Auto Supremo AS/0088/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2021

Fecha: 02-Feb-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 88/2021   Fecha: 02 de febrero de 2021  

Expediente: LP-89-20-S.                          

Partes: Samuel Jauregui Marconi c/ Félix Arguedas Chambi.                                 

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Berna Corina Jauregui Chambi y el recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., opuesto por Olga Celia Jauregui Chambi, ambos en contra del Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio de fs. 238 a 240, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de mejoras, seguido por Samuel Jauregui Marconi en contra de Félix Arguedas Chambi; la respuesta al recurso de casación de fs. 264 a 266 vta.; el Auto de concesión de fecha 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 267; el Auto Supremo de Admisión N° 584/2020-RA de fecha 23 de noviembre, de fs. 273 a 274 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia de 05 de enero de 1986, cursante de fs. 128 a 129 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 8 a 9, solo en lo concerniente al pago de mejoras por parte del demandado Félix Arguedas Chambi, sobre el valor de las sumas invertidas en las construcciones que hubiera efectuado el actor Samuel Jauregui e IMPROBADA la reivindicación por no haber demostrado el derecho propietario del actor sobre el inmueble; igualmente IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 11 sobre usucapión o prescripción adquisitiva.     

Siendo que llega a fallecer el actor Samuel Jauregui Marconi, se apersonan al proceso sus herederas Berna Corina y Olga Celia ambas Jauregui Chambi, mediante memorial a fs. 140 y vta., subsanado a fs. 152 y vta., y así también fallece el demandado Félix Arguedas Chambi y se apersonan al proceso sus herederos David Félix y Esther Luisa ambos Arguedas Caballero, mediante memorial cursante a fs. 176 subsanado a fs. 180.      

2. La citada Sentencia fue apelada por Berna Corina Jauregui Chambi, mediante el memorial de fs. 206 a 209 vta., y por Olga Celia Jauregui Chambi, mediante el memorial de fs. 217 a 220 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 296/2020 de  30 de julio de fs. 238 a 240, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, arguyendo que el juez A quo analizó las pruebas aportadas en el proceso tratando de encontrar la existencia real del hecho o hechos afirmados, por lo que la fundamentación y motivación impugnada, corresponden a un procedimiento de libre apreciación de la prueba inferido por el juez en el cual determinó que la parte actora no cumplió con los requisitos del proceso de reivindicación.   

3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Berna Corina Jauregui Chambi y el recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., opuesto por Olga Celia Jauregui Chambi; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Berna Corina Jauregui Chambi (fs. 243 a 245 vta.).

1.Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en silencio, respecto al reclamo de apelación donde habría denunciado que en la parte dispositiva de la sentencia el juez A quo no se pronunció sobre la demanda de mejor derecho propietario, por lo que existe agravio al derecho del debido proceso en su elemento de motivación por incongruencia omisiva.

2.Reclama que el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento ultra petita debido a que el Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio, se convierte en complementación de la Sentencia, tratando de corregir el error de falta e insuficiencia de motivación, y en consecuencia disponer la nulidad de la misma.       

Con base en lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista impugnado.  

Recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).

1.Se adhiere al recurso de casación presentado por Berna Corina Jauregui Chambi, y señala que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso por actuación citra petita o incongruencia omisiva, puesto que en la Sentencia no se realizó el análisis de la confesión provocada y menos se consideró el valor que le otorga a la evasión de la pregunta novena del cuestionario de la confesión provocada cursante a fs. 25.

2.Asimismo, reclama la falta de valoración de la prueba del acta de inspección judicial de fecha 12 de noviembre de 1983, donde contiene la declaración de dos testigos de alta relevancia identificadas en el recurso de apelación.         

Con base en lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista N° 296/2020 ordenando que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que se pronuncie de forma motivada sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de David Félix y Esther ambos Arguedas Caballero (fs. 264 a 266 vta.) se extracta lo siguiente:

1.Refieren la inexistencia de agravios, toda vez que las recurrentes no señalan la norma vulnerada, siendo que el Auto de Vista y la Sentencia, analizaron sustancialmente las pruebas y emitieron acertadas resoluciones.

2.Describen que la parte demandante, pudo solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista y la Sentencia, dentro los plazos establecidos por ley, sin embargo, su inoperancia no puede ser salvada con el recurso de casación.

3.Señalan que las autoridades judiciales, dieron correcta y adecuada valoración de las pruebas en cumplimiento al artículo 1538 del Código Civil, siendo que su derecho propietario se encontraba legítimamente inscrito en el registro de Derechos Reales.

4.Hacen referencia a la inexistencia de la figura jurídica de la incongruencia ultra petita, ya que el juez A quo y el Tribunal Ad quem declararon improbadas las acciones de mejor derecho propietario y la reivindicación descritas en la demanda de fs. 8 a 9.

5.Finalmente mencionan que dentro este caso se dio estricto cumplimiento al principio del debido proceso, habiendo cumplido con la correcta y adecuada valoración de las pruebas, y cumpliendo con cada etapa procesal en los plazos establecidos por ley.            

Solicitan con base en lo expresado, que el recurso de casación sea declarado improcedente y en el fondo se ejecutoríe la Sentencia de 05 de enero de 1986.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, ha razonado lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

III.3. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto establece: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley Nº 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.4. Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.

III.5. De la trascendencia de la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: “A través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es  acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Berna Corina Jauregui Chambi (fs. 243 a 245 vta.).

Lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, la recurrente acusa que en la parte dispositiva de la Sentencia, no se establece si la demanda de mejor derecho propietario es declarada probada o improbada, y que esta omisión vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que ello involucra que dicho fallo sea incongruente.

Al respecto, en el acápite III.1 de la Doctrina Aplicable se ha establecido que el “per saltum” concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva. Estas reglas tienen mayor relevancia cuando se trata del recurso de casación, por cuanto al asemejarse este recurso a una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.

Así establecida esta cuestión, de la revisión del recurso de apelación presentado por la recurrente a través del memorial de fs. 206 a 209 vta., se puede evidenciar que la recurrente solo hace referencia a dos agravios: 1) el primero respecto a que no se valoró la prueba relativa a la Escritura Pública Nº 212, y 2) el segundo, relacionada a la falta motivación en la Sentencia.

De ello se colige que la recurrente no postuló en apelación el reclamo relacionado a la incongruencia de la Sentencia por omisión de pronunciamiento respecto a la acción de mejor derecho propietario, por lo que no podría insertar este nuevo reclamo en casación, precisamente por qué no fue expuesto en fase de apelación, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar ante el Tribunal de Alzada dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

En el punto 2) del recurso de casación la recurrente reclamó que el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento ultra petita debido a que el Auto de Vista N° 296/2020 de 30 de julio, se convierte en complementación de la Sentencia, tratando de corregir el error de falta e insuficiente motivación del juez A quo.

Antes de entrar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la Doctrina Aplicable, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de alzada fallar en el fondo de lo debatido, es decir que el art. 218.III es aplicable a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los Tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten su análisis en el correspondiente Auto de Vista, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico.

De esto, se infiere que en este caso el Tribunal de apelación se encontraba plenamente facultado para enmendar las omisiones del juez de instancia por cuanto en apelación la parte recurrida cuestionó precisamente la insuficiencia de la motivación en la Sentencia.

Es por esa razón que el Ad quem, ha aclarado que en este caso no corresponde la acción de reivindicación, señalando que el actor reivindicante en su oportunidad debía haber presentado su título de propiedad, y al no hacerlo, no ha justificado el título que aduce, extremo que constituye un requisito indispensable para la procedencia de esta acción; por estos motivos afirmó que el juez A quo actuó con criterio legal y correcto, tomando en cuenta todas las pruebas aportadas, al proceso.   

Por lo argumentado, se puede establecer que el Tribunal de alzada de acuerdo a lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil, tenía plena facultad de aclarar el fundamento explicado en la Sentencia, razón por la cual, el Auto de Vista impugnado no ha incurrido en incongruencia ultra petita.                          

Del recurso de casación de Olga Celia Jauregui Chambi (fs. 248 a 249 vta.).

Los dos reclamos que acusa la recurrente están vinculados a la incongruencia omisiva en el Auto de Vista Nº 296/2020, en razón de no haberse valorado la prueba de confesión provocada y las declaraciones testificales desarrolladas en la inspección judicial, esgrimidas también en el recurso de apelación.

Sobre este reclamo, si bien se puede evidenciar que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a estos agravios, empero, conforme se ha referido en el acápite III.6 de la parte doctrinaria, corresponde verificar si esa incongruencia como defecto de forma tiene relevancia constitucional con el fondo del proceso, es decir, si esta omisión ha de incidir en la decisión asumida, pues solo de ser así podría proceder una nulidad por el error cometido por el Tribunal de apelación.

Ahora bien, del análisis de las probanzas omitidas por el Ad quem, se puede establecer que la valoración de estas pruebas tiene como finalidad demostrar el derecho propietario de las actoras pues así lo han manifestado a tiempo de plantear la apelación, al respecto, es importante hacer mención al art. 105 del Código Civil que refiere que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa; disposición que en concordancia con el art. 1538 del mismo Código permite entender que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por la ley; publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, lo que quiere decir que, la prueba del derecho propietario comprende tener un título de propiedad, que debe estar registrado en las oficinas de Derechos Reales.

De todo esto, se concluye que las pruebas de confesión provocada y declaración testifical recepcionadas en la inspección judicial, no pueden anteponerse ante un título de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, razón por la que la prueba acusada por las recurrentes no generó convicción en los juzgadores de instancia,  motivo por la cual el Juez A quo, no procedió a darle valor alguno en la Sentencia, por lo que no resulta trascendente el reclamo formulado en la apelación ya que el mismo no afecta la resolución de fondo, deviniendo en infundados los reclamos de la casación.

Por lo expuesto amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS el recurso de casación de fs. 243 a 245 vta., interpuesto por Berna Corina Jauregui Chambi y el recurso de casación de fs. 248 a 249 vta., opuesto por Olga Celia Jauregui Chambi, ambos en contra del Auto de Vista N° 296/2020 de fecha 30 de julio, de fs. 238 a 240, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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