Auto Supremo AS/0082/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2021

Fecha: 01-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 82/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: LP-94-20-S.

Partes: Remberto Vásquez Apaza c/ Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez de Vásquez, Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter los tres Carvajal Gómez.

Proceso: Declaratoria de simulación más división y partición de bien inmueble

poseído en lo pro indiviso.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 639 a 640, interpuesto por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, contra el Auto de Vista N° S-044/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 629 a 630 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre declaratoria de simulación, más división y partición de bien poseído en lo pro indiviso, seguido por Remberto Vásquez Apaza en contra los recurrentes, Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter los tres Carvajal Gómez, la contestación de fs. 643 a 645 vta., el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 a fs. 646, el Auto Supremo de Admisión N° 595/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 653 a 654 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Remberto Vásquez Apaza, planteó demanda sobre declaratoria de simulación más división y partición de bien inmueble poseído en lo pro indiviso, mediante memorial cursante en fs. 16 a 18 vta., subsanado a fs. 20 y vta., en contra de Gonzalo Vásquez Rodríguez, Aurora Rodríguez de Vásquez, Matilde Gómez Vda. de Carvajal, Jorge Zacarías, Luis Elías y Wálter los tres Carvajal Gómez, quienes una vez citados presentaron excepciones previas de incompetencia, litispendencia y obscuridad contradicción o impresión en la demanda y prescripción, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 603/2017 de 29 de agosto, de fs. 577 a 582 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda presentada por Remberto Vásquez Apaza, mediante memorial de fs. 16 a 18, sobre acción declarativa de simulación en cuanto a la identidad de las personas en la Escritura Publica N° 3074/2005, la inserción de los nombres Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez de Vásquez la cancelación del asiento A-2 en la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0085960, la creación de nuevo asiento y en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bien inmueble poseído en pro indiviso, al no encontrarse cancelada la deuda contraída por Gonzalo Vásquez Rodríguez al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., salvando los derechos de la parte en la vía legal más conveniente.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Remberto Vásquez Apaza mediante memorial cursante de fs. 600 a 604 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-044/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 629 y 630 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 117 vta., encomendando a la autoridad judicial a cargo regularizar procedimiento de acuerdo a las normas que rigen la materia y lo advertido en el referido fallo; bajo la siguiente consideración:

No se debe perder de vista que: “…I. Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…” (art. 115.I de la CPE), extremo que trae como consecuencia por parte del Estado garantizar el derecho al debido proceso.

En la presente causa, no se advierte el poder ordenador, ni el cumplimiento del principio de dirección por parte del A quo quien no ha previsto que ante el fallecimiento de la codemandada Matilde Gómez Vda. de Carvajal y efectuada la sucesión procesal a favor de sus herederos, correspondía no solo designar defensor de oficio que los represente en todos los actos del proceso, sino también asegurar su intervención como parte procesal en todos los actos procesales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez, mediante memorial de fs. 639 a 640, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó que el art. 109 del Código Procesal Civil establece que en virtud al principio de conservación de los actos procesales realizados y que no fueron objeto de nulidad deben mantenerse, aspectos que fueron inobservados por el Auto de Vista impugnado, puesto que la nulidad declarada abarcaría también los actos procesales realizados por las partes y que no han sido objeto de cuestionamiento y menos por el apelante Remberto Vásquez Apaza, violando también el principio de causalidad.

2. Mencionó que al declararse la nulidad de un acto procesal esta debe ser específica y consignar que la misma no es extensiva a otros actos realizados antes y después que son independientes de la nulidad determinada.

3. Estableció que la nulidad de obrados declarada por el Tribunal de alzada constituye una decisión ultra petita, puesto que el apelante Remberto Vásquez Apaza en su recurso de apelación no solicitó nulidad de obrados ni refirió que exista vicios de nulidad que se hayan suscitado en el proceso.

Concluyeron solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y dicte uno nuevo que confirme la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Remberto Vásquez Apaza que respondió negativamente señalando:

- Que la nulidad podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente. En el Código Procesal Civil la falta de notificación a las partes con el Auto de calificación determina la invalidez de todo lo obrado en forma posterior.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2 De los principios que rigen las nulidades procesales.

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte), esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El aspecto fundamental de todo recurso radica en que este otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En el caso presente el Auto de Vista Nº S-044/2020 de 24 de enero, anuló obrados hasta fs. 117 vta., con el argumento: “…no se advierte el poder ordenador, ni el cumplimiento del principio de Dirección por parte del Juez A quo quien no ha previsto que ante el fallecimiento de la co-demandada Matilde Gómez Vda. de Carvajal y efectuada la sucesión procesal a favor de sus herederos, correspondía no solo designar defensor de oficio que los represente en todos los actos del proceso, sino también asegurar su intervención como parte procesal en todos los actos procesales…”

De la revisión del Auto de Vista respecto a la anulación de obrados, al razonar sobre la interpretación del fallecimiento de la codemandada Matilde Gómez Vda. de Carvajal y se disponga la citación de los supuestos herederos, se debe mencionar que al momento de realizar la venta del bien inmueble ya no tienen relación alguna los supuestos herederos, ya que su derecho es inherente respecto al bien inmueble que fue objeto de venta a Gonzalo Vásquez Rodríguez; y lo que pretende Remberto Vargas Apaza es la división y partición de dicho bien inmueble en lo pro indiviso y la declaración de simulación, por lo que correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en la demanda principal y el recurso de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no que la norma describe.

Por el contrario, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales según la doctrina aplicable al presente caso descrita en el Considerando IV, aspecto que no aconteció en el caso.

Consiguientemente, se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo demás el resto de los argumentos están orientados al análisis de fondo de la controversia que no pueden ser asimilados en esta resolución por la naturaleza anulatoria de la decisión de alzada que se analiza, tan solo corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-044/2020 de 24 de enero cursante de fs. 629 a 630 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva en el fondo de acuerdo a lo señalado en la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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