Auto Supremo AS/0084/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2021-RA

Fecha: 15-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 084/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Santa Cruz 1/2021 Parte Acusadora : Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez Parte Imputada : Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad RESULTANDO Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1191 a 1201, Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 33 de 21 de septiembre de 2020 de fs. 1183 a 1186 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez como acusadora particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia N° 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: Primero; declarar a los ciudadanos Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de culpa y pena de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del CP: Segundo; En aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó levantar todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales interpuestas contra los acusados absueltos. b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y el Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 14 de 27 de febrero de 2018 (fs. 1056 a 1060), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero (fs. 1129 a 1134); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº N° 36/2019 de 3 de junio (fs. 1141 a 1145), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1172 a 1177); en su mérito, nuevamente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 33/2020 de 21 de septiembre (fs. 1183 a 1186) declarando inadmisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por la querellante Kelly Verónica Peralta Pérez y el Ministerio Público; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia Absolutoria apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley. c)Por diligencia de 23 de noviembre de 2020 (fs. 1189 y 1190), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes identificando lo pertinente de los Considerandos del Auto de Vista impugnado, acusan haberse incumplido los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, estableciendo como puntos de agravio los siguientes: i) Que, la fundamentación contenida en el Considerando tercero (punto III.2 Análisis del Caso Concreto) del Auto de Vista recurrido, ya hubiera sido observada por el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero, referida a la falta de distinción entre el recurso de apelación de la querellante y del Ministerio Público, cuando sobre el punto el Auto Supremo antes citado ya habría manifestado que dicha fundamentación es confusa y que dio lugar a una falta de claridad en el Auto de Vista al tiempo de resolver los agravios de las apelaciones, razonamiento que hubiera sido replicada en el Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero; en tal sentido, acusa existir confusión en cuanto a la fundamentación del presente punto vulnerando la seguridad jurídica. ii) Que, el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo octavo-), habría determinado con relación al defecto de la sentencia contenida en el art. 370 num.1) del CPP; “… que una simple alusión a las pruebas, sin dar razones del porqué la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis del CP fue erróneamente aplicada no es dar respuesta expresa a las partes, ...”, observación que en criterio de los recurrentes nuevamente se habría incurrido en el mismo error de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que al pronunciarse al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, simple y llanamente habrían referido que las pruebas no fueron valoradas ni relacionadas con las conductas de los acusados, sin responder el agravio invocado, vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad y debido proceso conforme lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Para el caso invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, referidos a la congruencia y fundamentación. iii) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y refiriéndose al Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo noveno-), se habría mencionado que la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo no contendría la debida fundamentación que exigen los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que no contendría los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, entre otros, no haber dado razón jurídica del porqué absolvieron a ambos acusados; cuando en su criterio la Sentencia describiría correctamente los hechos probados y no probados sobre la base de los elementos de prueba insertados en juicio oral, contrariamente acusan que las conclusiones a las que se hubieran arribado no contendrían sustento legal, debido a que de forma general dijeron identificar inconsistencias, cuando debieron establecer con claridad y precisión que hechos consideraron no haber sido establecidos en la Sentencia como probado y no probados; sobre el agravio, se habría incumplido en subsanar las observaciones contenidas en el Auto Supremo antes referido, por lo que consideran haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Sobre el punto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. iv) Que, sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal ad quem habría determinado que no se cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse asignado valor legal probatorio a las pruebas N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8 en la Sentencia impugnada, cuando en su criterio la Sentencia habría valorado la prueba precedentemente citada; en el punto, acusan que no se explicó cómo llegaron a dicha conclusión y no haber precisado que reglas de la sana crítica o razonamientos fuera de lógica se hubiera advertido en la Sentencia impugnada, por lo que ratifican su observación de incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero (punto III.2 párrafo sexto), lo que les hubiera dejado en estado de indefensión. v) Refiriéndose al contenido del Considerando cuarto del Auto de Vista confutado, acusan que el Tribunal de alzada se habría limitado de forma genérica en mencionar que existirían vicios absolutos insubsanables en la Sentencia y finalmente en su último Considerando (quinto) referir que en el marco del art. 413 del CPP, correspondería anular totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío, sin referir cuales son esos vicios y/o defectos absolutos y por qué no podrían ser reparados, lo que en su criterio les generaría incertidumbre e indefensión al no explicar los motivos de la decisión de anular totalmente la Sentencia dictada a su favor, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación, incumpliendo los fundamentos de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos dentro de este mismo proceso. Para el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Concluye, manifestando que los antes citados Autos Supremos no habrían sido cumplido a cabalidad, cuando estos habrían establecido los agravios invocados en casación y que tuvieron mérito en ambos Autos Supremos, observando la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales referidos a todos y cada uno de los defectos de la sentencia invocados por los apelantes, situaciones sobre los que el Auto de Vista impugnado habría vuelto a incurrir en la misma falta de fundamentación reclamada y observada por el propio Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Invocan sobre el presente motivo los Autos Supremos 100/2012-RA de 14 de mayo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 30 de junio. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto al único motivo, los recurrentes acusan el incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos en el mismo proceso y establecen como puntos de agravio los siguientes: i) Que, la fundamentación contenida en el Considerando tercero (punto III.2 Análisis del Caso Concreto) del Auto de Vista recurrido, ya fue observada por el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero, sobre la falta de distinción entre el recurso de apelación de la querellante y del Ministerio Público, manifestando que dicha fundamentación es confusa dando lugar a una falta de claridad en el Auto de Vista al tiempo de resolver los agravios de las apelaciones, razonamiento también replicado en el Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero; en tal sentido, dicha confusión no fue resuelto con la fundamentación debida, lo que vulneró la seguridad jurídica. ii) Que, el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo octavo-), con relación al defecto de la sentencia contenida en el art. 370 núm. 1) del CPP, dijo;“… que una simple alusión a las pruebas, sin dar razones del porqué la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis del CP fue erróneamente aplicada no es dar respuesta expresa a las partes, ...”, observación que en criterio de los recurrentes nuevamente se incurrió en el mismo error de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que simple y llanamente refirieron que las pruebas no fueron valoradas ni relacionadas con las conductas de los acusados, sin responder el agravio invocado, vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad y debido proceso conforme lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE. iii) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y refiriéndose al Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo noveno-), este manifestó que la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo no contiene la debida fundamentación que exigen los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, por falta de los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, entre otros, no haber dado razón jurídica del porqué se absolvió a ambos acusados; cuando en su criterio la Sentencia describe correctamente los hechos probados y no probados sobre la base de los elementos de prueba insertados en juicio oral, contrariamente acusan que las conclusiones a las que arribó el Auto de Vista recurrido, no contiene sustento legal, debido a que de forma genérica dice identificar inconsistencias, cuando se debió establecer con claridad y precisión que hechos fueron establecidos en la Sentencia como probados y no probados, incumpliendo de esta forma la subsanación de las observaciones contenidas en el Auto Supremo antes referido, vulnerando así el derecho al debido proceso. iv) Sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusan que el Tribunal ad quem determinó que no se cumplió con los arts. 171 y 173 del procedimiento citado, al no asignarse valor legal probatorio a las pruebas N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8 en la Sentencia impugnada, cuando en criterio de los recurrentes la Sentencia valoró la prueba precedentemente citada; en el punto, acusan que no se explicó cómo llegaron a dicha conclusión, no se precisó que reglas de la sana crítica o razonamientos fuera de lógica se advirtieron en la Sentencia impugnada, ratificando nuevamente el incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero (punto III.2 párrafo sexto), dejándolos en estado de indefensión. v) En este punto, refiriéndose al contenido del Considerando cuarto del Auto de Vista confutado, acusan que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar de forma genérica la existencia de vicios absolutos insubsanables en la Sentencia, por lo que corresponde anular totalmente la misma, sin referir cuales son esos vicios y/o defectos absolutos y por qué no pueden ser reparados, generándoles incertidumbre e indefensión al no explicar los motivos de la decisión de anular totalmente la Sentencia dictada a su favor, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación e incumpliendo los fundamentos de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos dentro de este mismo proceso. En el presente motivo concluyen, acusando que los antes citados Autos Supremos no habrían sido cumplidos a cabalidad, cuando estos establecieron los agravios invocados en casación y tuvieron mérito en ambos Autos Supremos, observando la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales referidos a todos y cada uno de los defectos de la sentencia invocados por los apelantes, situaciones sobre los que el Auto de Vista impugnado volvió a incurrir en la misma falta de fundamentación reclamada y observada por el propio Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 100/2012-RA de 14 de mayo, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003, referidos a la congruencia y fundamentación; así como la SCP 0896/2013 de 30 de junio; con relación a éstos, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del Tribunal de alzada con los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, solo se limitaron a manifestar que existió incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos dentro de este mismo proceso, los cuales ya observaron la falta de fundamentación respecto de los puntos observados como controversia. Respecto a la invocación como precedente contradictorio de la SCP 0896/2013 de 30 de junio, de la cual se debe tener en cuenta que, la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste. No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer los recurrentes con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en el incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, que advirtieron la falta de fundamentación y motivación respecto a todos los puntos (i, ii, iii, iv y v) demandados en el presente motivo como agravio, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y el debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de sus derechos a la defensa y el debido proceso; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada ante el incumplimiento de los Autos Supremos emitidos en el mismo proceso; y, el resultado dañoso emergente del defecto de la sentencia por falta de fundamentación y motivación, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, los recurrentes cumplieron los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, de fs. 1191 a 1201; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO