TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 84/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: LP-98-20-S
Partes: Santusa Mamani Vda. de Villanueva c/ Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón
Carlos Mamani Tapia.
Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 424 a 432 vta., interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva contra el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos seguido por la recurrente contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, el Auto de concesión de 13 de noviembre a fs. 448, el Auto Supremo de Admisión, todo lo inherente al proceso; y:g
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial de fs. 59 a 64, 68 a 71 y vta., y 122 a 123 demandó nulidad de negocios jurídicos contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, quienes al ser citados y no contestar la demanda fueron declarados rebeldes. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 315/2019 de 19 de agosto de fs. 374 a 379 y vta., dictada por la Juez Público Civil y Comercial N° 20 dela Ciudad de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de negocios jurídicos interpuesta por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, bajo el fundamento de que era necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de ese proceso a efectos de que se pueda analizar si el desistimiento efectuado por el demandante Simón Carlos Mamani Tapia en dicho proceso fue un acto tendiente a conformar actos declarados nulos, lo cual imposibilitó pronunciamiento sobre la nulidad del desistimiento del derecho pretendido por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Jenny Jobit Rojas Miranda mediante memorial cursante de fs. 383 a 384 y por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva por memorial cursante de fs. 388 a 394; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 383 a 384 por falta de expresión de agravios y con relación al recurso de apelación de Santusa Mamani Vda. de Villanueva cursante de fs. 388 a 394 CONFIRMÓ la Sentencia N° 315/2019, bajo los siguientes fundamentos:
Que, si bien en el proceso existen personas que tienen un interés legítimo que pueden ser perjudicados, sin embargo, el acto de desistimiento solo importa a Simón Carlos Mamani Tapia, y que el acto de desistir de la pretensión no supone el desistimiento de los otros sujetos con interés legítimo, así como sus efectos de tal acto.
Expresó que el desistimiento efectuado por Simón Carlos Mamani, admitido por Resolución Nº 399/2016, resulta ser un desistimiento parcial en su calidad de sujeto individual que forma parte de los otros comuneros que tienen interés legítimo, por lo que este de forma individual renunció al derecho de ejercer la acción de nulidad y que los demás comuneros tienen la facultad de ejercer la acción que corresponda dado que el desistimiento efectuado por la parte demandante solo compromete su derecho a la acción de nulidad y que al ser el único demandante culminó extraordinariamente con la instancia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial cursante de fs. 424 a 432 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Demandó que el Auto de Vista impugnado habría generado la indefensión de la recurrente vulnerando su derecho a recurrir al ser carente de congruencia externa con relación a su resolución porque generó incertidumbre al no pronunciarse sobre el recurso de apelación cursante de fs. 388 a 394 y solamente en el POR TANTO hizo referencia a la confirmación de la sentencia sin señalar si los fundamentos esgrimidos en dicho recurso fueron acogidos o no, provocando indefensión y vulneración al derecho a recurrir.
2. Reclamó falta de resolución y defectuosa identificación por el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios reclamados en el recurso de apelación en lo que respecta a la falta de motivación con relación a que no se habría probado la ejecutoria de la sentencia en el proceso civil, sin tomar en cuenta el reclamo de la no consideración de la prueba relativa a la fotocopia legalizada del Auto interlocutorio Resolución Nº 399/2016 de 23 de agosto, informe del secretario del Juzgado Nº 12 Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la conducta del demandado contenido en el acuerdo transaccional de 29 de julio de 2011, que si bien identifica el reclamo de falta de motivación en el considerando II a momento de resolverlo lo hace de fondo y no de forma.
En ningún momento su hipótesis se habría basado en que al no interponerse recurso alguno contra el incidente que provocó la emisión de la resolución Nº 399/2016, supondría una forma tácita de su ejecutoria. Generándole afectación al derecho a recurrir porque la decisión de alzada identificó de forma errónea y negligente que se encuentran puntualmente en el recurso de apelación.
3. Expresó que el Auto de Vista recurrido es incongruente porque no se pronunció sobre los agravios de la apelación primero el relativo al acuerdo transaccional en función de la nulidad por confirmación y segundo tomando al acuerdo transaccional en sí mismo.
4. Acusó falta de congruencia interna, cuando los vocales señalaron que resolver la notificación con la sentencia de otro proceso es improcedente, vulnerando así el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de la debida congruencia tanto externa (identidad entre lo pedido y lo resuelto) e interna como lo ha definido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1234/2017 S-1.
En el fondo.
1. Sostuvo errónea valoración de la prueba con relación a que la prueba relativa cursante de fs. 25 a 26 y los informes cursantes de fs. 338 a 340 y a fs. 359 que no fueron considerados en lo absoluto, porque a su criterio de toda esa prueba se puede deducir la existencia de una notificación tácita con la Sentencia Nº 260/09 considerando que en obrados no existe dicho actuado, no obstante, existe la formulación del incidente de nulidad formulado por la reconvencionista. Asimismo, también existe errónea valoración respecto a la conducta de la parte demandada cursante de fs. 299 a 304, cuya conducta fundó indicios sobre hechos afirmados en la demanda, tampoco se valoró el contenido de la prueba relativa al acuerdo transaccional respecto al valor de sus declaraciones asertivas sobre hechos de conocimiento fáctico judicial al tenor de lo regulado en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, sobre la notificación procesal, por cuanto la no existencia del decreto de ejecutoria, no implica la no ejecutoria de dicha sentencia.
2. Manifestó errónea interpretación de la ley en la declaración de nulidad por inconfirmabilidad, porque lo que se pretende es impugnar el acuerdo transaccional y el desistimiento como actos sustanciales y no como actos procesales, por lo que no es necesario la ejecutoria de una sentencia para analizar si los mismos confirman un acto nulo.
3. Expresó que el Auto de Vista recurrido no resolvió el agravio relativo a la errónea aplicación de la Ley, por lo que vulneró el art. 946 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional contiene un derecho indisponible que en concreto es la acción de nulidad.
4. Acusó que el Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio referido a que objetivamente el desistimiento en sí mismo tendría una causa ilícita contraria al orden público, porque se desistió sobre un objeto relativo a una acción de nulidad de escrituras públicas que atentan al orden público.
Petitorio.
Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y alternativamente case la decisión esgrimida conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación y se declare probada la demanda.
De la respuesta al Recurso de Casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del desistimiento de la pretensión.
El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática procesal civil boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil, establece “En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro” precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora.
Para Gonzalo Castellanos trigo (Análisis doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho “significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por no ya tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso”.
Asimismo, indica “el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso”.
De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pág. 535 y sgtes.), expresa que el desistimiento del derecho “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.
En ese contexto se entiende que el desistimiento del derecho, es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere conformidad por el demandado, entre otras cosas porque este no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro.
III.2. Respecto a los alcances de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.
Por otro lado, se hace referencia al art. 947 del Código Civil, que ha previsto lo siguiente: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito”. Es decir que es factible suscribir transacciones en materia penal entre la víctima e imputado para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de la comisión de delitos que se pueden efectuar durante el desarrollo del proceso penal o en la ejecución de Sentencia.
Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.
Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.
Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.
En el Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”.
Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.
III.3 De la verificación de nulidad.
El art. 546 del Código Civil, refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento podemos citar Auto Supremo N° 953/2015 - L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Bajo la misma óptica este Tribunal ya emitió criterio en el Auto Supremo N° 723/2018 de 27 de julio donde refirió en sentido que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado habría generado la indefensión de la recurrente vulnerando su derecho a recurrir, al ser carente de congruencia externa con relación a su resolución porque generó incertidumbre al no pronunciarse sobre el recurso de apelación cursante de fs. 388 a 394 y solamente en el POR TANTO hizo referencia a la confirmación de la sentencia sin señalar si los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación fueron acogidos o no, provocándole indefensión.
Al respecto, de la revisión al Auto de Vista impugnado Nº 668/2019 cursante de fs. 409 a 413 vta., se observa en el considerando III, donde el Ad quem consideró los dos recursos de apelación tanto el de Jenny Rojas Miranda cursante de fs. 383 a 384 como el de Santusa Mamani Vda. de Villanueva cursante de fs. 388 a 394, siendo que desestimó el primero por incumplimiento de expresión de agravios y lo declaró inadmisible; al respecto no vulneró derecho alguno, puesto que el Tribunal de alzada contrariamente a lo reclamado, analizó únicamente los agravios del recurso de apelación de la recurrente, considerándolos en nueve puntos de agravio, y fue en esa medida que en el por tanto de su resolución definió por la inadmisibilidad del recurso de apelación de la parte demandada y al definir por confirmar se entiende que fue en consideración al recurso de apelación de la parte demandante porque solamente dicho recurso fue objeto de análisis; de forma que no existe la incongruencia reclamada mucho menos vulneración a su derecho a recurrir o indefensión.
2. En cuanto a la falta de resolución y defectuosa identificación por el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios reclamados en el recurso de apelación respecto a la falta de motivación con relación a que no se habría probado la ejecutoria de la sentencia en el proceso civil, sin tomar en cuenta el reclamo de la no consideración de la prueba relativa a la fotocopia legalizada de Auto Interlocutorio Resolución Nº 399/2016 de 23 de agosto, informe del secretario del Juzgado Nº 12 Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la conducta del demandado contenido en el acuerdo transaccional de 29 de julio de 2011, que si bien identifica el reclamo de falta de motivación en el considerando II a momento de resolverlo lo hace de fondo y no de forma.
En ningún momento su hipótesis se habría basado en que al no interponerse recurso alguno contra el incidente que provocó la emisión de la resolución Nº 399/2016, supondría una forma tácita de su ejecutoria. Generándole afectación al derecho a recurrir porque la decisión de alzada identificó de forma errónea y negligente que se encuentran puntualmente en el recurso de apelación.
Con relación a este reclamo, debe tomarse en cuenta que cualquier reclamo referido a la falta de valoración o no consideración de una prueba en específico, conlleva un aspecto de fondo, por lo que el Auto de Vista necesariamente lo hizo de fondo, no obstante con relación a este reclamo corresponde precisar que la recurrente no puede mediante este recurso con un supuesto fundamento de forma, pretender se revise los actuados procesales de otro proceso, mucho menos disfrazar los agravios de forma de este proceso para que se revisen los actuados procesales correspondientes a otro proceso que se reputa extinguido, no obstante los análisis de fondo al respecto serán respondidos en el recurso de fondo.
3. Expresó que el Auto de Vista recurrido es incongruente porque no se pronunció sobre los agravios de la apelación planteado en dos hipótesis, primero el relativo al acuerdo transaccional en función de la nulidad por confirmación y segundo tomando el acuerdo transaccional en sí mismo.
Con relación a ello y de la revisión al Auto de Vista impugnado se tiene que la resolución de alzada en el acápite III 2., identificó la transacción con relación al art. 546 del Código Civil y por otra parte respecto a la indisponibilidad del derecho contenido en el art. 946 y otros conexos del Código Civil, respondió en los incisos b y c, que más allá de que la fundamentación sea o no correcta y que la recurrente no esté de acuerdo con dicha fundamentación, no puede decir que el Auto de Vista haya omitido pronunciamiento al respecto; por el contrario se evidencia que el Auto de Vista Nº 668/2019 sí se pronunció sobre estos reclamos, por lo que no es evidente que exista falta de pronunciamiento a sus agravios en específico.
4. Acusó que el Auto de Vista impugnado contiene falta de congruencia interna, porque por una parte señaló que resolver la notificación con la sentencia de otro proceso es improcedente y por otra, expresó que, para la procedencia de una demanda de nulidad por confirmación el actor debió probar la existencia de una ejecutoria previa, vulnerando así el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de la debida congruencia tanto externa (identidad entre lo pedido y lo resuelto) e interna como lo ha definido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1234/2017 S-1.
De la revisión al decisorio de alzada se tiene que lo expresado y reclamado versa sobre dos razonamientos muy distintos que no conllevan incongruencia dado que el primero es un razonamiento de forma relativo a la no valoración de algunas pruebas y que por tanto la sentencia estaría ejecutoriada respuesta esbozada en el considerando III 2 inciso a) ello con relación al reclamo enfocado a la revisión de actuados procesales inherentes a otro proceso; por otra parte, el otro razonamiento es inherente al fondo mismo de la transacción fundamentada por el decisorio de alzada en el considerando III 2 inciso b), por lo cual no existe ninguna contradicción dado que un fundamento de valoración probatoria sobre actuados procesales de un proceso ajeno, es improcedente y el otro es relativo al fondo del asunto de la nulidad contrato de transacción donde se efectuó fundamentación respecto a la no existencia de sentencia ejecutoriada y sus correspondientes efectos; de lo cual se concluye que el recurso de casación en la forma interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva no tiene fundamento válido y sustentable que haga posible la nulidad del Auto de Vista recurrido.
En el fondo.
1. En cuanto a sus reclamos referidos a la errónea valoración de la prueba con relación a que la prueba relativa cursante de fs. 25 a 26 y los informes cursantes de fs. 338 a 340 y fs. 359 que no habrían sido considerados en lo absoluto, porque de toda esa prueba se puede deducir la existencia de una notificación tácita con la Sentencia Nº 260/09 considerando que en obrados no existe dicho actuado, no obstante existe la formulación del incidente de nulidad formulado por la reconvencionista, también reclamó errónea valoración de la documental cursante de fs. 299 a 304 respecto a la conducta de la parte demandada, cuya conducta fundó indicios sobre hechos afirmados en la demanda.
Con relación a la supuesta mala valoración de las pruebas basándose en deducciones sobre la existencia de una notificación en el anterior proceso, resultan contradictorios a lo peticionado, porque por una parte expresa que su impugnación no está dirigida a actos procesales de dicho proceso y no obstante, reclama errónea valoración sobre actuados procesales de un proceso ajeno, sin considerar que dicho proceso a consecuencia de la transacción y el desistimiento es como si nunca habría existido, no siendo posible vivificar actuados que tuvieron en su momento el valor otorgado por la respectiva Juez Público y Civil Nº 12, lo cual actualmente tampoco corresponde y menos en estas instancias so pretexto de mala valoración de las mismas, de forma que no amerita revisión alguna ni contiene agravio al respecto.
Asimismo, respecto a la no contestación de los demandados y que fundaría indicio sobre los hechos afirmados en la demanda, al respecto claramente se tiene que en el memorial de demanda cursante de fs. 39 a 44, la demandante solicitó calificar el proceso de puro derecho, solicitando sea declarada inadmisible toda prueba ofrecida que no sea necesariamente documental, por lo que no resulta coherente que en estas instancias reclame como mala valoración de pruebas la conducta de los demandados dado, que ello no corresponde; máxime si fue la propia parte recurrente que solicitó admitir únicamente prueba documental, no correspondiendo reclamar indicios ni presunciones, ya que la prueba documental y lo resuelto en ella habla por sí sola.
En cuanto a la no valoración del contenido de la prueba relativa al acuerdo transaccional que otorga valor sobre sus declaraciones asertivas sobre hechos de conocimiento fáctico judicial al tenor de lo regulado en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil sobre la notificación procesal, por cuanto la no existencia del decreto de ejecutoria, no implicaría la no ejecutoria de dicha sentencia, al respecto se observa que implícitamente la recurrente quiere forzar a este Tribunal a revisar y revalorizar actuados inherentes a un proceso ajeno al presente, cuyos reclamos pretenden reactivar aquel proceso que fue concluido por desistimiento, cual si fuera una revisión extraordinaria del mismo, con el objeto de vertir un criterio sobre la existencia de una supuesta ejecutoria de sentencia, cuando claramente dicho proceso concluyó por Auto Interlocutorio Resolución Nº 399/2016 de 23 de agosto cursante de fs. 25 a 26 vta., emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 que admitió el desistimiento como forma extraordinaria de conclusión del proceso, que entre sus conclusiones expresó que si bien se dictó sentencia sin embargo la misma se hallaba pendiente de notificarse a todas las partes procesales, consecuentemente a tiempo de formular el actor su desistimiento no existió sentencia ejecutoriada, de lo cual no se puede establecer interpretaciones o supuestos sobre la ejecutoria o no de dicha sentencia, menos pretender hacerlo mediante esta vía, siendo sus reclamos infundados.
2. Manifestó errónea interpretación de la ley en la declaración de nulidad por inconfirmabilidad, porque lo que se pretende es impugnar el acuerdo transaccional y el desistimiento como actos sustanciales y no como actos procesales, por lo que no es necesario la ejecutoria de una sentencia para analizar si los mismos confirman un acto nulo.
Al respecto, corresponde precisar que de la revisión al proceso se observa de fs. 320 vta., a fs. 321 en la etapa de fijación definitiva del objeto del proceso y determinación del objeto de la prueba, la Juez estableció para la parte demandante entre los tres puntos a demostrar el relativo a: “2. Demostrar que el objeto del acuerdo transaccional del que se demanda nulidad, fue el de confirmar Escrituras Públicas declaradas nulas por fallo judicial ejecutoriado”. (El resaltado nos corresponde), al que en su momento y en uso de la palabra el abogado de la parte demandante estuvo plenamente de acuerdo, expresando que: “ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No tenemos ninguna observación”. (El resaltado nos corresponde).
Ante lo cual, claramente se tiene que la parte demandante debió probar principalmente la existencia de un fallo judicial ejecutoriado, aspecto primordial que nunca pudo cumplir, porque simplemente dicho proceso se definió por un desistimiento, por lo cual no corresponde en esta instancia a la demandante hoy recurrente, principalmente a su abogado, intentar virar a su antojo el hilo conductor de su pretensión con fundamentos poco coherentes en desmedro del principio de lealtad procesal que deben ostentar las partes, desconociendo actos procesales que definieron el objeto del proceso y de la prueba, y que luego de no haber podido probar la ejecutoria de dicha resolución pretenda disfrazar como reclamo la no necesidad de la ejecutoria de la misma en franca contradicción al marco de lo definido en la presente causa.
Tampoco corresponde sus reclamos referidos a los supuestos actos sustanciales, puesto que dicha nomenclatura no corresponde, simplemente atañe expresar que los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad que se exteriorizan por medio de una declaración o comportamiento, es decir no basta con la simple intención, vale decir que el acto jurídico debe perseguir un propósito jurídico específico de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.
De la revisión al documento de transacción cursante de fs. 22 a 23 vta., y del tenor de sus cláusulas no se vislumbra afectación, alusión ni mención a la demandante, puesto que los efectos de dicho documento únicamente se reputan intre partes, de forma que si el interés de la demandante es concretamente la invalidez del Poder Nº 378/84, puede invocarlo en causa propia sin pretender revivir un proceso extinguido dado que la extinción del proceso no causó efectos de privarle activar su propia pretensión, por lo que su reclamo no contiene fundamento valedero para ser considerado.
3. y 4. Expresó que el Auto de Vista recurrido no resolvió el agravio relativo a la errónea aplicación de la Ley, por lo que vulneró el art. 946 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional contiene un derecho indisponible que en concreto es la acción de nulidad, asimismo, no resolvió el agravio referido a que objetivamente el desistimiento en sí mismo tendría una causa ilícita contraria al orden público, porque se desistió sobre un objeto relativo a una acción de nulidad de escrituras públicas que atentan al orden público.
Al respecto, corresponde en principio citar la normativa aludida, así el art. 946 del sustantivo civil respecto a la capacidad y prohibiciones para transigir expresa: “I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción. II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad”.
Corresponde también hacer referencia a toda la normativa base del fundamento, de ello se tiene que el art. “I. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectadas desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. II. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar. III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido. III. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición”. (El resaltado nos corresponde).
El art. 546 del Código Civil respecto a la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad dice: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. El Código Procesal Civil respecto a los medios extraordinarios de conclusión del proceso establece como uno de ellos a la transacción en cuyo art. 232 expresa respecto a la oportunidad: “En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil”. El art. 242 del Código Procesal Civil, “I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Articulo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar se el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demandada y dictar auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro “.
El art. 305 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) respecto a las formas extraordinarias de conclusión de los procesos sostenía que una de las formas era el desistimiento de derecho sosteniendo que: “I. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales”.
Al respecto Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil-Obligaciones Tomo I págs. 661 a 662 con referencia a la transacción sobre cuestiones falladas expresa: “Será nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito. La solución es lógica, porque no habría ya acciones litigiosas o dudosas; faltaría así una condición esencial para la transacción. Bien entendido que para que la nulidad funcione es preciso: 1) que no exista ya recurso contra la sentencia, pues mientras los hubiere, la transacción es posible; son frecuentes las transacciones celebradas después de dictada la sentencia de primera instancia y cuando ella se encuentra en apelación. 2) Que la parte interesada en la nulidad haya ignorado la sentencia que había concluido el pleito; porque si lo conocía, el contrato posterior será válido no ya como transacción (pues no hay derechos litigiosos o dudosos) sino como renuncia de derechos”.
El Auto Supremo Nº 464/2016 refirió que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, expreso que: “ De la norma citada se puede establecer que la transacción es un acto jurídico bilateral, debido a que emana del acuerdo de voluntades que consagra la intención de las partes para componer el conflicto, para lo cual debe existir el animus transigendi, partiendo de este entendimiento de orden general corresponde un análisis a la segunda parte de esta norma, la cual refiere que la - transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos-, para lo cual en principio podemos acudir a la doctrina y citando a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil Anotado y Concordado, en su análisis a la norma citada, expone: “ También ha de tenerse presente que la transacción se pacta siempre sobre cosas dudosas entre las partes interesadas, por lo cual, según la doctrina, la reglas de interpretación de las transacciones, deben ser muchas más rígidaa que las de otros contratos cuyas clausulas deben estar revestidas de singular y rigorosa firmeza”, criterio que es compartido con este Tribunal debido a que los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su esa errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados, criterio que encuentra su sustento en el aforismo : “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placitu, interposita creditur” que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes”.
Al respecto, corresponde precisar que la parte recurrente no presentó documento o poder emanado de la demandante a Simón Carlos Mamani Tapia que pudiera comprometer algún derecho indisponible ni demostró objetivamente que las partes hubieran transigido sobre derechos comunes, en ese sentido simplemente la transacción opera sobre derechos patrimoniales propios y disponibles como claramente dispone el art. 946 del Código Civil, máxime si el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición tal como regula el art. 54. III del Código Procesal Civil.
En cuanto a que la indisponibilidad reclamada estaría vinculada a la acción de nulidad la cual afectaría los derechos de la tercerista coadyuvante, al respecto dicha acción de nulidad retrotrajo efectos a su no interposición dado que no obtuvo fallo definitivo, el aferrarse a un entendimiento contrario significa activar procesos hipotéticos o supuestos mentales simplemente, dado que la nulidad debe necesariamente ser declarada judicialmente tal como establece el art. 546 del Código Civil, por lo que expresar que objetivamente el desistimiento en sí mismo tendría una causa ilícita contraria al orden público, porque se desistió sobre un objeto relativo a una acción de nulidad de escrituras públicas que atentan al orden público, no resulta coherente porque toda causa ilícita atentatoria al orden público debe ser definida y resuelta por autoridad judicial mediante un fallo firme e invariable conforme establece la norma señalada, solamente así se puede considerar actos vulneratorios a derechos o garantías, entretanto la demandante supone que el desistimiento le habría vulnerado derechos porque hipotéticamente pretende vivificar una sentencia no pasada por autoridad de cosa juzgada que en los hechos es inexistente, dado que la acción de nulidad invocada en dicho proceso quedó imprejuzgada ya que concluyó con una forma extraordinaria de conclusión por desistimiento del derecho.
A cuyo efecto, se puede establecer que el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna sobre este actuado procesal correspondiente a un proceso ajeno al presente, el cual debe aclararse que objetivamente concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo y no con una sentencia, aspecto claramente explanado en el apartado III.1. la doctrina aplicable que a decir del profesor Lino Enrique Palacio el desistimiento: “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.
De lo cual se concluye que para reclamar sobre esa disponibilidad alegada, necesariamente la demandante hoy recurrente requería probar la existencia de sentencia ejecutoriada declarativa de la nulidad sobre el supuesto documento (poder anómalo referido) del cual emergería la afectación al derecho sustancial de la actora, por lo que al no haberse demostrado ello, tampoco puede opinar ni reclamar la transacción efectuada esto bajo lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Civil, expuesto supra, así como sus alcances expuestos en la doctrina aplicable al caso expuesta en el apartado III.1, se establece que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales, no obstante el desistimiento efectuado en aquel proceso únicamente tiene efecto entre las partes, por lo que el tercero coadyuvante simple tiene expedita la vía de interposición de las acciones de forma independiente, por lo que no tiene comprometido ni afectado ningún derecho ni garantía. (norma aplicable al proceso actual)
En el caso concreto, la pretendida revisión a un proceso ajeno y a una resolución provisional (sentencia no ejecutoriada), no corresponde, menos elucubrar sobre “los supuestos efectos” dado que en dicho proceso aunque se haya dictado dicha sentencia, la misma no consiguió su ejecutoria, puesto que antes de ello el demandante definió con el desistimiento, quedando al efecto la acción de nulidad imprejuzgada, vale decir como si nunca hubiera existido tal pretensión, de manera que no corresponde ingresar en un imaginario inexistente, máxime si como ya se expresó la nulidad necesariamente requiere ser pronunciada judicialmente al tenor del art. 546 de la norma civil sustantiva.
Es así que los fundamentos expuestos en los reclamos del recurso de casación resultan ser simples supuestos y que necesariamente para ser acogidos requieren de una concatenación entre una pretensión sobre nulidad que haya sido concluida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada donde no existan dudas de la evidencia que un documento en particular habría sido declarado nulo, situación en la que recién podría ingresarse a efectuar un análisis sobre la validez o efectos de dicha transacción; no obstante, la recurrente vanamente se esfuerza por exponer hipotéticos emergentes de una resolución de nulidad que jurídicamente no existe, en tal sentido no existen actos vulneratorios a norma constitucional ni a normas sustantivas ni adjetivas, por lo cual tampoco a derechos ni garantías, siendo reclamos sin sustento ni fundamento para ser acogidos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 424 a 432 vta., interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, impugnando el Auto de Vista Nº 668 /2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina