TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 91/2021.
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: CH-52-20-S.
Partes: Humberto David Arancibia Baspineiro c/ María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 552, interpuesto por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Humberto David Arancibia Baspineiro contra las recurrentes; la contestación de fs. 558 a 566; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2020 cursante a fs. 572; el Auto Supremo de admisión Nº 581/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 598 a 580; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Humberto David Arancibia Baspineiro, mediante memorial de fs. 145 a 148, subsanado de fs. 166 a 168 vta., inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra de Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon. Una vez citadas las demandadas, Hortencia Díaz de Arequipa contestó negativamente por memorial cursante de fs. 276 a 278 y opuso excepción de cosa juzgada; por su parte, la codemandada Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contestó negativamente y opuso acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, a través del memorial cursante de fs. 246 a 247 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 483 a 489, donde el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Lucas-Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda incoada por Humberto David Arancibia Baspineiro.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, mediante el memorial de fs. 492 a 498 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que: el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de los elementos probatorios de la causa, por cuanto valoró los mismos de acuerdo a los principios que rigen el proceso, ello en consideración, además, que el actor presentó abundante prueba que demuestra la concurrencia de su pretensión, lo que lógicamente condujo a que el juzgado de grado dilucide de manera adecuada la presente controversia; de ahí que los reclamos inmersos en la apelación no son acogidos, ya que todos estos se encuentran resueltos correctamente por el Juez inferior.
3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon según memorial cursante de fs. 541 a 552; el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por las recurrentes, se extraen los siguientes reclamos:
1.Acusaron que cuando recurrieron en apelación denunciaron la incongruencia suscitada entre la demanda y la sentencia, toda vez que el demandante como lo refirió expresamente en su demanda, lo que pretendía adquirir por usucapión decenal era la acción o alícuota parte de David Baspineriro Flores, sin embargo, en la sentencia, sin que exista ningún medio de prueba que demuestre que el citado sujeto fue titular o heredero de la alícuota parte objeto de la litis, se declaró probada en parte la demanda. Empero pese a ese reclamo, el Tribunal de apelación habría ignorado el mismo, y se limitó a señalar que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 de CPC.
2.Denunciaron que el Tribunal de alzada ignoró el reclamo acusado en apelación de que pese a haberse interpuesto usucapión decenal sobre la alícuota parte que le corresponde a David Baspineiro Flores, la Sentencia de forma extra petita declaró el derecho propietario respecto al 50% del inmueble de propiedad de las recurrentes. En ese sentido aludieron la vulneración de los arts. 265.I del CPC y 130 del CC.
3.Arguyeron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, pues oculta información contenida en la Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente la contenida en el Asiento A-6, toda vez que solo se señaló que se encuentran registrados María Hortensia Díaz, Humberto Arancibia Torrejón, Patricia Arminda Baspineriro Díaz de Mounzon, Humberto David Arancibia Baspineiro y Amalia Baspireiro Flores; omitiendo que con la referida prueba se demostró plenamente que por declaratoria de hederos contenida en la EEPP. Nº 8/2018 de 11 de mayo se declaró heredera ad intestado a Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon de la de cujus Angelina Flores Cuestas sobre el 50% del inmueble objeto de la litis, prueba que además que anterior a ese último registro se ha inscrito como titular a Humberto David Arancibia Baspineiro (demandante).
4.Denunciaron por los datos que arroja la inspección judicial in visu, así como la declaratoria testifical de cargo, se tiene demostrado que el demandante es un detentador del inmueble por ser por ser familiar de los anteriores propietarios; en ese sentido citan los AS Nº 1074 /2015-L de 17 de noviembre y Nº 452/2016 de 11 de mayo que señalarían que es improcedente la usucapión entre coherederos, extremo que ha sido reconocido por el mismo Tribunal de apelación que señaló que el demandante no ingresó a ocupar la fracción objeto de litis en calidad de inquilino, anticresista o cuidador, pues al contrario habría ocupado el inmueble junto a sus progenitores y luego solo.
5.Acusaron que el Tribunal de alzada , siguiendo el mismo criterio que el juez de la causa, incurrió en errónea valoración probatoria, ya que no sería evidente que el demandante esté en posesión del 50% del bien inmueble que pretende usucapir por más de 24 años, pues el cómputo de la posesión exclusiva efectuada es erróneo, porque hasta el 7 de agosto de 2016 era compartida entre Humberto Aranciabia Torrejón y Humberto David Aranciabia Baspireiro y desde el fallecimiento de Humberto Arancibia Torrejón, acaecido el 7 de agosto de 2016 no transcurrieron siquiera cuatro años.
6.Refirieron que anteriormente el demandante con la intención de apropiase del bien inmueble objeto de la litis, ya tramitó proceso de usucapión decenal contra personas desconocidas, que fue declarado probado, sin embargo ante el apersonamiento de las ahora recurrentes se logró la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda para que la acción sea correctamente interpuesta contra los verdaderos sujetos pasivos; por lo tanto, la Resolución de 29 de abril de 2013 que declaró la nulidad del anterior proceso interrumpe la supuesta continuidad de la posesión.
Alegaron como otro momento en que se activó la interrupción de la posesión está demostrado con la EP Nº 8/2018 de declaratoria de herederos de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon de la de cujus Angelina Flores Cuestas sobre el 50% del inmueble objeto de la causa.
Señalaron que una interrupción de la posesión, aconteció cuando el demandante subsanó la demanda, actuado procesal donde confesó que el inmueble lo poseyó juntamente con sus padres y al fallecimiento de estos, su posesión fue individual.
Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados hasta la Sentencia de primer grado, o en su caso se disponga casar el Auto de Vista impugnado y en su lugar se disponga declarar improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que el recurso de casación de las demandadas no indica con precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya que se trate de un recurso en la forma o en el fondo o en ambas, estas especificaciones deberían hacerse y no fundarse simplemente en memoriales anteriores.
2. Lo único que hicieron las recurrentes es acusar al juez A quo y a los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de prevaricadores, ignorantes parcializados, falsos mentirosos, vana gloriándose de tener dominio pleno de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial cuando el presente recurso de casación simplemente es un desparpajo jurídico.
3. El Tribunal de alzada ha valorado correctamente la prueba producida en el proceso, actuando conforme a procedimiento.
4. El Tribunal de alzada corroboró que el juez A quo obró correctamente.
5. Las supuestas interrupciones que indican sobre la declaratoria de herederos han sido elevadas después de 20 años de haber cumplido con la posesión y el plazo que determina el art.138 CC.
En merito a estos y otros argumentos responde al recurso de casación y solicita que el mismo sea declarado infundado, y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando; “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada”.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas (…).
El Auto Supremo N° 0042/2016 orienta: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.” (A.S. N° 293/2013 de fecha 7 de junio).
De lo manifestado, se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.
III.3. De la interrupción de la prescripción adquisitiva.
Sobre este punto resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
Bajo esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Empero, se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 2) del recurso de casación, se tiene que las recurrentes acusan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no considerar dos de los reclamos expuestos en su recurso de apelación.
En el primer reclamo de su alzada, según exponen las recurrentes, acusaron la incongruencia que existiría entre la demanda y la sentencia, por cuanto, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la pretensión del actor era usucapir la alícuota parte de David Baspineiro Flores, y en sentencia, sin que exista ningún medio de prueba que demuestre que el citado sujeto fuera titular o heredero de la alícuota parte pretendida, declaró probada la demanda; de igual manera, alegan que en el segundo reclamo de su apelación, cuestionaron que la sentencia habría incurrido en incongruencia ultra petita, puesto que el juez de grado no habría tomado en cuenta que en ninguna parte de la acción se demandó la usucapión del 50% del inmueble en cuestión, empero ninguno de estos reclamos habría merecido consideración, según acusan las recurrentes.
Con relación a estos cuestionamientos, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, donde se ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este Máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
De lo expuesto, desprende que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente, labor que además implica identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del fallo recurrido, es decir el Auto de Vista Nº 212/2020 visible de fs. 525 a 530 vta., se advierte que todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación de fs. 492 a 498, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, pues si nos remitimos al texto de la mencionada resolución claramente podremos advertir que en el Considerando I, concretamente en los puntos 1 y 2, han sido considerados los dos reclamos denunciados como omitidos por la parte recurrente.
Ciertamente, en cuanto al primer agravio, el Ad quem argumentó que la Sentencia no adolece de incongruencia externa, por cuanto el demandante produjo prueba para sustentar y demostrar sus pretensiones, lo que conlleva que la resolución de grado cumple con todos los requisitos de cualquier fallo judicial ya que en ella se ha expuesto un detalle de las partes intervinientes, la cosa demandada, los medios probatorios y cómo estos han generado la convicción expuesta en el fallo; de la misma manera, en lo referente al segundo agravio, el Tribunal de alzada, señaló que lo argumentado por las apelantes, ahora recurrentes, carece de sustento, por cuanto la parte actora de este proceso fue clara a tiempo de postular su pretensión en sentido de demandar la usucapión, únicamente de la fracción que pertenece a las demandadas, es decir, solo sobre el 50% del predio que pertenecía al causante de las recurrentes.
Con todos estos antecedentes, se tiene que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en la casación, ya que todos los argumentos expresados en la apelación fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, situación por la cual no se hace evidente la acusación expuesta en los dos primeros reclamos del recurso de casación.
En los puntos 3), 4) y 5) del recurso de casación, las recurrentes denuncian la omisión valorativa de los elementos probatorios producidos en esta causa; concretamente de: 1) La Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente el Asiento A-6, prueba que según las recurrentes, fue omitida por el Tribunal de alzada, ya que no se consideró que la misma demuestra el registro de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon como heredera de Angelina Flores Cuestas, sobre el 50% del inmueble pretendido; 2) La inspección judicial in visu y la declaración testifical de cargo, que según alegan las recurrentes, no fueron tomadas en cuenta por el Ad quem en sentido de considerar que estas pruebas demuestran que el demandante es un detentador del inmueble, debido a que él solo continuó la posesión que sus padres tenían anteriormente sobre el inmueble pretendido; lo que significa que el cómputo de la posesión exclusiva es errónea, ya que, hasta el 7 de agosto de 2016, la posesión era compartida y no exclusiva del actor.
Del análisis de este planteamiento, se tiene que el reclamo de las recurrentes gira en torno a la omisión en la valoración de las probanzas descritas; razón por la cual únicamente corresponde examinar si en el Auto de Vista existe o no pronunciamiento y/o análisis de estas probanzas, por cuanto, la acusación no está relacionada al error de hecho o derecho en la valoración de dichas probanzas.
Siendo esto así, de la revisión de la resolución impugnada, se puede colegir que el Tribunal de alzada si ha considerado las probanzas aludidas por las recurrentes, puesto que, respecto a la Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente el Asiento A-6, el Tribunal ha referido que lo acusado respecto a la valoración de dicha prueba carece de sustento, puesto que en Sentencia si se ha hecho referencia al fallecimiento del progenitor y cónyuge de las ahora recurrentes, acaecida en el año 1970, así como de Angelina Flores Cuestas, acaecido el año 1992, fecha desde la cual el actor conjuntamente con sus padres procedieron a poseer la alícuota parte que es pretendida en esta acción, es decir el 50% del inmueble que les pertenece a las recurrentes.
Esta posesión, según detalla el Tribunal Ad quem, continúa posterior al fallecimiento de la madre del actor, Amalia Baspineiro Flores acaecida en fecha 18 de febrero de 2004, y sigue continuando luego del deceso del padre del demandante, Humberto Arancibia Torrejón, habiendo por ello transcurrido desde aquellas fechas, más de los diez años requeridos por el art. 138 del CC.
De esto se infiere que, la posesión del actor es computada desde el fallecimiento de Angelina Flores Cuestas (abuela y suegra de las recurrentes), es decir desde el 23 de junio de 1992, por cuanto el actor únicamente continuó la posesión que ejercían sus padres en el marco de lo establecido por el art. 92 del CC, careciendo para ese efecto de relevancia el hecho de que Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, a través de la E.P. Nº 08/2018 haya procedido a declararse heredera de Angelina Flores Cuestas, por cuanto ese hecho recién aconteció el año 2018, es decir muchos años después de que se configuró el periodo de la prescripción adquisitiva, que en el caso concreto aconteció el año 2002. Todos estos argumentos, fueron expuestos en el Auto de Vista a tiempo de analizar la prueba cuestionada por las recurrentes, lo que demuestra que no existe omisión valorativa, menos una errónea valoración de este medio probatorio, ya que el razonamiento vertido por los de instancia es pertinente al respecto.
De igual manera, en lo que respecta a la prueba inspección judicial de visu y la declaración testifical de cargo, el Ad quem ha referido que estas pruebas han sido adecuadamente valoradas por el juzgador de grado, por cuanto las mismas de ninguna manera demuestran que el actor haya ingresado a poseer el inmueble pretendido en calidad de inquilino o anticresista o en su caso de cuidador, ya que lo que en realidad demuestran, es que el demandante, en principio, ingresó a poseer conjuntamente con sus padres y luego del deceso de estos, continuó ejerciendo la posesión de manera individual, dando así continuidad a la posesión de sus progenitores en el marco de lo dispuesto por el art. 92 del CC; de igual manera estas pruebas, contrario a lo manifestado por los recurrentes, únicamente demuestra las mejoras introducidas por el actor dentro la porción del inmueble pretendido.
De ahí que en este caso no se tenga como evidente la acusación vertida por las recurrentes, por cuanto las pruebas cuestionadas han sido valoradas y han merecido un análisis por parte del Tribunal de alzada, análisis que, además, resulta correcto, puesto que dichas probanzas evidentemente demuestran la pretensión del actor y de ninguna manera sustentan la postura de las demandadas.
Finalmente, en el punto 6) del recurso de casación, las recurrentes sostienen que en este caso se ha interrumpido la posesión del actor, por tanto, se ha interrumpido la prescripción adquisitiva impetrada en esta causa.
Sustentan esta acusación, señalando que, en un anterior proceso de usucapión iniciado por el actor, las recurrentes en la fase de ejecución lograron la nulidad de obrados a través de un incidente de nulidad que mereció la Resolución de 29 de abril de 2013, actuado que según señalan, habría interrumpido la prescripción adquisitiva impetrada en este caso.
Alegaron también, que otro momento en que se activó la interrupción de la prescripción, fue cuando se tramitó la declaratoria de herederos contenida en la EP Nº 08/2018 de 11 de mayo. Finalmente, sostuvieron que hubo un tercer momento donde aconteció la interrupción, y esta se dio precisamente cuando el demandante subsanó su demanda y confesó que su posesión fue conjuntamente con sus padres y que recién tras el fallecimiento de los mismos tuvo una posesión individual.
Sobre este cuestionamiento, conviene tomar en cuenta que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. De ahí que en algunos fallos de este Máximo Tribunal se haya definido a la prescripción como “…la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos…”
En ese marco, la prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Lo que permite inferir que dos son los presupuestos que configuran a la prescripción adquisitiva; a saber, la inactividad del propietario y la permanencia de la posesión.
Empero, cabe hacer notar que la prescripción puede verse alterada por algunos hechos que se conocen como suspensión o interrupción; de estos, la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a esta de uno de los requisitos necesario para su concurrencia: que es la posesión ininterrumpida. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Esta interrupción puede ser civil o natural; es natural, cuando se pierde la posesión de la cosa, y es civil, si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley (diez años según el art. 138 del CC).
Para el presente caso, debemos centrar nuestra atención en la interrupción civil, respecto al cual el art. 1503.I del Código Civil, dispone que: “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.”. De este precepto se infiere que la interrupción civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, ello significa que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre determinado bien, debe accionar judicialmente sobre el poseedor o activar un acto extra judicial con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En ese marco, debemos tomar en cuenta que cuando la citada norma alude al término demanda, ésta debe ser concebida desde una visión amplia, en sentido de considerar como demanda a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, claro que esta noción encuentra su límite en el hecho de que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción, sino solo aquellas que cumpla con los tres presupuestos específicos de la interrupción civil, que a saber son: 1) que la petición sea deducida ante un órgano jurisdiccional; 2) que demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) que haya sido notificada a quien se quiere impedir que prescriba. A estos tres requisitos cabe añadir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, exige además, que la petición y/o demanda demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos, que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Con todas estas precisiones, en el presente caso cabe mencionar que en los actos interruptivos invocados por los recurrentes no se configuran los presupuestos que exige la interrupción civil, por cuanto la Resolución de 29 de abril de 2013, invocada por las recurrentes como un primer acto interruptivo, si bien es resultante de un incidente de nulidad donde las recurrentes controvierten la posesión del actor, en sentido de pretender ejercer el derecho propietario que tienen sobre el 50% del inmueble pretendido, dicha resolución fue emitida el año 2013, es decir mucho tiempo después de que ya se configuró la prescripción en favor del actor; por cuanto, como se tiene dicho precedentemente, la posesión del actor inicio el año 1992 (año que murió Angelina Flores Cuestas) y como esta continuó sin interrupción alguna por un periodo superior a los diez años establecidos en el art. 138 del CC, la misma tuvo lugar el año 2002, mucho antes de la resolución del incidente mencionado; de ahí que este actuado procesal no puede configurarse un acto interruptivo de la prescripción.
Mucho menos puede ingresar dentro de ese marco, la declaratoria de herederos contenida en la EP N° 08/2018, ya que la misma no constituye un acto interruptivo de la prescripción, pues no tiene por objeto controvertir la posesión del actor y solamente constituye un acto de aceptación de la herencia; además, que al igual que el actuado anterior, esta declaratoria de herederos fue tramitada el año 2018, es decir mucho tiempo después de que se configuró la prescripción en favor del actor.
Finalmente, el hecho de que el actor haya mencionado que su posesión fue conjunta con la posesión de sus padres, no representa un acto de interrupción, ya que la misma no ingresa dentro de ninguna de las tipologías antes expuestas (interrupción civil o natural), mucho menos cuando en realidad ese argumento es un fundamento más de la pretensión, que como se ha manifestado a tiempo de valorar la prueba, ha servido de sustento para que los juzgadores de grado analicen el caso concreto, en sentido de establecer que en este caso existió sucesión en la posesión, en el marco de lo establecido por el art. 92 del CC.
Entonces, ninguno de los argumentos expuestos por las recurrentes resulta suficiente como para revertir la resolución de alzada, lo que significa que en este caso debe emitirse resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, del 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 541 a 552, interpuesto por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.