TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 85
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente:451/2020-S
Demandante:José Salinas Flores y Irineo Flores Ortega
Demandado:Carlos Anibal Rivas Párraga
Proceso: Social
Departamento:Cochabamba
Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 123, interpuesto por Carlos Anival Rivas Párraga; contra el Auto de Vista Nº 100/2020 de 27 de julio de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega contra la parte recurrente, el Auto Supremo de 19 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 135), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 37/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 88 a 96), declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 9, sin costas, ordenando a Carlos Anival Rivas Párraga, que cancele a favor de los demandantes José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega, la suma total de Bs. 54.347,32.- (Cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el total de los beneficios sociales adeudados a los actores.
Auto de Vista:
EL recurso de apelación interpuesto de fs. 99 a 100, por la parte demandada; fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 100/2020 de 27 de julio de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 88 a 96, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Anival Rivas Párraga, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 122 a 123:
Argumentos del recurso de casación:
1) Señaló que los señores Vocales y el Juez de primera instancia han reconocido los conceptos, pretendidos por los demandantes en aplicación indebida y en exceso del principio de inversión de la carga de la prueba, vulnerando así su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE) y establecido por la Jurisprudencia Nacional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo haciendo uso efectivo de los recurso que la Ley le franquea.
Es así, que han dado por probado el despido y la correspondiente aplicación del desahucio sin que la parte hubiese presentado ninguna prueba para acreditar dicho extremo, más allá de las declaraciones cursantes a fojas 77 a 78; no obstante, se omitió considerar las pruebas de fojas 1 a 2 del expediente, referidas a la audiencia de conciliación ante la jefatura Departamental del Trabajo, donde se manifestó que el motivo del retiro de los demandantes se dio por cierre de la empresa, situación que fue aprovechada para exigir un desahucio que no les corresponde, por no haberse producido despido alguno; en el caso de haberse dado un supuesto despido los demandantes debieron aportar un mínimo de prueba, siendo que se limitaron a establecer esta pretensión a la que se dio curso sin indagar mayores elementos de prueba, condenándosele a pagar tres sueldos, que no les corresponde.
2) Acusó que el pago de vacaciones fue dispuesta indebidamente y en aplicación excesiva del principio de la inversión de la carga de la prueba, sin considerar lo establecido por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que la vacación no será compensada en dinero y tampoco podrá ser acumulada, estableciendo el pago excepcional solo cuando se dan dos presupuestos: Que se trate de la terminación del contrato de trabajo y que se acredite no haberse gozado de dicho beneficio. Correspondía a los demandantes probar que haciendo solicitado sus vacaciones, las mismas no fueron atendidas y que por lo tanto no gozaron de dicho beneficio; sin embargo, no presentaron ninguna carta, nota o documento análogo de solicitud de vacaciones, tampoco hicieron uso de los elementos probatorios que tenían a su alcance para acreditar sus pretensiones y si no lo hicieron es porque efectivamente gozaron de dicho beneficio.
3) Alegó que se dio curso a las pretensiones de los demandantes en lo que respecta a los segundos aguinaldos, sin que hubieran aportado elementos probatorios. En el caso de no haberse cancelado este beneficio, los demandantes con seguridad habrían formulado reclamos e incluso solicitudes de conciliación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, no se tiene ninguno de estos elementos probatorios.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare “Improbada la demanda” con relación a los conceptos pretendidos por los demandantes.
Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, género que José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega, contesten el recurso mediante escrito de fs. 127 a 129, señalando que el recurrente no señala con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no siendo suficiente ni admisible la simple relación de los antecedentes y la individualización de las disposiciones legales, sin la fundamentación correspondiente, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare Improcedente o Infundado, el recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 122 a 123, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic) (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general, es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría, no sólo los principios generales de la materia; sino que, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Fundamentos del caso concreto:
En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación de fs. 172 a 175, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto al desahucio, el Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 en su artículo 3, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.
En el caso, se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, por que la empresa demandada, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado; estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor de los demandantes y tomando en cuenta que este beneficio social, ya fue reconocido por el empleador, según consta en el informe de fs. 2 del expediente, cuando refiere que por este concepto solo puede pagar un sueldo.
2.- Sobre el pago de las vacaciones el art. 44 de la LGT, reglamentado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales.
En aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho al uso de las vacaciones, al ser imprescriptible, conforme prevé el art. 48-III de la CPE, como todos los derechos laborales, pueden ser reclamados y ejercidos durante la relación laboral.
La situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones; si bien ya no pueden ser gozadas por el trabajador; empero, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del Reglamento de la LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Consiguientemente y reiterando el citado art. 33 del DR LGT, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hubiesen convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina la relación laboral, ya sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una la relación laboral que lo ataba al empleador.
En este punto es necesario señalar, que el empleador no ha desvirtuado la pretensión señalada, en mérito a la inversión de la prueba, es decir, demostrar que los actores hicieron uso de sus vacaciones en las gestiones reclamadas en su demanda.
De donde se infiere que el cálculo por este concepto, en Sentencia y confirmando por el Tribunal de Alzada, fue determinado correctamente y en aplicación de los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.
3.- El recurrente, considera que la determinación del pago de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, se estableció sin exigir ningún elemento probatorio que acredite este aspecto; es menester aclarar, que de una revisión minuciosa del cuaderno procesal se evidencia la inexistencia de papeletas o de recibos de pago por los referidos conceptos, lo que causó duda razonable a los de instancia; infiriendo por tanto que, no se pagó a los demandantes por estos conceptos.
Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental; el legislador, a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los proceso laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de prueba”, correspondiendo a empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
El fundamento del principio de “inversión de la prueba”, suple la desigualdad existente en las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador; así, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y otros documentos; de manera que, es el empleador, quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Es así que correspondía a la empresa demandada, la obligación de aportar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la parte actora; pues si no acreditó fehacientemente el pago de dichos aguinaldos, en mérito al principio de inversión de la prueba, se presume que no se cancelaron, correspondiendo ordenar su pago, conforme ratificó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 122 a 123, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 123, interpuesto por Carlos Anival Rivas Párraga, contra el Auto de Vista Nº 100/2020 del 27 de julio de 2020 de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.