional se pretende despojársele de un derecho real debidamente acreditado y registrado en DDRR.

Respecto a la identidad del vendedor, vamos a remitirnos a lo expuesto en el inciso v., en cuanto a la posesión sobre el bien, es un aspecto que ya fue dilucidado en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Gervacia Martínez Cruz contra el recurrente, en el Juzgado N° 4 de Partido en lo Civil y Comercial,

donde se declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta; por ende, no corresponde hacer mayor argumento.

En conclusión, el recurrente no demostró en el presente proceso las causales de nulidad que denuncia, tal como acaeció en el proceso llevado ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; con todo, no se establece violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, más cuando muchos de los agravios ahora planteados en el presente recurso no fueron denunciados en el recurso de apelación y aun así, este Tribunal responde a todos y cada uno de ellos, estableciendo que no se evidencia la errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho que se acusa.

5.Sobre la duración del proceso.


i.Señala que el proceso se sustanció con el Código de Procedimiento Civil, como sumario de hecho y en la especie, estos procesos son rápidos, periodo en el que había cumplido con la carga probatoria más no así la demandada, por lo que la A quo sin necesidad de alegatos debió emitir sentencia y no lo hizo, perdiendo competencia, aspecto que no fue contemplado por las autoridades de segunda instancia, lo que es una violación al debido proceso.


ii.No es evidente lo manifestado por el recurrente, pues el Ad quem advirtió la retardación exagerada en la tramitación del proceso, pues habiéndose iniciado en marzo de 2015 se emitió la Sentencia en febrero de 2019, no obstante, también manifestó que “…ese hecho no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y menos aún del proceso conforme a los alcances del Art. 217 de la Ley 439 ”, y al tenor de dicha norma, es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por el código, pero da lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial.

Asimismo, señala que al ser declarada rebelde la demandada conforme al art. 69 del CProC se constituye en una presunción de verdad, lo que tampoco observaron las autoridades de instancia, pese a que planteó recurso de reposición con alternativas de apelación, el que fue denegado por auto de 7 de julio de 2015.

El art. 72 del CProC, establece que en caso de comparecer el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso; el art. 364.V del CPC., bajo similar parámetro señala que la parte declarada rebelde, podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare. Consecuentemente, la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos y en el presente proceso; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda y, en este caso, la demandada a través de la prueba presentada y lo expuesto en sus escritos, rebatió los argumentos expuestos por el recurrente en la demanda.

6.Sobre la conducta de las partes que intervienen en el proceso.

La buena fe, lealtad, veracidad y probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad, el art. 3.II del CPC., establece que “II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario” La SCP N° 1528/2012 de 24 de septiembre, refiere sobre la buena fe y la lealtad procesal, como principios rectores del proceso judicial en general, que “…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia”.

Entonces, quien ejerce el derecho de acción que moviliza el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que sabe que no le corresponde abusa del derecho, utilizando el instrumento del proceso de un modo que repele a sus fines. Consecuentemente, los sujetos procesales están obligados por el principio de la buena fe y de la probidad procesal a actuar en consonancia con los fines de éste y a ser diligentes y acuciosos en la defensa de los intereses propios que estimaren comprometidos por el proceso judicial.

Con esa introducción, y de forma accesoria a lo ya expuesto por esta Sala, del punto III.1. de la Doctrina aplicable establecimos, que la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: el efecto negativo, que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna; el efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Asimismo, se precisó conforme al art. 1319 del CC, los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso. A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 102/2015 de 13 de febrero, estableció lo siguiente: “…este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad'. En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa”.

En el presente caso, cursa el Testimonio del proceso civil seguido por Gervacia Martínez Cruz contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastian Gomez Alanoca, además de una certificación del proceso emitida por la secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de fs. 103 a 115, literales de las que se extrae lo siguiente:

Primero, Gervacia Martínez Cruz inició acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios contra Paulino Quispe Gonzales y Sebastian Gomez Alanoca, demandando la restitución del inmueble ubicado en el Lote 9, Manzana 12 de la Urbanización 6 de Junio de la ciudad de El Alto, cuya superficie es de 300 m2, derecho propietario inscrito en DDRR., bajo el Folio N° 2.01.4.01.0010557, adquirido de Teodoro Canelas mediante la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio. Por su parte, Paulino Quispe Gonzales, interpuso acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio, manifestando ser propietario del inmueble; tener una tradición sobre el bien de más de diez años cuyo origen es la Federación Departamental de Maestros Urbanos; alega un derecho propietario sobre el Lote 9, Manzana 12 de la Calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Zona 6 de Junio, mientras que Gervacia Martínez Cruz alega ser titular del Lote 9, Manzana 12 de la Urbanización 6 de Junio camino a Viacha, por lo que el terreno no existe; la EP N°  457/1995 de 05 de julio es nula, dado que el vendedor Teodoro Canelas es propietario del Lote 9, Manzana 12 con 300 m2, ubicado en el camino a Viacha, Urbanización 6 de Junio de El Alto, terreno que nunca existió porque ha existido una casa; además el propietario Teodoro Canelas vende suplantando su identidad porque firma una persona a nombre de Teodoro Canelas Verduguez.

En el presente proceso, Paulino Quispe Gonzales planteo demanda de nulidad de Documentos y Cancelación de Matrícula contra Gervacia Martínez Cruz. Entre los argumentos planteados refiere que mediante Escritura Pública N° 245/2001, Angélica Flores Sonco le transfirió el inmueble ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, cuya superficie es de 300 m2., en ese sentido la EP N° 457/1995, sería nula, pues el vendedor y el objeto que transfiere no existen; ya que Teodoro Canelas vendió la propiedad sin tener posesión real y corporal del inmueble se encuentra ubicado en camino a Viacha; el vendedor se atribuye derechos ajenos, pues la causa de los contratos se patentiza con la entrega de la cosa y el pago del justiprecio y en la transferencia que impugna no se cumple este requisito; en la EP N° 457/1995, Teodoro Canelas entiende vender a Gervacia Martínez Cruz un Lote de terreno de 300 m2, en Camino a Viacha y la compradora entiende otra, como el adquirir un lote de terreno ubicado en la calle Paz Nery Nava N° 2624 de la Urbanización 6 de junio, produciéndose un error y por ello no se hace entrega del lote.

Segundo, el art. 1319 del CC., establece que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Del cotejo de ambos procesos, podemos extraer que (1) la acción reconvencional interpuesta por Paulino Quispe Gonzales contra Gervacia Martínez Cruz en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto y lo demandado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Veintiocho de la ciudad de La Paz, es la nulidad de la Escritura Pública N° 457/1995 de 05 de julio; (2) los fundamentos de ambas demandas son que (i) el lote de terreno no existe, dada la ubicación distinta que presenta la documentación, (ii) el vendedor Teodoro Canelas vende suplantando su identidad ya que firma a nombre de Teodoro Canelas Verduguez y, que en la Escritura Pública no se consigna su número de Cedula de Identidad, (iii) a ello se suma tener una tradición sobre el bien de más de diez años cuyo origen es la Federación Departamental de Maestros Urbanos; por último, (3) como lo precisamos líneas arriba, las partes en controversia son las mismas en ambos procesos.

En conclusión, la acción que interpuso Paulino Quispe Gonzales contra Gervacia Martínez Cruz en el presente proceso, es la misma que se interpuso ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, con similares fundamentos, sobre el mismo bien inmueble y la misma Escritura Pública, además de ser las mismas partes, consecuentemente, movilizar el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que fue dilucidado en un anterior proceso, pretendiendo un derecho que sabe que no le corresponde, es abusar del Derecho y actuar de forma contraria a la buena fe, lealtad y veracidad, más cuando no se evidencia lesión al derecho a la defensa del demandante tal como precisa la SCP N° 102/2015 de 13 de febrero.

Con todo, corresponde rechazar lo expuesto por Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca en el recurso de casación y, declarar INFUNDADO lo planteado por el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de de fs.430 a 433 interpuesto por Paulino Quispe Gonzales, representado por Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista de SO-262/2020 de 26 de junio cursante de fs. 427 a 428, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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