TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2021
Sucre: 02 de febrero de 2021
Expediente: LP-88-20-S.
Partes: Edgar Montesinos Pino c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 563, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 553 a 556 de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, seguido por Edgar Montesinos Pino, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 566 a 567 y vta., el Auto de concesión de 8 de octubre de 2020 cursante a fs. 570, el Auto Supremo de Admisión Nº 574/2020-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 576 a 577 y vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 47 a 49, Edgar Montesinos Pino, inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Vladimir Gutiérrez Ramírez, quien una vez citado, por memorial de fs. 55 a 57 y de fs. 58 a 65 opuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 422/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 457 a 465, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 506 a 514 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio de fs. 553 a 556, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 422/2017 de 19 de septiembre, de fs. 457 a 465, argumentando lo siguiente:
·Si bien dentro el proceso se interpusieron apelaciones en el efecto diferido conforme a procedimiento, las mismas no fueron fundamentadas acorde a lo establecido por los arts. 146 y 259 del Código Procesal Civil, por lo cual se tienen por desistidas.
·No se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario, por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hace patente la acepción de que el bien anteriormente pertenencia a las hermanas del Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas.
De ahí que la titularidad de las partes ahora en litigio sobre el área que reclama la parte demandante inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.01.0007854, tiene un mismo origen porque deviene de la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se funda en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0011614, llegándose a establecer que el registro de inscripción en Derechos Reales por parte del actor, se efectuó el 5 de junio de 1967 y la inscripción realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue en fecha 19 de junio de 1967.
Conforme el informe de Derechos Reales de fs. 86, se tiene la prelación en el registro efectuado por la parte demandante, toda vez que fue registrado en Derechos Reales el 5 de junio de 1967, por lo que dicha inscripción surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14, y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil, en tanto que el demandante adquirió su titularidad por sucesión hereditaria.
·Referente al examen y valoración de la prueba se tiene que el Juez A quo, en la parte de los hechos probados estableció la existencia del bien inmueble objeto de la demanda, así como la posesión de la misma, y del tiempo transcurrido, lo cual se pudo corroborar por las pruebas adosadas al proceso; asimismo, el reconvencionista tampoco logró probar los motivos que darían paso a la nulidad de la Escritura Pública Nº 438/1991 de 11 de octubre.
3. fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena mediante memorial de fs. 560 a 563, recurso de casación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIOÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que ninguna instancia judicial consideró que el antecedente dominial preferente a favor de Edgar Montesinos Pino (5 de junio de 1967) no tiene fundamento documental alguno, ya que el instrumento por el que se realizó el supuesto registro ante Derechos Reales, no existe, nunca fue acreditado por el demandante y en el requerimiento oficial efectuado por el G.A.M.L.P., la Notaria de Fe Pública certificó que el documento público extrañado no es parte de sus archivos.
2. Refirió que el Tribunal de apelación y el juez de primera instancia efectuaron errónea valoración de la prueba y documentación aportada, pues se confirmó la sentencia que declaró probada la demanda de Edgar Montesinos Pino, otorgando preferencia y prelación al registro con la partida 843, fojas 844, libro C, supuestamente efectuado el 5 de junio de 1967, a nombre del vendedor Esteban Guarachi Mollisaca e inscrita mediante la Escritura Pública Nº 35, de 21 de marzo de 1967 (documento inexistente); conclusión que fue declarada en desmedro del registro propietario que tiene el G.A.M.L.P. registrado bajo la Partida Nº 722, Fojas 722, Libro “A” de 12 de junio de 1967, que en los hechos y de acuerdo al informe de fs. 440 emitido por Eufracio R. Gisbert Conde Notario de Fe Pública Nº 84 quien se encuentra a cargo de los archivos, expresó que la Escritura Pública Nº 35 que otorga el antecedente dominial a favor de Edgar Montesinos Pino, no existe, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de esa escritura pública conforme a la Ley Nº 483.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 480/2019, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta de Edgar Montesinos Pino, referente al recurso de casación de fs. 560 a 563.
1. Refirió que el recurrente no debe olvidar, que, cuando se presenta un documento de compra venta debidamente protocolizado o un documento privado debidamente reconocido que requiere inscripción ante Derechos Reales, al momento de su recepción en la boleta de ingreso se registra el día, mes, año y hora, para fines de prelación o preferencia y, cuando se habla de derecho preferente justamente esta se acredita por el registro de la hora, día, mes y año, que el recurrente parece desconocer.
2. Respecto a la inexistencia absoluta del documento público, el cual demuestra el antecedente dominial, manifestó que la Juez en su oportunidad aclaró sobre la falta de dicha escritura (minuta y protocolo); refiere también, que si bien faltan esa minuta y protocolo en los archivos notariales, ello no demostraría la inexistencia del contenido del contrato de compra venta que dio lugar a dicha escritura, pues cuando una escritura pública se presenta ante Derechos Reales, para su registro en estas oficinas se transcribe el contenido de la minuta, pago de impuestos, así como la identificación de los vendedores y compradores, por tanto la certificación que emite Derechos Reales, es una autenticación de dicha escritura lo cual significa que tal compra venta realizada por el Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas, fue registrado ante Derechos Reales, en la partida 843, fojas 844, del Libro C, de 1967, con lo cual se prueba plenamente dicha compra venta.
3. Expresó que, realizada la revisión del informe de fs. 86 se pudo evidenciar que el G.A.M.L.P., actualmente es propietario solo de un metro cuadrado.
4. Manifestó que a fs. 174 a 178, cursa la Escritura Pública Nº 231 de 7 de junio de 1978, donde se puede observar que, en la cláusula sexta, establece que el municipio Paceño se compromete a respetar contratos de compra venta, anteriores suscritos por las Madres Concepcionistas Franciscanas, entre ellas las que realizaron a favor de Esteban Guarachi Mollisaca, de quien su padre adquirió el terreno objeto de litigio, y transferido a su persona a través de la sucesión hereditaria.
5. Finalizó señalando que tanto la Juez como los Vocales, de manera objetiva comprobaron que los documentos cursantes en obrados, expedidos por autoridad pública cumplen con la normativa y valoraron como correspondía para emitir su fallo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de mejor derecho de propiedad.
El Auto Supremo Nº 1271/2016 de 7 de noviembre, al respecto orienta de la siguiente manera: “Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.” Orientaciones emitidas en distintas resoluciones dictadas, las cuales interpretaron de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil y no de manera restrictiva como lo realizó el Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista.
Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A. S. 618/2014 de 30 de octubre señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
III.2. Del principio de verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio ha señalado lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación””. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Las acusaciones de los puntos 1. y 2. serán resueltas de manera conjunta, debido a que son semejantes y se relacionan, ya que el eje central de los reclamos está basado en cuestionar la determinación asumida por ambas instancias judiciales, pues las autoridades habrían concluido que el antecedente dominial preferente, es a favor de Edgar Montesinos Pino debido a que su vendedor Esteban Guarachi Mollisaca registró su derecho propietario en Derechos Reales el 5 de junio de 1967, mediante la Escritura Pública Nº 35 de 21 de marzo de 1967; y el G.A.M.L.P. registró su derecho propietario el 12 de junio de 1967, sin embargo, ninguna de las autoridades habría considerado que dicho documento, no fue presentado por el demandante, a más de ello la certificación de fs. 440 establece que la mencionada Escritura Pública no existe en los archivos del Notario de Fe Pública, por lo que a criterio del recurrente corresponde declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967 de 21 de marzo, de conformidad a la Ley Nº 483.
Al respecto, es pertinente iniciar el presente análisis realizando las siguientes puntualizaciones:
-Por memorial de fs. 47 a 49 Edgar Montesinos Pino interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
-El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, una vez notificado responde la demanda de forma negativa y reconviene la nulidad de la Escritura Pública Nº 438/1991 de 11 de octubre, con el fundamento de que los bienes de dominio público son inviolables inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, motivo por el cual el acto jurídico de transferencia de propiedad del bien inmueble no contaría con el objeto del contrato; en consecuencia, interpuso nulidad por falta de objeto, asimismo, planteó cancelación de registro propietario, mejor derecho propietario, reivindicación del inmueble y pago de daños y perjuicios.
-Dando respuesta a esas pretensiones, la Juez de instancia determinó declarar Probada la demanda de mejor derecho propietario interpuesto por Edgar Montesinos Pino e Improbada en todas las partes la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, nulidad de transferencia, cancelación de registro propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios interpuestas por el G.A.M.L.P., determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
Al respecto corresponde señalar que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.
En el caso que nos ocupa, se puede establecer que Edgar Montesinos Pino respaldado en la Escritura Pública Nº 438/1991 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0007854 y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz amparado en la Escritura Pública Nº 149/1967 registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0011614, refieren que tienen derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Ex hacienda Achumani, con una superficie de 2700.- m2. Al respecto, realizada la revisión de la cadena de dominio se establece que:
▪El Monasterio de las Concepcionistas Franciscanas a través de la Escritura Pública Nº 35 de 24 de marzo de 1967 otorgó el inmueble objeto de litis a Esteban Guarachi Mollisaca, quien registró su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida 843, fojas 84, Libro “C”, de fecha 5 de junio de 1967, y este a la vez otorga en calidad de compra venta en favor de Armando Montesinos Carrión mediante Escritura Pública Nº 438 de 11 de octubre de 1991 registrado bajo la partida computarizada 01135260 de 2 de octubre de 1991, la cual se encontraba limitada en 300 m2, de los iniciales 3000 m2 por la partida 01304368, registro actualizado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0007854 vigente con la superficie de 2700 m2; derecho propietario que es transferido al demandante Edgar Montesinos Pino por sucesión hereditaria registrado en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0007854 asiento A-2.
▪De igual forma, se logra establecer que el Monasterio de las Concepcionistas Franciscanas, por afectación Urbana, otorgó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz 1.025.000 m2, a través de la Escritura Pública Nº 149 de 12 de junio de 1967, registrada en Derechos Reales en fecha 19 de junio de 1967, bajo la partida computarizada Nº 722, fojas 722, libro “A”, transferida a la Partida 01053918 la cual fue actualizada bajo la Matrícula Computariza Nº 2.01.0.99.0011614. Dentro de la superficie otorgada (1.025.000 m2) se encuentra los 2700 m2 objeto de litis.
Bajo ese detalle, se establece que el mejor derecho corresponde al demandante Edgar Montesinos Pino, pues su registro en Derechos Reales, bajo la cadena dominial verificada, fue el 5 de junio de 1967 y del G.A.M.L.P. fue el 19 de junio de 1967.
Ahora, el reclamo del G.A.M.L.P. se enfoca en que, si bien se logró establecer que el derecho preferente sería de Edgar Montesinos Pino, ese registro estaría viciado ya que la certificación de fs. 440 establece que la Escritura Pública Nº 35 no se encuentra en los archivos del respectivo Notario, por lo cual solicita se declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967 en base a lo establecido en la Ley 483.
Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).
Bajo esa premisa la solicitud de nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967, no puede ser considerada por este alto Tribunal, pues el G.A.M.L.P. por memorial cursante de fs. 58 a fs. 65, presentó reconvención y específicamente en los puntos 2.1 y 2.2, del memorial de fs. 61 a 63 vta. planteó nulidad de transferencia de la Escritura Pública Nº 438/1991 de 11 de octubre, con el fundamento de que el bien objeto de litis es un bien de dominio público, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable.
En consecuencia, el acto jurídico de transferencia de propiedad del bien inmueble no contó con el objeto de contrato, por tal razón planteó nulidad por falta de objeto. De esta manera, del contexto de la demanda reconvencional se advierte que la parte demandada no cuestiona la validez de la Escritura Pública Nº 35/1967, en consecuencia, la solicitud de nulidad de esa escritura pública, en esta etapa no pude ser acogida, pues las autoridades jurisdiccionales se encuentra prohibidos de considerar aspectos ajenos a la controversia, y en este caso se tiene plenamente establecido que la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 35, no fue objeto de debate, en consecuencia acoger esta solicitud sería incongruente.
Por otro lado, el recurrente refiere que debería dictarse la nulidad de conformidad a la Ley Nº 483 Ley del Notariado; al respecto el art. 82 de la referida norma establece que la nulidad de documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, ese aspecto es claro, pero en este caso esa pretensión no fue planteada en su memorial de reconvención, asimismo, en la norma aclamada por el recurrente en ninguno de sus artículos establece que la autoridad judicial deba declarar la nulidad de un documento notarial de manera oficiosa. Por lo cual su pretensión no tiene asidero legal que lo respalde.
Ahora, referente a la certificación de fs. 440, es evidente que la misma establece que la Escritura Pública Nº 35/1967, no se encuentra en los archivos que tiene bajo custodia el Dr. Eufracio Gisbert Conde Notario de Fe Pública Nº 84, sin embargo, esta certificación no puede ser oponible, ni desvirtuar el derecho propietario del demandante Edgar Pino Montesinos que se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme acreditó a través de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0007854, la certificación treinteñal de fs. 10 de 15 de septiembre de 2015 y el informe emitido por Derechos Reales registrado bajo el documento Nº 1766291 de fecha 13 de noviembre de 2017, que señala que bajo la Partida 843, fs. 844, del Libro C, de fecha 5 de junio de 1967, se encuentra la inscripción de derecho propietario de Esteban Guarachi Mollisaca, sobre el lote de terreno de 3000 m2., ubicado en la jurisdicción del cantón Palca, provincia Murillo, del departamento de La Paz adquirido por compra venta a través de la Escritura Pública Nº 35 de 21 de marzo de 1967, documentales que hacen plena prueba de la titularidad de dominio, publicidad del derecho y oponibilidad frente a terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 560 a 563 planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legamente por Juan Roberto Del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 553 a 556, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Sel regula los honorarios para el abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.