Auto Supremo AS/0090/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2021

Fecha: 02-Feb-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 90/2021

Fecha: 02 de febrero 2021  

Expediente: LP-106-20-S                          

Partes: Concordia S. A. Empresa Constructora representada legalmente por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana c/ Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos.                                 

Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1705 a 1714, interpuesto por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos impugnado el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente sin pago de daños y perjuicios seguido por  Concordia S. A. Empresa Constructora representada legalmente por Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana contra  los recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1718 a 1721, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 1722; el Auto Supremo de admisión Nº 670/2020-RA de 07 de diciembre de fs. 1754 a 1755, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521/2017 de 03 de agosto, cursante de fs. 644 a 648 vta., que declaró: PROBADA EN PARTE  la demanda principal de fs. 196 a 198; disponiendo la resolución del contrato suscrito el 21 de abril de 2008 entre la Empresa Concordia S.A y Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, sobre la compra y venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “12 de octubre”, lote A, manzana s/n, con una superficie de 1224.17 m2 y de igual manera se dispone dar curso al pago de daños y perjuicios.

Mediante Resolución Nº 679/2017 de 21 de septiembre cursante de fs. 651 a 652; la juez de instancia complementa la parte dispositiva de la sentencia, disponiendo resolver también el documento privado de “adenda de compra y venta” de 10 de septiembre de 2008 a fs. 465; así mismo dispone que la parte actora proceda a la cancelación del monto total recibido por concepto de compra venta, debiendo completarse el depósito en la suma de $us. 2.500 y que la parte demandada entregue el bien inmueble en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación.  

Resolución de primera instancia que fue apelada por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, mediante memorial de fs. 627 a 630 ratificada de fs. 653 a 654; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario, arguyendo, que no es necesario pronunciarse acerca de la demanda voluntaria de oferta de pago siendo que esta no fue admitida por el juez A quo por haber dejado de existir procesalmente tras la declaratoria de contención por Resolución Nº 015/2014 de fs. 186-188 y la reformulación a una demanda civil ordinaria de resolución de contrato; asimismo a partir de la citación con la demanda a Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, el memorial de apersonamiento de fs. 443 a 443 vta., el memorial de respuesta y reconvención de fs. 446 a 448, no corresponde que los mismos manifiesten desconocer la demanda y que no fueron notificados con la misma.   

Sobre los agravios de fondo, refiere que la parte actora no puede realizar la transferencia a favor de los codemandados; toda vez que si bien el referido obstáculo puede ser superado con el pago de dichas sumas de dinero, se debe tener presente que aquello implicaría que la parte actora haga un esfuerzo considerable, al cual no puede ser obligado por ir contra la buena fe, tomando en cuenta, además, que las referidas sumas de dinero exceden en gran proporción al propio valor del bien inmueble objeto de la litis; de igual forma, de acuerdo a la jurisprudencia vigente no se puede considerar las fechas de inscripción de las referidas anotaciones preventivas como el momento a partir del cual la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la imposibilidad sobreviniente, pues como desprende de la confesión provocada de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; y la prueba de mejor preveer adjunta de fs. 732 a 750; Filiberto Sanchez Rojas en su condición de Gerente Graco La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales solicitó al juez registrador la anotación preventiva del inmueble objeto de la contienda mediante oficio de 16 de mayo de 2007, sin previa notificación al titular del bien inmueble y parte demandante a la vez.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 1705 a 1715 por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos; el cual se analiza.   

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos de Mollo (fs. 1705 a 1714).

1.Acusaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 577 del Código Civil, señalando que el incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, se da por obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado y no así con anterioridad; ya que si fuese una imposibilidad originaria al negocio, ésta sería nula desde el origen por objeto imposible; por lo que no concurre la imprevisibilidad o caso fortuito.        

2.Reclamaron que el Tribunal de apelación incurre en una motivación arbitraria que afecta el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, porque desconoce la naturaleza jurídica de la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente. Para sustentar este reclamo transcriben y observan el último párrafo del numeral 2 del Auto de Vista acusando que estos argumentos son irracionales, arbitrarios e incongruentes porque sustentan su decisión en fundamentos y consideraciones meramente retoricas que carecen de sustento probatorio y jurídico en base a conclusiones alejadas a lo establecido en el art. 577 del Código Civil.                 

3.Denunciaron que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 732 a 750, señalando que de dicha prueba establece que la Empresa Concordia ya tenía conocimiento de las deudas con el Servicios de Impuestos Nacionales desde el año 2003. Para este efecto hacen alusión a las pruebas documentales cursante de fs. 776 a 1704 consistente en fotocopias legalizadas del proceso contencioso administrativo caratulado como Empresa Constructora Concordia S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO, presentadas en esta etapa casacional.  

4.Finalmente, sostiene en este caso correspondía analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, por su evidente infundabilidad, ya que no se puede aceptar una pretensión de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente con hechos anteriores a la relación contractual.          

Solicitaron que, en base a lo expresado, se case el Auto de Vista Nº S-361/2019 y se declare improbada la demanda principal.    

Respuesta al recurso de casación.

Respuesta de Concordia S.A.  Empresa Constructora (fs. 1718 a 1721).

1.Refirió que en el recurso de casación no existe coherencia ni explicación y solo hace mención a Autos Supremos sin explicar cuál es el supuesto error en la interpretación o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco mencionan cuales fueron los supuestos agravios que no son resueltos por el Auto de Vista recurrido.

2.Señaló que los recurrentes invocan la existencia de un proceso contencioso tributario que en los puntos de la apelación no fue incluido, por lo que esta solicitud es per saltum además que la adjunta como prueba de reciente obtención con la finalidad que sea valorado en una tercera instancia contraviniendo las normas legales.           

3.Expresó que el recurso de casación se  planteó en el fondo, sin embargo su argumentación es de forma, ya que solicitaron la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda por improponibilidad.

4.Aludió que los recurrentes solo hace mención al Auto de Vista impugnado y no así a su foliación, por lo que no habría cumplido con lo establecido en el art. 274. I del Código Procesal Civil.

5.Indicó que se ha demostrado que se ha suscitado una situación de imposibilidad sobreviniente, que se traduce en el hecho de pesar sobre el bien inmueble dos anotaciones preventivas inscritas bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0005179 en los Asientos: B-8 por la suma de Bs. 1.440.699 y B-9 por la suma de 7.935.074 ambas a favor del Servicio de Impuestos Nacionales.          

Solicitó en base a lo expresado que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del “per saltum”.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, emitido por este Tribunal establece: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III. 2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1020/2019 de  30 de septiembre, señala: La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.3. De la producción de prueba en casación.

Sobre este tema El Auto Supremo 324/2018 de 2 de mayo establece: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Habrá que señalar como característica esencial de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho, es por dicho motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I  y 274.I num. 1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que : “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recurso de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia  impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria”, de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia.

Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una demanda de puro derecho y el Tribunal de casación como uno de derecho, resulta inviable la presentación de pruebas en casación por las características antes anotadas, pudiendo únicamente analizar la actividad probatoria realizada en instancia siempre sea objetada, pero no resulta permisible bajo nuestro sistema vertical recursivo producir pruebas en casación, pues en el hipotético de aceptarse esta hipótesis, en aplicación de los principios de igualdad y contradicción o el derecho a la defensa, correspondería sustanciar el elemento probatorio presentado, desnaturalizando la esencia de este tipo de recursos y calidad de Tribunal de puro derecho que enviste a este Tribunal.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. Recurso de casación de Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos (fs. 1705 a 1714).

El análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 4) del referido recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, los recurrentes cuestionan la errónea interpretación del art. 577 del Código Civil en relación a la interpretación de la imposibilidad sobreviniente, que como característica principal debe ser posterior al contrato celebrado y de ser con anterioridad, este negocio seria nulo desde el origen del objeto imposible, de ahí que también reclama la improponibilidad de la pretensión, por su evidente infundabilidad.         

Sobre esta cuestión, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el acápite III.1, que respecto a la naturaleza del recurso de casación, ha dejado establecido que por las particularidades de demanda de puro derecho en la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia  que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Bajo este entendimiento, podemos colegir que en el presente caso, los recurrentes, a tiempo de expresar los argumentos que sustentan los reclamos de su casación, no han tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no coincide con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° S-361/2019, ello porque en casación viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.         

Ahora bien, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 627 a 630 ratificado mediante el memorial de fs. 653 a 654, podremos advertir que los recurrentes en ninguna parte de su recurso plantearon los reclamos ahora analizados; ya que, su argumentación centró su atención en cinco puntos: 1) Que no fueron notificados con la demanda, 2) Que la autoridad judicial no se pronunció acerca la oferta de pago, 3) Que la parte actora debía retirar su demanda de oferta de pago antes de presentar la presente acción, 4) Que por más de un año la parte actora no utilizó correctamente su nombre completo por lo que correspondía declarar la perención de instancia y 5) Que los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales datan el año 2007 y la compra venta se realizó el 2008, lo que significaría que no existe causal sobreviniente, empero, en ninguna parte de estos reclamos se hizo alusión a la errónea interpretación del art. 577 del Código Civil mucho menos a la improponibilidad de la demanda por su manifiesta infundabilidad; de ahí que en este caso queda claro que los recurrentes incurrieron en un característico supuesto de “per saltum”; ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye en error, por cuanto los recurrentes, para estar en derecho, debieron instar en apelación el debate que traen a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esta fase.           

En el punto 2) del recurso de casación, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista, demuestra una motivación arbitraria que afecta su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, por desconocer la naturaleza de la imposibilidad sobreviniente, es así, que transcriben íntegramente el Considerando III numeral 2 del Auto de Vista, arguyendo que la decisión del Tribunal de alzada se sustenta en fundamentos y consideraciones que carecen de sustento probatorio y jurídico, alejados de los alcances del art. 577 del Código Civil.

Al respecto cabe tener presente que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, tiene relación a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional establece que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180. I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro el juicio civil se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que se puede constatar si la misma esta fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

Expuesta esta consideración, tenemos que en el presente caso, el Tribunal de apelación, ha dado cumplimiento con las exigencias de la motivación y fundamentación arriba detalladas, pues como se observe en el Auto de Vista N° S-361/2019 de 05 de agosto, el Tribunal de alzada claramente ha explicado que el motivo por el cual se ha confirmado la Sentencia de grado se debe al hecho que se demostró que a la suscripción del documento de compra venta ninguna de las partes tenían conocimiento de la existencia de los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, siendo que este acto jurídico fue realizado con fotocopias simples de la documentación del bien inmueble, en el cual solo figuraban los gravámenes consignados en los Asientos B-6 y B-7 a favor del Banco Mercantil Santa Cruz y no así los otros gravámenes advertidos posteriormente a la venta.

Se entiende que estas afirmaciones se desprenden del análisis de todos los argumentos de las partes, las pruebas y la norma que regula el caso, ya que claramente observamos, que el Ad quem asume su decisión con base en la verdad material que desprende del art. 180. I de la Constitución Política del Estado, lo que quiere decir que en este caso, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, sí se han expuesto las razones por las cuales se acoge la demanda incoada por Concordia S.A. Empresa Constructora, que básicamente radica en el hecho que esta empresa se ve impedida de cumplir con las obligaciones contraídas en los documentos de compra venta suscrito con Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos, pues ha quedado demostrado que el actor tuvo conocimiento del registro de los gravámenes a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, en forma posterior a la suscripción del documento de compra venta de 21 de abril de 2008 y su adenda de 10 de septiembre de 2008, por lo existe causal de imposibilidad sobreviniente.                      

Por las consideraciones anotadas por este máximo Tribunal se concluye que el Auto de Vista, cuenta con la fundamentación y motivación necesaria que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador, para fallar como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de motivación o falta de congruencia como entendieron los recurrentes, pues el fallo de segunda instancia no contiene incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se apelo o respecto a las razones que justifiquen la decisión asumida.       

En el punto 3) del recurso de casación, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada en el penúltimo párrafo del Auto de Vista, incurrió en una errónea valoración de la prueba que demostraría que la Empresa Constructora Concordia conocía de su deuda tributaria, antes de suscribirse al contrato.

Sustenta esta acusación argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 732 a 750, que consiste en fotocopias legalizadas de los procesos coactivos tributarios de los que devinieron la orden de las anotaciones preventivas realizadas a favor del Servicio de Impuestos Nacionales en la gestión 2007.

En estas pruebas, según acusan los recurrentes, se puede evidenciar que Concordia S.A. Empresa Constructora desde la gestión 2003 tenía conocimiento de sus deudas tributarias, apoya esta tesis con la prueba documental adjunta al recurso de casación cursante de fs. 776 a 1704, correspondientes a fotocopias legalizadas del proceso administrativo tributario caratulado Empresa Constructora Concordia S.A. contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO.

Sobre esta cuestión, conviene en principio tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y que ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación a una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, para que de esa manera el Tribunal de casación apertura su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.

En este entendido, el error de hecho en la valoración de la prueba, según refiere la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente cuando el juez altera o modifica cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.

De esto se tiene que el presupuesto esencial para que concurra el error de hecho en la valoración de la prueba, radica en que el error debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud en el yerro, lógicamente este error debe estar materialmente expuesto y/o descrito en la resolución impugnada, pues de no ser así, el Tribunal de casación no podría analizar el error acusado.     

Bajo estas consideraciones se puede concluir que en el presente caso los recurrentes no han expuesto cual es el error que hubiere cometido el Tribunal de alzada a tiempo de valorar la referida prueba, es decir, el fundamento de este agravio versa solo en supuestos fácticos de que la parte actora desde la gestión 2003 tenía conocimiento de la deuda tributaria; sin embargo, no precisa ni explica el fondo de su agravio tampoco señala de forma clara cuál es la valoración que el Tribunal de alzada hubiera realizado respecto a esa prueba pues no se precisa como concurrió el error de hecho a tiempo de emitirse el Auto de Vista; mucho menos se explica cual el equívoco en la materialidad de la prueba, en sentido de establecerse los hechos mal apreciados por el juzgador de instancia.

Por lo que, ante la ausencia de precisión en el recurso de casación, que impide obtener certeza de su reclamo, no corresponde expresar mayor análisis al respecto.       

Respecto a la valoración de la prueba documental de fs. 776 a 1704 consistente  fotocopias legalizadas del proceso coactivo tributario interpuesto por Concordia S.A. Empresa Constructora contra el Servicio de Impuestos Nacionales, cabe remitirnos a los fundamentos vertidos en el acápite III.3 de la doctrina aplicable, en el que se ha establecido que el Tribunal de casación es caracterizado por ser un Tribunal de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada recién en etapa casacional.

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1705 a 1714, interpuesto por Norberto Mollo Mollo y Paciana Quispe Ramos contra el Auto de Vista Nº S-361/2019 de 05 de agosto de fs. 770 a 772, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

           


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