TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 89
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 444/2020-S
Demandante: Marcial Zurita Alcocer
Demandado: Empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 423, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio, representante de la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”, contra el Auto de Vista N° 046/2020 de 9 de marzo, de fs. 412 a 416, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Marcial Zurita Alcocer, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 427 a 428; el Auto de 12 de octubre de 2020, que concedió el recurso a fs. 429; el Auto de 20 de noviembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 434; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 064/2015 de 25 de marzo de 2015, de fs. 168 a 171, declaró PROBADA la demanda de 18 a 20, aclarada a fs. 23; disponiendo que la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO. SA-“CABLEBOL SA”, a través de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio, cancele a favor de Marcial Zurita Alcocer, la suma de Bs. 99.221,76, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2013 (duodécimas del 1 de enero al 8 de julio de 2013), vacación (del 9 de diciembre de 2012 al 9 de julio de 2013), detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Primer Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 186 a 190 y ratificada de fs. 196 a 200, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2018 de 21 de marzo, de fs. 304 a 306, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
Auto Supremo
En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 309 a 313, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 340/2018 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 352, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015 de fs. 287, para que se tramite el ofrecimiento de prueba de reciente obtención.
Segundo Auto de Vista
Cumplida la observación del Tribunal Supremo, se resolvió el recurso de apelación de fs. 186 a 190, por el Auto de Vista N° 046/2020 de 9 de marzo, de fs. 412 a 416, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 046/2020, la empresa recurrente, formuló recurso de casación por memorial de fs. 419 a 423, en mérito a los siguientes fundamentos:
En la forma.
Alegó que, la apelación se resumió en el reclamo que realizó el demandado, respecto a la impersonería; también, se refirió que conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el Código Procesal Civil (CPC-2013), que el Auto de Vista, deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la revisión de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, se evidenció que dichos antecedentes forman parte de la resolución; pero, se hizo una errónea valoración de la prueba presentada y se resolvió declarando probada la demanda, conminando a la empresa CABLEBOL SA, por intermedio de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio, a cancelar la suma de Bs. 99.221,76 a favor del demandado.
Señaló, cómo las autoridades pudieron argumentar que nada tiene que ver lo expresado en el memorial de apelación; si el punto principal, fue precisamente la representación legal; cuando, los Vocales, pretendieron, que una persona ajena a la empresa demandada, asuma defensa por la misma; sino, existió la posibilidad de intervenir como sujeto activo en la relación jurídica y sin tener capacidad para comparecer en juicio, precisamente por falta de representación; por cuanto, son los titulares de ese derecho, los personeros legales, quienes tienen el deber de asumir su defensa; toda vez, que al margen de tener capacidad procesal tienen acceso a la documentación de CABLEBOL SA, conforme prevé el art. 72 del CPT.
En el fondo.
El Auto de Vista impugnado, argumentó que la certificación de FUNDEMPRESA, no es prueba idónea; toda vez, que el certificado es del año 2014 y la última actualización es del año 2012; sin embargo, el procedimiento en FUNDEMPRESA, para la actualización del certificado, debe hacerse mediante el representante legal y el mismo debe convocar a junta general de accionistas, conforme prevé el art. 289 del Código de Comercio (CCo); por tanto, al no haberse realizado ninguna actualización a la fecha, significó que el representante legal de CABLEBOL SA, es Pedro Huacho Huacho, al ser el certificado el documento idóneo para acreditar la representación legal de la referida empresa; conforme estableció las Sentencias Constitucional (SC) N° 0847/2004 de 2 de junio y N° 259/2002 de 13 de marzo, referido a que la demanda va dirigido contra la persona jurídica y no contra la persona natural, que representa a la misma, constituyendo el representante legal, quien debe desvirtuar su representación a fin de salvar su responsabilidad laboral.
Alegó, que en el caso, Mario Jaime Jiménez Prudencio cómo demandado, desde el primer acto (memorial) desvirtuó su calidad de representante legal, quedando exento de toda responsabilidad laboral con relación a la empresa demandada, conforme acreditó por el certificado de FUNDEMPRESA; no consideró, que la empresa Bolivian Wire and Cable CO. SA, es una sociedad anónima; por tanto, se rige bajo las normas del Código de Comercio y conforme prevé el art. 314 de la referida norma, la representación legal recae sobre el Presidente de Directorio; asimismo, el art. 165 del citado Código, señala: “La designación o cesación de administradores y representantes legales deben estar inscritas en el Registro de Comercio”; es ese entendido, que el certificado emitido por FUNDEMPRESA, es considerado el único documento válido para acreditar la representación legal de una empresa; certificación, que no fue considerado y valorado por el Juez de primera instancia y minimizado por el Tribunal de alzada; citó como precedente la SCP N° 1932/2012 de 12 de octubre y el Auto Supremo N° 026/2014 en el Considerando III.
Señaló, que se otorgó valor probatorio a las literales de fs. 9 a 11, que cursan en fotocopias simples y no así, a la certificación de FUNDEMPRESA, que se adjuntó en original; y que fue sorprendido al enterarse, que una Sociedad anónima tiene dueño en contraposición de los art. 219 del CCo, que establece que las mismas están constituidas por accionistas y 1311-I-II del Código Civil (CC).
Respecto al Testimonio de poder N° 836/2014 de 29 de abril, fue presentado en fotocopia legalizada de fs. 283-284 como prueba de reciente obtención, mediante memorial de 13 de julio de 2015, conforme consta el cargo de fs. 286; es decir, después de haberse pronunciado la Sentencia y el mismo, no es una prueba ajena a lo argumentado en el recurso de apelación; es más, reforzó lo afirmado que no es representante legal de la empresa demandada.
Concluyó, que sufrió vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstas en los arts. 115-II y 119-I y II de la CPE y se vulneró los arts. 72, 110 y 112 del CPT; 165 y 314 del CCo; 1296-I del CC; SCP 084/2004 de 2 de junio, 259/202 de 13 de marzo, 1932/2012 de 12 de octubre y 540/2013 de 8 de mayo.
Petitorio
Solicito, se anule el Auto de Vista impugnado hasta la admisión de la demanda; o en su defecto, se case el Auto de Vista, aplicando las normas conculcadas y se revoque la Sentencia, declarando probada la defensa, por carecer de personería para ser demandado, con costas y costos.
Contestación:
Planteado el recurso de casación y en traslado por decreto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 425, el demandante Marcial Zurita Alcocer, de fs. 427 a 428, contestó el recurso:
Alegó que, la empresa recurrente intentó cumplir con las exigencias legales; sin embargo, no señaló cuáles son las normas legales que fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas; menos identificó, cuál debió haber sido la norma aplicable o la interpretación que se debió aplicar; sustentó, en procedimiento fuera del área laboral que son autónomas conforme establece el art. 2 del CPT.
El recurso de casación interpuesto por la empresa, simplemente acusó errónea valoración de la prueba y de la Ley; sin ingresar, al fondo de la Sentencia que declaró probada la demanda y que fue confirmada por el Auto de Vista; sin embargo, el Juez de primera instancia, aplicó conforme prevé los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, valorando la prueba aportada por la parte empleadora y que es incensurable en casación, al ser facultad privativa de los Jueces de instancia.
La falta de personería alegada por el demandado, es un acto de mala fe para rehuir de sus obligaciones como empleador; como así, para justificar un recurso mal interpuesto, al encontrase la excepción opuesta ejecutoriado; por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y preclusión, se debe dar prioridad al presente proceso al encontrarse delicado de salud y el proceso data de mas de 7 años.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 434, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 419 a 423, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Del régimen y principios en nulidades procesales.
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
Siguiendo este criterio, el principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación; porque, cuando se asume ésta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente, ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso, se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
De los principios protectores en materia laboral.
En materia laboral, es distinto a las otras ramas del derecho, conforme a sus principios y la protección que se les otorgan a los trabajadores, respecto de los empleadores, conforme sustentan los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.
Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SCP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto al principio de proteccionismo, señalo que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, por ser el sujeto débil de la relación laboral.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Señalando además el referido Decreto Supremo, en el párrafo decimosegundo, de su Único Considerando, como introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que:
“Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad, una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; porque ambos, pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última es la que tiene efectos jurídicos y la que prevalece al momento de su juzgamiento.
En base a este principio, el art. 48-III de la CPE, señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma que es concordante con el art. 5 del DS Nº 28699, que establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso en concreto.
Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo los agravios deducidos; si bien la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen.
En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa; y no así, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, que de forma clara y concreta, resolvió que la empresa recurrente, apeló sobre puntos que no fueron objeto de resolución en la Sentencia; es decir, que el reclamo versó sobre la falta de personería del demandado, aspecto que fue resuelto por el Juez de primera instancia, mediante Auto de 19 de septiembre de 2014 de fs. 72 a 73, que declaró improbada la excepción previa de personería y no ha lugar la nulidad de citación interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio; y que fue confirmada, mediante el Auto de Vista N° 133/2019 de 28 de junio de fs. 373 a 375, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Consecuentemente, para el reclamo efectuado en este punto, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del Juez de primera instancia; se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, promovido por la empresa recurrente, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo.
Inicialmente debe precisarse que el recurso de casación en el fondo, alegó que la Sentencia y el Auto de Vista, hubieran incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a que el demandado carecería de legitimación pasiva para ser parte del proceso, al no ser representante legal, ni parte del directorio de la empresa Bolivian Wire and Cable CO. SA “CABLEBOL SA”, incurriendo en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstas en los arts. 115-II y 119-I y II de la CPE; 72, 110 y 112 del CPT; 165 y 314 del CCo; 1296-I del CC; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:
En el caso de autos, no se advierte en obrados, que el proceso adolezca de irregularidades esenciales en su trámite; ni es suficiente el hecho de objetar en el recurso de casación la falta de legitimación pasiva para ser demandado, por carecer el recurrente personería para ser considerado parte en el proceso, por cuanto la excepción de impersonería interpuesta por el demandado, como se fundamentó en la resolución al recurso en la forma, fue resuelto por el Juez de primera instancia, mediante Auto de 19 de septiembre de 2014 de fs. 72 a 73, que declaró improbada la excepción previa de personería y no ha lugar la nulidad de citación interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio; y que fue confirmada, mediante el Auto de Vista N° 133/2019 de 28 de junio de fs. 373 a 375, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, acusó con los mismos fundamentos traídos ahora a casación, la falta personería en el demandado; incidente, que fue resuelto por el Juez de instancia, rechazando el incidente planteado por la empresa recurrente; aspecto que implica que el Auto de 19 de septiembre de 2014 al ser un Auto Interlocutorio, adquirió la calidad de cosa juzgada, por tanto inviable a través de un recurso de casación, se revise la resolución; lo contrario conculcaría los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.
Además, no está previsto en la materia, como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demandada; como señala el art. 111 del CPT, “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, y si no se acreditó oportunamente la personería, y no fue objeto de duda, el proceso laboral continua sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba”; por todo lo mencionado, resulta infundada la infracción acusada en este punto.
Al respecto el Auto Supremo N° 624/2007 de 17 de diciembre de 2007 señala que: “…de acuerdo a la previsión de los artículos 3 inciso e) y 57 del Procedimiento laboral se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado…”
El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo es claro al disponer que “(…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.
En el caso de autos, la demanda fue seguida en contra de la empresa Bolivian Wire and Cable CO. SA “CABLEBOL SA”, representado por Mario Jaime Jiménez Prudencio, oponiendo éste, excepción previa de impersonería, pero incumplió el mandato del art. 128 del mismo cuerpo legal, que dispone: “todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida” (resaltado es añadido); si bien presentó la documental, consistente en el Certificado de actualización de Matricula de Comercio de fs. 36 a 37; sin embargo, la referida actualización data del 2012 y en contraste con la literales de fs. 2 a 3 (Carta Notariada de 12 de diciembre de 2013); fs. 4 a 6 (fichas de Control interno de la gestiones 2012 y 2013); fs. 137 (rendición de cuentas de 28 de marzo de 2013); fs. 139 (Certificado de trabajo de 6 de marzo de 2013) y a fs. 181 a 182 (Testimonio poder de 29 de abril de 2014); acredita, que Mario Jaime Jiménez Prudencio, posterior a la gestión 2012, fungió como represente legal y Gerente General de “CABLEBOL SA”; no existiendo prueba de parte de la empresa demandada, que a la fecha hubiera cambiado su representación, como era su obligación; incumpliendo de esta manera los arts. 3 inc h), 66 y 150 del CPT.
No se debe perder de vista que el Derecho Laboral, persigue la protección del trabajador y que la aplicación de su procedimiento es sumaria; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador.
Al respecto es importante considerar también, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, que señala: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”
Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 419 a 423, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio, representante de la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -