Auto Supremo AS/0087/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2021

Fecha: 02-Feb-2021

                                                             TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA        

                                                                           SA L A   C I V I L




Auto Supremo: 87/2021

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CH-22-19-S                          

Partes: Zulema Padilla Chávez c/ Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar.                                 

Proceso: Anulabilidad   de  trasferencia   contrato de   bien  inmueble  ganancial,

              Comprobación   de  bienes  gananciales  más  división  y  partición  de

              bienes.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 876 a 879 vta. interpuesto por Zulema Padilla Chávez, contra el Auto de Vista Nº 084/2019 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 867 a 871 vta., en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes, seguido por la recurrente contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar; la contestación al recurso de fs. 885 a 886 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2019 a fs. 892, el Auto Supremo de Admisión del recurso Nº 450/2019-RA de 2 de mayo de fs. 899 a 901 vta.; todo lo inherente al proceso; y :

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zulema Padilla Chávez planteó mediante memorial de fs. 39 a 43 demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar; quienes una vez citados por comisión instruida, Patrocinio Pérez Velasco mediante memorial de fs. 191 a 196 vta., planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda;  de igual forma Daniela Pérez Cuéllar por escrito de fs. 260 a 265 vta., opuso excepción de incompetencia, falta de legitimación y otros y contestó negativamente a la demanda;  y asimismo la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda.”, representada por Vivian Eliana Poveda Goyzueta y otros, se apersonó al proceso planteando incidente de nulidad mediante memorial de fs. 636 a 641; tramitada la causa, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Monteagudo - Chuquisaca, dictó Sentencia N° 112/2018  de 18 de octubre, cursante de fs. 837 a 852 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de comprobación de bienes gananciales, anulabilidad de transferencia más división y partición de bienes, en consecuencia, dispuso:

- Determinar la existencia y calidad de bienes gananciales a: 1) El lote de terreno de 845.76 m2, ubicado en calle Ballivián s/n del barrio Santa Cruz de la población de Muyupampa matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128 y 2) El quinquenio de la gestión 2005-2011 de Patrocinio Pérez Velasco en su calidad de docente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

- La anulabilidad de la transferencia realizada a través del Testimonio Nº 42/2011 de 1 de agosto, en relación a la minuta de 29 de julio de 2011, registrado en el Asiento “A-5” de 3 de agosto de 2011, respecto al 50% de la transferencia realizada por Patrocinio Pérez Velasco a favor de Daniela Pérez Cuéllar del inmueble de 845.76 m2 ubicado en la calle Ballivián s/n del barrio Santa Cruz de la población de Muyupampa, matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128, por no existir consentimiento de Zulema Padilla Chávez.

- La división y parición del lote de terreno ubicado en calle Ballivián Barrio Santa Cruz de Muyupampa matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128 en el 50% a favor de Zulema Padilla Chávez, debiendo en ejecución de sentencia disponerse la compensación y la división del quinquenio que corresponde a Patrocinio Pérez Velasco en su calidad de docente de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, comprendido entre las gestiones 2006-2011.

2. Resolución de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación por la demandante Zulema Padilla Chávez  mediante memorial de fs. 854 a 855, a cuyo efecto la Sala, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 084/2019 de 21 de marzo de fs. 867 a 871 vta.,  CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo el fundamento de que la A quo valoró de forma correcta toda la prueba documental, testifical y fundamentalmente la prueba pericial, sin transgredir los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 180 de la CPE, por lo que determinó que la decisión de primera instancia estuvo enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen.

3. Fallo de segunda instancia que, ante la interposición del recurso de casación de la recurrente Zulma Padilla Chávez cursante de fs. 876 a 879 vta., este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 904 a 909, declarando INFUNDADO el referido medio impugnatorio.

4. Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución Constitucional Nº 103/2020 de 05 de noviembre, donde la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela impetrada en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto, y en ese marco dispuso que este Tribunal de casación, ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.  

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen minucioso del recurso de casación se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

Refirió que el auto de vista recurrido evitó dar respuesta a los puntos apelados, además de ser carente de motivación y fundamentación y que tampoco identificó ni valoró de forma precisa los documentos, prueba testifical y pericial, conforme manda la Ley Nº 603, violentando así el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material; por lo que corresponde declarar la nulidad establecida en el art. 248.I de la Ley Nº 603, porque los de instancia incumplieron poner fin al juicio a través de un fallo ecuánime y al contrario causaron indefensión al ignorar el derecho al 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”.

Por lo expuesto, solicitó la anulación del auto de vista recurrido, y se ordene al Tribunal Ad quem dicte un nuevo auto de vista dando respuesta a los puntos apelados, valorando de forma conjunta la prueba extrañada.

En el fondo.

a) Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba con relación a la existencia de construcciones realizadas en vigencia de la unión concubinaria, haciendo alusión a la literal de rechazo de denuncia de fs. 713 vta. y fs. 727 vta., contrastadas con el documento de fs. 17 a 18 vta., por las cuales la recurrente habría demostrado que tendría derecho al 50% de dichas construcciones al tenor de lo señalado en el art. 335.I y II inc. d) y f) de la Ley Nº 603.

b) Acusó que el Tribunal de apelación no efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales que refirieron que la recurrente y su entonces conviviente, entre las gestiones 2008 y 2011 realizaron construcciones en el lote de terreno que compraron, por lo que le corresponde el 50% de las mismas pues fueron realizadas al momento final de la unión conyugal.

c) Reclamó también, que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde refiere que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de compra venta de fs. 17 a 18 vta., donde el demandado Patrocinio Pérez Velasco vende a su hija Daniela Pérez Cuellar el bien inmueble objeto de litis con todas las construcciones, mejoras y otros en fecha 29 de julio de 2011.

Asimismo, refiere que cuando la perito realizó aclaraciones en la audiencia pública cuya acta corre de fs. 831 a 836, reafirmó que la construcción es del año 2011 y que no se puede determinar si esta data del primer o segundo semestre de esa gestión, por lo que empleando términos de duda e imprecisión señaló que la construcción “ha tenido” que ser del segundo semestre del año 2011; extremos que no fueron debidamente valorados por los jueces de instancia, pues conforme refiere el informe pericial las construcciones en el bloque 1 fueron realizadas el año 2011 estando vigente su unión conyugal, por lo que mal podría haber observado dicho medio probatorio.

Del mismo modo, refiere que el contrato de trabajo de obra vendida de 30 de julio de 2011, no es un medio probatorio viable para sustentar la data de la construcción del bloque 1, porque este fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2015, por lo que la presunción legal contenida en el documento de fs. 17 a 18 sobre las construcciones del bloque 1, así como la contenida en el documento de rechazo de denuncia de allanamiento, subsisten, pues no fueron desvirtuadas con ningún medio probatorio.

Con base en estos reclamos de fondo, solicitó casar parcialmente el auto de vista en lo que concierne a la división y partición del bien inmueble, disponiendo que se incluya la división del 50% de las mejoras realizadas en el llamado Bloque “1” o “A”, acorde a la sugerencia del perito de oficio.

De la respuesta al recurso de casación.

Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar contestaron al recurso de casación de la demandante en base a los siguientes fundamentos:

-En principio solicitan se declare improcedente e infundado la impugnación interpuesta contra el auto de vista, porque no expresó de manera clara la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, indicando en qué consistió la vulneración, la aplicación indebida o cual debió ser la norma jurídica aplicable.

-Refirieron también que la demandante trae nuevos hechos respecto a que la separación de la unión conyugal libre habría sido el 11 de julio de 2011, cuando está demostrado que dicha unión se mantuvo vigente desde el 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011.

-Consideran como reclamo temerario la errónea valoración de la prueba documental, pues pretenden guiar al juzgador a su libre albedrío, aspecto que no encuadra en las causales del art. 393 de la Ley Nº 603.

-Asimismo, refieren que los recurrentes acusaron falta de valoración de la prueba testifical sin expresar que norma de derecho se habría transgredido, vulnerado o aplicado indebidamente.

-Respecto a la valoración del informe pericial, señalan que la recurrente omite que el mencionado informe fue defendido de forma oral en audiencia de juicio, donde sus abogados no solicitaron aclaraciones ni observaron al mismo, por lo que no corresponde realizar una interpretación sesgada a esta altura del proceso, máxime cuando omite señalar donde se encuentra el error de hecho o la errónea interpretación de la ley o aplicación indebida de las normas en que habría incurrido el A quo.

De esta manera concluyen solicitando se declare inadmisible e infundado el recurso de casación de la demandante, con costas procesales.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 103/2019 de 05 de noviembre de fs. 933 a 938.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ante la acción de amparo constitucional que interpuso Zulema Padilla Chávez, anuló el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto en virtud a los siguientes fundamentos:

-Que en la resolución accionada se invocó disposiciones legales impertinentes y se realizó un análisis incongruente que no versa sobre algún motivo acusado en casación y contrariamente existe una escueta referencia de los motivos que realmente fueron recurridos.

-Que el Auto Supremo accionado no contiene una debida fundamentación respecto a la no valoración de la prueba de fs. 713 y 727 respecto a la denuncia que la accionante interpuso ante el Ministerio Público, como tampoco existe debida fundamentación sobre la valoración de la prueba testifical.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la         lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…”. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”. Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.

Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”. La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”. La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Respecto al reclamo que el auto de vista recurrido evitó dar respuesta a los puntos apelados siendo carente de motivación y fundamentación, así como no identificó ni valoró de forma precisa los documentos, prueba testifical y pericial, conforme manda la Ley Nº 603, violentando así el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material, acarreando la nulidad establecida en el art. 248.I de la Ley Nº 603, porque a criterio suyo, los de instancia incumplieron poner fin al juicio a través de un fallo ecuánime, causando indefensión a la demandante al ignorar el derecho al 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”.

En este reclamo la recurrente vertió temas de forma y de fondo, así que se dará respuesta en la forma respecto a la carencia de motivación y fundamentación reclamada, procediéndose a verificar el Auto de Vista N° 084/2019 de 21 de marzo  cursante de fs. 867 a 871 vta., que en su último considerando realizó un análisis de la normativa familiar y de la CPE, posteriormente dio respuesta a los agravios reclamados en la apelación, concluyendo que la parte demandada con la prueba aportada al proceso desvirtuaron lo pretendido por la parte demandante y que la Juez A quo valoró de forma correcta toda la prueba aportada, sin transgredir en ningún momento los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez, estipuladas en el art. 180.I de la CPE, fundamentando de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar probada en parte la demanda, en consecuencia consideró no existir agravios que reparar en primera instancia y decidió confirmar la sentencia recurrida.

En relación a este tópico, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En relación a la fundamentación el art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar dispone que la sentencia contendrá dos partes una primera fase considerativa donde habrá una parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y de derecho, la parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables; así como otra fase resolutiva de la sentencia en la que deberá pronunciarse en forma integral  sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal que deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente

Aparentemente tal disposición legal sólo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia que deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino sólo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Fundamentos por los cuales se infiere que el auto de vista contiene una debida motivación y fundamentación, por lo cual sus reclamos de forma devienen en infundados.

En el fondo.

Con carácter previo, es menester señalar que, en la presente causa, la Resolución Constitucional N° 103/2020 de 05 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 796/2019 de 22 de agosto, bajo el fundamento de que la citada resolución carece de una debida motivación y fundamentación e incurre en incongruencia.

De esta manera y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución constitucional, corresponde dar respuesta clara, precisa y debidamente motivada y fundamentada a los reclamos inmersos en los incisos a), b) y c) del recurso de casación en el fondo, los cuales fueron objeto de análisis por el Tribunal de garantías.

a) Como primer reclamo de fondo, la demandante, ahora recurrente, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba con relación a la existencia de construcciones realizadas en vigencia de la unión concubinaria, haciendo alusión a la literal de rechazo de denuncia cursante a fs. 713 vta. y fs. 727, contrastadas con el documento de fs. 17 a 18 vta., por las cuales habría demostrado que tendría derecho al 50% de dichas construcciones al tenor de lo señalado en el art. 335.I y II inc. d) y f) de la Ley Nº 603.

Toda vez que el presente reclamo está orientado a acusar la errónea valoración de las pruebas documentales cursantes a fs. 713 y 727 contrastadas con las documentales de fs. 17 a 18 vta., es que corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:

-A fs. 713 cursa fotocopia simple de la “Resolución Fundamentada de Rechazo” del proceso penal interpuesto por Patrocinio Pérez Velasco contra Zulema Padilla Chávez -recurrente-, por el supuesto delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; y, a fs. 727 cursa la misma prueba, pero esta vez en calidad de fotocopia legalizada.

Del contenido de la resolución de rechazo, se observa que en el acápite intitulado “Antecedentes de la investigación” existe una breve narración de la denuncia presentada por Patrocinio Pérez en fecha 01 de septiembre de 2011, donde manifestó que: “… el día lunes 29 de agosto del año 2011, a horas 19:00 p.m. la Sra. Zulema Padilla Chávez y el Sr. Pedro Padilla Chávez, han ingresado arbitrariamente en el domicilio (inmueble) de propiedad de mi hija DANIELA Pérez Cuéllar, SITO ENTRE LAS CALLES Marzana y Ballivián del Barrio Santa Cruz, de esta localidad y si por si fuera poco, han trasladado varios muebles como ser: Ropero, cocina, Cuna, Colchón y otros que permanecen ilegalmente en dicho inmueble hasta la fecha” (El resaltado corresponde a la presente resolución).

-La prueba cursante de fs. 17 a 18 vta., versa sobre el Testimonio Nº 42/2011 de 01 de agosto de 2011, de escritura privada y reconocida de transferencia de un bien inmueble lote de terreno urbano ubicado en la calle Ballivián del Barrio Santa Cruz de la localidad de Villa Vaca Guzmán, que suscriben Patrocinio Pérez Velasco a favor de la Señora Daniela Pérez Cuellar.

El referido Testimonio, contiene la minuta de fecha 29 de julio de 2011, que, en su cláusula cuarta punto 4.1., el vendedor declara que el inmueble objeto del contrato comprende:“…todas sus construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres, mejoras y pertenencias”.

De igual forma, el testimonio contiene el formulario del impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, que sobre los datos del inmueble que se transfiere, además de señalar la ubicación, código catastral y la superficie del terreno, también contiene el dato de la superficie construida donde se consignó un guion (-).

De estas precisiones, se infiere que las documentales acusadas de erróneamente valoradas, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no demuestran que las construcciones realizadas en el bloque “1” o “A” del bien inmueble objeto de Litis, fueron realizadas en vigencia de la unión conyugal, es decir en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, pues de la resolución de rechazo se advierte que si bien existe una denuncia interpuesta por el demandado en contra de la ahora recurrente, empero esta prueba, como se precisó supra, sólo contiene como información que, en fecha 29 de agosto de 2011, es decir en fecha posterior a la desvinculación conyugal (aproximadamente dos meses después), la recurrente habría ingresado en el domicilio de Daniela Pérez Cuellar, por lo que esta documental no puede ser considerada como prueba fehaciente que demuestre la data de las construcciones del bloque “1” o la ganancialidad de las mismas, pues en ninguna parte de la resolución de rechazo se manifestó tal extremo, o que la recurrente haya supuestamente allanado una casa, vivienda o construcción que fue realizada -construida- antes del 5 de julio de 2011, ya que los datos contenidos en dicha documental, resultan genéricos e imprecisos para acreditar la pretensión demandada -ganancialidad de las construcciones-.

Continuando, corresponde señalar, que así se contraste la resolución de rechazo con el Testimonio Nº 42/2011 de fecha 1 de agosto, tampoco acreditan lo pretendido por la demandante, es decir que las construcciones del bloque 1 o A, sea un bien susceptible de división por ser ganancialicio, ya que el citado testimonio, si bien refiere en su cláusula cuarta que el bien inmueble objeto de la venta comprende todas las construcciones, empero, en la cláusula segunda y tercera, se señaló que el objeto de la transferencia fue un lote de terreno, dato que concuerda con el formulario del impuesto a la transferencia, que también forma parte del testimonio, donde se indicó que el inmueble objeto de transferencia no contiene superficie construida.

De esta manera, se infiere que el reclamo aludido en este primer inciso, deviene en infundado, pues las pruebas documentales a las cuales se refiere la recurrente no acreditan que las construcciones realizadas en el bloque 1 o A, hayan sido realizadas en vigencia de la unión conyugal, por lo que tampoco existe vulneración de los arts. 354, 355 y 356 de la Ley 603.

b) Como siguiente reclamo de casación en el fondo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración de las declaraciones testificales de cargo que refirieron que las construcciones del bloque 1 o A fueron realizadas entre las gestiones 2008 y 2011, por lo que le correspondería el 50% de las mismas.

De conformidad a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que entre los medios probatorios ofrecidos y producidos por la demandante, evidentemente se encuentra la prueba testifical, cuyas declaraciones cursan a fs. 753 y vta., de fs. 757 a 758 y de fs. 793 a 794, donde los testigos de cargo si bien refirieron que la recurrente junto con el señor Patrocinio realizaron las construcciones, empero respecto al momento en que estas fueron realizadas, el testigo Mario Esteban Soto Barrancos, simplemente señaló que don Patrocinio y doña Zulema realizaron las construcciones sin precisar el tiempo, el testigo Eloy Coronado Torrez declaró que las construcciones fueron realizadas el año 2009-2010 sin precisar los meses, y el testigo Ángel Desiderio Huayllani Apala, refirió que las construcciones debieron realizarse el año 2008-2009.

De estas consideraciones, se advierte que las atestaciones de cargo respecto al momento que fueron realizadas las construcciones del bloque 1, no son uniformes y menos se encuentran respaldas con otro medio probatorio para crear la suficiente convicción de que estas fueron realizadas en vigencia de la unión conyugal, tal como dispone el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que respecto a la apreciación de la prueba testifical, señala: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado”.

En esa lógica, se debe tener en cuenta que las declaraciones testificales deben ser apreciadas en función de los elementos que lo integran, la percepción, la memoria, la comunicación de los recuerdos y sopesando las condiciones individuales y genéricas de los testigos, además, deben ser valoradas en su conjunto y en concordancia con los demás medios de prueba producidos, de acuerdo a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales; sin embargo, en el caso de autos, como se refirió supra, no existe uniformidad en los testigos y tampoco existe respaldo probatorio que tienda a acreditar que las construcciones al ser gananciales deban ser susceptibles de división y partición, pues el Testimonio Nº 42/2011 y la resolución de rechazo del Ministerio Público, que fueron analizados en el inciso anterior, tampoco acreditan lo pretendido por la recurrente, por lo que no existe errónea valoración probatoria, máxime cuando la determinación de no considerar a las construcciones realizadas en el bloque 1 como bien ganancial, no emerge únicamente de la valoración de las declaraciones testificales, sino que se toma en cuenta los restantes elementos de prueba, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.

c) Como tercer reclamo, el cual fue reformulado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional Nº 103/2020 de 05 de noviembre, se advierte que la demandante denuncia que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde señala que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de compra venta de fs. 17 a 18, pues cuando la perito realizó aclaraciones en la audiencia pública cuya acta corre de fs. 831 a 836, reafirmó que la construcción es del año 2011 y que no se puede determinar si ésta data del primer o segundo semestre de esa gestión, ya que empleó términos de duda e imprecisión al señalar que la construcción “ha tenido” que ser del segundo semestre del año 2011; extremos que no fueron debidamente valorados por los jueces de instancia, pues conforme refiere el informe pericial las construcciones en el bloque 1 fueron realizadas el año 2011 estando vigente su unión conyugal, por lo que mal podría haber observado dicho medio probatorio.

Con relación a este reclamo, y de acuerdo a la revisión de obrados se advierte que, evidentemente de fs. 821 a 829, cursa el informe pericial del bien inmueble objeto de Litis, donde la perito concluyó que la data de las construcciones del bloque 1 son de la gestión 2011; de igual forma resulta evidente que cuando se solicitó aclaraciones respecto al momento exacto en que se habrían realizado las construcciones, la perito manifestó que no se puede determinar el mes, ratificándose en lo señalado en el informe pericial, empero, cuando contestó a la pregunta del abogado Narciso Velásquez referente al semestre en que fue construido el bloque 1, manifestó que: “No se puede determinar el semestre pero según el trabajo de campo realizado, ha tenido que ser en el segundo semestre del 2011 trabajo, pero si yo tengo que dar una teoría ha tenido que ser el primer semestre del 2012, por que han tenido que acabar los ambientes para luego remodelarla por la necesidad de la forma de vivir uno hace esos cambios, en ese antecedente de acuerdo a los datos técnicos la construcción iniciaría el segundo semestre de la gestión 2011 y concluiría el primer semestre de la gestión 2012.” (El resaltado nos pertenece)

De estas consideraciones se tiene que, si bien es cierto que la perito se ratificó en el informe pericial de fs. 821 a 830 donde se señaló que las construcciones del bloque fueron realizadas en la gestión 2011, sin embargo, este medio probatorio, por el sólo hecho de que la perito en la audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2018 haya empleado términos imprecisos para aclarar que el bien inmueble fue construido en el segundo semestre de la gestión 2011, no puede ser considerado como prueba certera para determinar la ganancialidad de la construcción del bloque 1 del bien inmueble objeto de la litis, ya que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en obrados no existe medio probatorio que demuestre que las construcciones fueron realizadas en el periodo en que se encontraba vigente el vínculo conyugal, es decir entre el 24 de junio de 2006 y el 05 de julio de 2011, ya que la resolución de rechazo de la denuncia de allanamiento como el Testimonio Nº 42/2011, conforme se señaló anteriormente, no acreditan tal extremo.

Consiguientemente se infiere que en el caso de autos no existe errónea valoración de la prueba, pues el informe pericial, así como las aclaraciones realizadas por la perito, contrariamente a demostrar lo pretendido por la demandante, se constituyen en prueba que aporta a desvirtuar la división y partición del bloque 1, ya que la perito, de acuerdo a datos técnicos, señaló que la construcción inició en el segundo semestre de la gestión 2011, es decir cuando el vínculo conyugal ya no estaba vigente.

Finalmente, respecto a que el contrato de trabajo de obra vendida de 30 de julio de 2011, no tendría la calidad de medio probatorio viable para sustentar la data de la construcción del bloque 1, porque este documento fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2015, lo que permitiría subsistir la presunción contenida en las documentales de resolución de rechazo y del Testimonio Nº 42/2011; es que una vez más corresponde señalar que ni la resolución de rechazo ni el testimonio de transferencia del bien inmueble objeto de litis, se constituyen en prueba plena o en prueba que haga presumir que las construcciones objeto del recurso de casación, fueron realizadas durante la vigencia del vínculo conyugal entre la demandante y el señor Patrocinio Pérez Velasco, pues como se señaló ampliamente en el inciso a) del presente considerando, la resolución de rechazo no contiene elemento alguno que demuestre que la construcción del bloque 1 fue realizado con anterioridad a la desvinculación conyugal, ya que el supuesto hecho de allanamiento como la denuncia, fueron realizadas aproximadamente dos meses después de la desvinculación, y entre los antecedentes del hecho únicamente se señaló que la demandante habría ingresado arbitrariamente en el domicilio de la hija de su ex cónyuge, sin precisarse si el supuesto allanamiento fue en una vivienda, lote de terreno o construcciones, o si estas tienen una data anterior al 05 de julio de 2011.

Asimismo, el Testimonio Nº 42/2011, que contiene la minuta de 29 de julio de 2011 por el que Patrocinio Pérez Velasco transfiere el bien inmueble objeto del proceso a su hija Daniela Pérez Cuellar, tampoco se constituye en una prueba indiciaria respecto a la ganancialidad de la construcción del bloque 1, pues de la cláusula segunda y tercera, así como del formulario del impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, se tiene que el objeto de compraventa fue un lote de terreno sin superficie construida, por lo que el hecho de que se haya señalado en la cláusula cuarta referida a la “evicción y saneamiento”, que la venta incluye todas las construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres y mejoras, no quiere decir que el inmueble cuente con esas características, pues como prueba plena que refuta tal extremo cursa el referido formulario de impuesto municipal; por lo tanto el reclamo aludido en esta última parte del inciso c) resulta infundado.

En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la Resolución Nº 103/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los art.  42.I num. 1) del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b). del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs., 876 a 879 vta., interpuesto por Zulema Padilla Chávez, contra el Auto de Vista Nº 84/2019 de fs. 867 a 871 vta. pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.                                            



Vista, DOCUMENTO COMPLETO