Auto Supremo AS/0081/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2021

Fecha: 18-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 81

Sucre, 18 de febrero de 2021


Expediente          : 461/2020-S

Demandante          : Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez   

Demandado    : EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS

Proceso                           : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba  

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez  

VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 185, interpuesto por Enrique Serrano Quiroga, representante legal de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 175 a 181; dentro del proceso social seguido por Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez, contra la Empresa recurrente; el Auto de 29 de octubre de 2020, que concedió el recurso de fs. 189; el Auto de 23 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de agosto de 2018, de fs. 144 a 151, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 8 y 18 ratificada de fs. 48 a 50; a cuyo mérito se conminó a Enrique Serrano Quiroga, representante legal de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución de fondo, cancele a tercero día la suma de Bs.46.139,2, (Cuarenta y seis mil ciento treinta y nueve 2/100 Bolivianos), a favor de los Sres. Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez (en forma respectiva acorde a la liquidación individualizada que incluye en su texto).

Auto de vista.

El recurso de apelación de fs. 154 a 158, interpuesto por el representante de la Empresa demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 029/2020 de 06 de marzo de 2020, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de 23 de agosto de 2018 de fs. 144ª 151, con la modificación únicamente en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo concedido a favor de la actora Beatriz Pérez, manteniéndose incólume todo lo demás.

Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo:

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO.

Indica la empresa recurrente que, no existió una adecuada valoración de preceptos normativos elementales; los demandantes no probaron con documento alguno el tiempo de servicios que prestaron en la empresa y el derecho a percibir la indemnización y desahucio por retiro ilegal o injustificado, menos la supuesta relación de dependencia con la empresa.

En cuanto al cálculo de la indemnización y el desahucio no se acompañaron las boletas o papeletas de pago de los últimos tres meses, incumpliéndose de esta manera el punto 2) del Auto de relación procesal y el art. 19 del a Ley General del Trabajo (LGT).

Tampoco se demostró o acreditó con documento alguno que el demandante hubiese prestado servicios continuos como trabajador permanente y regular, puesto que el contrato de trabajo y su existencia debe probarse a través de los medios legales de prueba, como establecen los arts. 5 y 6 de la LGT.

En lo que se refiere a que fueron despedidos intempestivamente, no cursa en antecedentes  prueba alguna sobre este extremo; por el contrario, se acompañó prueba sobre los malos manejos y la apropiación indebida de dineros por parte de los actores el sabotaje que realizaron, quienes con estos actos incurrieron en las causales a) y g) del art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario (DRLGT)

Estos aspectos no fueron considerados por la autoridad con relación a la improcedencia en el pago de beneficios sociales al tratarse de un contrato temporal o a plazo fijo, contratos que fueron rescindidos conforme al art. 17 de LGT, al haber incurrido los contratados en las causales a), e) y g) del art. 16 de la LGT, no habiendo lugar al pago del desahucio ni indemnización.

Solicitó la empresa recurrente aceptar el recurso planteado por haber existido interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al incurrir en error de derecho y no aceptar o valorar la prueba presentada con las consecuencias legales emergentes, que demuestren  la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Solicitando se deje sin efecto la liquidación onerosa o gravosa en perjuicio de sus intereses, conforme los arts. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por disposición del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio.

En tal sentido, pidió se CASE o ANULE el Auto de Vista señalado precedentemente.

Contestación del recurso

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que los demandantes no contestaron al recurso de casación, por consiguiente, mediante Auto de 23 de noviembre de fs. 194, concedió el recurso.


Admisión.

Remitido el expediente ante este Tribunal de Justicia, por Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 194, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, conforme a las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Corresponde manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE); así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva Norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Fundamentos del caso en concreto

De la revisión de antecedentes se pudo evidenciar que los demandantes prestaron sus servicios como trabajadores de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, a partir del 20 de agosto de 2011, hasta el 05 de marzo de 2014, que al haberse probado la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso, los demandantes, fueron favorecidos con el pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, salarios devengados, al haberse determinado reducir sus salarios, considerándose todos estos aspectos en ambas instancias como un despido indirecto, siendo este el motivo principal para su desvinculación laboral, razón por la cual acertadamente se determinó el pago de lo antes mencionado en favor de los demandantes. El art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, sin embargo, no debe perderse de vista que, la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”; empero, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.

Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario cuando existe despido injustificado.

Indicó la empresa recurrente, en cuanto al cálculo de la indemnización y el desahucio, que éstos no se acompañaron con la respectivas boletas o papeletas de pago de los últimos tres meses, incumpliéndose de esta manera con el punto 2) del Auto de relación procesal y el art. 19 de la LGT; al respecto corresponde indicar que aclarando este aspecto, de acuerdo al art. 3 del CPT, se entiende que todos los procedimientos y trámites laborales se basarán en los siguientes principios: h) principio a la inversión de la prueba, a través del cual la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66 del CPT, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por consiguiente consta que presentaron las pruebas de las últimas tres boletas de pago, por el representante de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS Sr. Enrique Serrano Quiroga de fs. 128 a 132.

Con referencia a lo indicado por la Empresa recurrente que, no se demostró o acreditó con documentación alguna que “el demandante” prestó servicios continuos como trabajador permanente; puesto que el contrato de trabajo era fijo; al respecto, la existencia de éste, debe probarse a través de los medios legales de prueba como establecen los arts. 5 y 6 de la LGT; el art. 6 de la LGT establece: “ El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”; consecuentemente cursa en Autos que tanto la parte empleadora como parte demandante reconocieron la existencia de un contrato verbal surtiendo los efectos legales que la norma establece, no habiendo acreditado el demandante la existencia de un contrato escrito a plazo fijo.

Con relación a que la empresa recurrente, acompañó pruebas sobre los malos manejos y la apropiación indebida de dineros por parte de los demandantes y del Sabotaje que realizaron ocasionando pérdidas económicas de consideración, incurriendo en las causales a) y g) del art. 16 de la LGT; al respecto se concluye que dicha afirmación no es prueba suficiente para demostrar que los demandantes hubiesen causado un daño a la empresa, al no identificarlos como autores o responsable de esos hechos; además no se les inicio un proceso interno responsabilizándoles de lo indicado, porque una simple afirmación, de ninguna manera responsabiliza a los demandantes de lo que se les acusa, sino que debe acreditarse en cumplimiento del art. 180-I de la CPE, que cual prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales y garantizando el principio de inocencia consagrado en el art. 116 de la CPE.

De igual manera la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Finalmente con relación a la rescisión de los contratos conforme al art. 17 de la LGT al haber presuntamente incurrido los contratados en las causales a), e) y g) del art. 16 de la LGT; corresponde indicar que la empresa demandada no demostró con suficiencia las causales antes señaladas, estableciéndose que el despido fue intempestivo, por lo que no se acreditó la existencia de un contrato temporal o a plazo fijo.

Se advierte que, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, al haber reconocido a favor de los demandantes, el pago de los beneficios sociales y derechos demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud a que,  no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; y por lo tanto, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

La Empresa demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente  que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; extremo que fue incumplido por la Empresa demandada; razón por la que corresponde reconocer a favor de los demandantes, el derecho demandado, concedidos en sentencia y confirmados en parte en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185, interpuesto por Enrique Serrano Quiroga, representante legal de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.1000.- que mandará pagar el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
















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