Auto Supremo AS/0092/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2021

Fecha: 02-Feb-2021

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 92/2021

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CH-59-20-S.

Partes: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy          

          Lascano Cenzano c/ Víctor Contreras Caba.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 500., interpuesto por Víctor Contreras Caba, contra el Auto de Vista N° 139/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., contra el recurrente; la contestación de fs. 503 a 508; el Auto de concesión de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 509, el Auto Supremo de Admisión Nº 665/2020-RA de 7 de diciembre cursante de fs. 513 a 514 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 192 a 197, Bisa Seguros y Reaseguros S.A. a través de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, inició proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios contra Víctor Contreras Caba, quien, tras ser citado mediante edictos; por memorial a fs. 247 y vta., su defensor de oficio se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 454 a 457, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. a través de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, mediante memorial cursante de fs. 459 a 463, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 139/2020 de 30 de octubre, de fs. 485 a 489 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 43/2020 de 19 de marzo, argumentando lo siguiente:

De conformidad con el art. 984 Código Civil, se advierte que la parte que es afectada con un hecho ilícito tiene derecho a solicitar la reparación del daño causado; y en el presente caso nos encontramos frente a un accidente de tránsito que ocasionó muertes y daños materiales y siendo que uno de los motorizados protagonistas de dicho siniestro, vehículo con placa 354-DXD se encontraba asegurado, dichos gastos fueron cubiertos por la entidad demandante.

Los efectos que hacen viable a una acción ordinaria para conseguir el resarcimiento del daño causado emergente de un hecho ilícito, únicamente se traducen en demostrar la existencia del hecho ilícito el dolo y/o culpabilidad de quienes fueron responsables y si corresponde o no el pago por concepto de resarcimiento de daños, debiendo tenerse en cuenta que la acción ordinaria de reparación de daño civil y resarcimiento de daños y perjuicios emergente de un hecho ilícito, no necesariamente requiere emerger de una acción penal traducida en una sentencia ejecutoriada conforme entiende la A quo, al aplicar el art. 428 del Reglamento del Código de Tránsito con preferencia a lo establecido por el art. 160 del Código de Tránsito que es su norma sustantiva.

En el caso de autos la responsabilidad emerge de un hecho ilícito de tránsito, es por ello que la vía civil se encuentra expedita a efectos de solicitar el resarcimiento del daño que en el presente caso fue determinado en el porcentaje del 80% con cargo al demandado conforme se evidencia de la documental de fs. 10 a 11 vta.

Respecto a la valoración de prueba realizada por el A quo se advierte que la misma incumplió con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, al omitir efectuar una valoración integral de toda la prueba a objeto de determinar si corresponde o no la pretensión demandada, pues esta autoridad se limitó en señalar la existencia del hecho ilícito así como la existencia de las pólizas de seguro que permitieron a la entidad demandante efectuar el pago de todos los gastos emergentes de dicho siniestro, empero omitió efectuar una valoración integral de toda la prueba a efectos de determinar si corresponde o no el pago de la suma pretendida por la entidad demandante, existiendo omisión en la valoración de la prueba que debe ser subsanada.

De conformidad a lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, es evidente y probada la responsabilidad del demandado en el 80% conforme acredita la documental de fs. 10 a 11, gastos que fueron probados en el presente proceso los cuales fueron efectuados por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y no fueron desvirtuados por la parte contraria.

Fallo de segunda instancia que, en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Víctor Contreras Caba, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Denunció violación al art. 1087 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración sobre los efectos y alcances jurídicos del contrato de seguro de responsabilidad civil pese a la existencia de norma comercial expresa que especifica cuáles son sus efectos, en cambio, el Ad quem resolvió la causa como si esta se tratara de una simple acción civil.

2. Acusó error de hecho por omisión en la valoración del contrato de seguro de responsabilidad civil que cursa a fs. 114, señalando que el Ad quem, no valoró y simplemente realizó una abstracción de dicha prueba, lo que conlleva también la vulneración del principio de verdad material, porque frente a la evidencia materialmente existente, los vocales estaban obligados a pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha probanza.

3. Reclamó vulneración del art. 1060 del Código de Comercio, alegando que el juez de alzada omitió considerar este precepto normativo, al no establecer como concurre la obligación del recurrente para el pago que se pretende imponer en favor del demandante.

Por lo que solicita anular obrados para que el Tribunal de segunda instancia pronuncie nuevo fallo o se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 503 a 508, planteado por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy Lascano Cenzano.

1. Refirió que para solicitar la nulidad de obrados previamente debe cumplir con el principio de especificidad, el cual establece que ningún acto puede ser declarado nulo si este no está determinado por ley. El demandante únicamente se limita a referirse sobre los efectos de una póliza de seguro y no así a defectos procesales, aspecto que no tiene fundamento alguno, pues tampoco menciona el vicio procesal o disposición legal que daría lugar a una nulidad de obrados.

2. Manifestó que la responsabilidad civil por hecho ilícito establecida en el art. 984 del Código Civil, es la base fundamental que motivó la interposición de la demanda ordinaria de daños y perjuicios por parte de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y que para el presente caso de accidente de tránsito tiene entera conexión con el art. 160 y 161 del Código de Tránsito y que la juez claramente determinó a fs. 384, como objeto del proceso.

3. Señala también que la compañía para acreditar los gastos de indemnización adjuntó al proceso los correspondientes comprobantes de pago, recibo de pago que se encuentra adjunta a la liquidación de siniestro.

Con base en estos argumentos solicita se declare improcedente el recurso de casación y ratifique el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 octubre.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total" (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

III.2. Para la procedencia del resarcimiento por responsabilidad civil, no resulta necesaria la sentencia penal ejecutoriada.

Sobre ese tema el Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto, argumentó: “Respecto al fundamento expuesto en sentido de que para la procedencia de la reparación del daño ocasionado debió previamente tramitarse la correspondiente acción recriminatoria, corresponde precisar que la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento"”, razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 295/2012 de 22 de agosto.

III.3. La responsabilidad civil del empleador y la teoría del órgano.

En ese marco el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 133/2019 de 12 de febrero, señaló: “…el empleador es el responsable del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las tareas encomendadas, la doctrina particularmente la teoría organicista justifica dicha responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que el trabajador al ser parte de un todo (empresa), sus acciones en el ámbito de sus funciones no son aisladas sino responden a instrucciones encomendadas y si en el cumplimiento de dichas labores provoca un daño, el empleador debe responder. Desde dichas perspectivas no resulta necesario que el chofer sea incorporado al proceso civil”.

III.4. Del principio de verdad material.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Las acusaciones de los puntos 1. y 3. serán resueltas de manera conjunta, debido a que son semejantes y se relacionan; ya que el eje central de los reclamos está basado en cuestionar que el Tribunal de alzada no consideró los efectos y alcances jurídicos del contrato de seguro de responsabilidad civil, dentro el cual se detalla las pólizas de seguro adquiridas por la Empresa JOFRASA LTDA.; y que el Tribunal de apelación inobservando tal extremo, resolvió la causa como si se tratare de una simple acción civil, en consecuencia, al no haber considerado dicho extremo se vulneró los arts. 1087 y 1060 del Código de Comercio.

Para el análisis de este planteamiento nos remitirnos a los antecedentes de la presente causa de lo cual tenemos que:

- Por memorial de fs. 192 a 197, Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy Lascano Cenzano, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, por un monto de Bs. 138.932,8 contra Víctor Contreras Caba, solicitando que ese gasto sea cubierto por el demandado, debido a que el 10 de febrero de 2017 en la carretera Potosí-Sucre, lugar denominado Mayo Tambo se produjo un hecho de tránsito entre el Camión Marca Volvo con Placa 354-DXD conducido por Víctor Contreras Caba y una Vagoneta color rojo Marca Suzuki con Placa 1157-GRL, siniestro que de acuerdo al Informe Técnico de Tránsito fue debido a que se invadió carril por falla mecánica del camión y falta de precaución, resultando de ese siniestro cinco fallecidos y daños materiales.

- Ahora bien, según relata el demandante, los gastos de ese siniestro fueron cubiertos en su integridad por la aseguradora, debido a que el Camión con Placa 354-DXD, de propiedad de la empresa JOFRASA LTDA., se encontraba asegurada en la entidad demandante, bajo el contrato C4000001249, y las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil), llegando a realizar un pago total de Bs.173.666.00 y en consideración a que el informe técnico de tránsito atribuye una responsabilidad de 80% al conductor del vehículo con Placa 354-DXD, solicita que ese 80% es decir Bs.- 138.932.8 sea cubierto por Caba Contreras.

- Por su parte el demandado, tras ser citado mediante edictos asume defensa, señalando que él es empleado de la empresa JOFRASA LTDA., y el accidente de tránsito ocurrió en horario laboral, razón por el cual no correspondería que asuma el pago incoado por la aseguradora demandante.

- Bajo esos antecedentes la Juez de primera instancia a través de la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, declaró improbada la demanda con el fundamento de que no existe sentencia ejecutoriada emergente de un proceso judicial que determine la responsabilidad del demandado en el 80% con relación al accidente de tránsito, ni siquiera se presentó el dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana que fue ofrecido por el demandante.

- Determinación que fue apelada por la entidad demandante y que mereció el Auto de Vista de 30 de octubre de 2020 donde se determinó revocar la Sentencia de 19 de marzo con el fundamento principal de que los efectos que hacen viable a una acción ordinaria de resarcimiento de daño emergente de un hecho ilícito, únicamente se traducen en demostrar la existencia del hecho ilícito el dolo y/o culpabilidad de quienes fueron responsables y que esta acción, no necesita emerger de una acción penal traducida en una sentencia ejecutoriada conforme entiende la A quo, al aplicar el art. 428 del Reglamento del Código de Tránsito con preferencia a lo establecido por el art. 160 del Código de Tránsito que es su norma sustantiva.

Bajo esa premisa debemos señalar que la consideración asumida por la juez de primera instancia, cuando expresó que dentro el caso de autos no existe una sentencia ejecutoriada emergente de un proceso penal que determine la responsabilidad del demandado, es incorrecta, pues para solicitar el resarcimiento de daños no se requiere una sentencia penal condenatoria, ya que la solicitud del resarcimiento por un hecho ilícito puede realizarse por la vía civil, conforme establece el art. 984 del Código Civil, En consecuencia, cuando el Tribunal de alzada determinó que ese aspecto no constituye un presupuesto para que proceda la acción de resarcimiento, asumió una determinación correcta.

Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no consideró que las autoridades judiciales están en la obligación de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento del principio de verdad material, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad material de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley. En ese entendido el Ad quem, estaba en la obligación de analizar los alcances de las pólizas de seguro y verificar si evidentemente corresponde que el demandado Víctor Contreras Caba realice la repetición de pago en favor de la aseguradora y no limitarse a señalar que se encuentra probada la responsabilidad del demandado en un 80% basándose en el Informe Técnico cursante a fs. 10.

En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada no valoró la prueba material adjunta al proceso, principalmente el Contrato Nº C4000001249 donde se encuentran insertas las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 y otras pólizas más, corresponde a este tribunal enmendar el yerro cometido por el Tribunal de apelación. Para lo cual se requiere realizar las siguientes precisiones:

Conforme a lo expuesto en el memorial de demanda y de la revisión de obrados de fs. 389 a 439 se establece que JOFRASA LTDA., bajo el contrato C4000001249 adquirió varias pólizas de seguro, ahora para el caso que nos ocupa se requiere poner mayor énfasis en las pólizas Nº P4000001072 (Seguro de Automotores) y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil).

- Revisada la literal a fs. 390 se evidenció que la Empresa JOFRASA LTDA. adquirió la Póliza Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de abril de 2017, es decir, que a partir de la cobertura que ofrecían esas pólizas el accidente de tránsito de 10 de febrero de 2017, corresponde sea cubierto por las mismas, pues conforme las literales de fs. 396 y 404 se establece de forma precisa que el vehículo marca Volvo, color blanco, con Placa de Control 354-DXD se encuentra asegurado bajo el certificado de cobertura Nº P4000001072-1-2. En esta póliza se detalla que el seguro cubre los gastos por responsabilidad civil, (muerte accidental, invalidez permanente, gastos médicos y gastos de sepelio). De igual forma la Póliza Nº 4000265 tiene una cobertura de responsabilidad civil general, extracontractual, contractual sujeta a presentación de contratos únicamente en caso de siniestros, esta póliza de forma expresa señala que cubre la responsabilidad por la cual el asegurado esté legalmente obligado a efectuar pagos o indemnizaciones que resultasen de la pérdida, lesiones o daños motivados por causas accidentales a terceros y/o propiedades durante el desenvolvimiento de las actividades del asegurado y/o de sus empleados, funcionarios y/o dependientes, asimismo sin exclusión de personas con nexos familiares. Es importante señalar que las pólizas detalladas fueron adjuntadas por la entidad demandante y llegan a ser las mismas que fueron detalladas en el memorial de demanda.

- De igual forma es importante expresar que las indemnizaciones realizadas por Bisa Seguros y Reaseguros, fueron cubiertas bajo el contrato C4000001249, la cobertura de indemnización que se activó es responsabilidad civil, por haber existido daño a terceros en un hecho de tránsito, es decir se dio uso a las pólizas Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962, conforme establece las liquidaciones cursantes a fs. 13, 16, 19, 24, 29, 34, 39, 47, y 52 de obrados.

Ahora, teniendo claramente establecido que las pólizas contradas por JOFRASA LTDA., cubren la responsabilidad civil que recae sobre el asegurado y sus empleados, nos corresponde determinar si Víctor Contreras Caba en el momento que ocurrió el accidente es decir el 10 de febrero de 2017, era empleado de la empresa JOFRASA LTDA. Referente a ello, de las pruebas que se encuentran dentro el proceso se pudo establecer que:

- El informe técnico sobre hecho de tránsito cursante a fojas 10, establece que en la carretera Potosí - Sucre lugar denominado Mayo Tambo, el 10 de febrero de 2017, a horas 11:00 am., Víctor Contreras Caba quien conducía el Volvo con placa de control 354-DXD, de propiedad de la Empresa Fideos Paloma, colisionó con el vehículo marca Zuzuki con placa de control 1157 - GRL., de acuerdo a este informe se puede establecer que el accidente ocurrió el día miércoles 10 de febrero de 2017 a horas 10:00 am., demostrando en consecuencia que el accidente ocurrió en horario laboral.

- De acuerdo a la fotocopia de cédula de identidad de Víctor Contreras Caba se puede establecer que, el mismo tiene como profesión Chofer.

- Revisado el certificado de trabajo de 29 de agosto de 2019 cursante a fs. 262, emitido por JOFRASA LTDA. (Fábrica de Fideos Paloma), se evidencia que Víctor Contreras Caba trabaja desde 1993 hasta la fecha de la emisión de la certificación en la referida empresa en calidad de chofer. De igual forma es importante señalar que esta certificación se encuentra visada por el Ministerio de Trabajo y Empleo-Previsión Social, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en fecha 1 de septiembre de 2019.

- Conforme a las certificaciones de fs. 263, 264 y 265 emitida por BBVA Previsión, se establece que Víctor Contreras Caba, se encuentra inscrito y registrado en la Administradora de Pensiones AFP desde el 3 de septiembre de 1997 y su última relación laboral corresponde a JOFRASA LTDA.; y revisado el reporte de estado de cuenta individual adjunto de fs. 266 a 281, se puede evidenciar que los aportes fueron de forma correlativa, para el caso que nos ocupa, es importante precisar que durante la gestión 2017, año que ocurrió el accidente de tránsito, se observa que JOFRASA LTDA., realizó el pago de aportes a la AFP de forma continuada desde enero a diciembre, conforme se puede evidenciar a fs. 278 y 279 de obrados.

De lo detallado, se tiene totalmente establecido que Víctor Contreras Caba tuvo participación en el accidente de tránsito que se suscitó el 10 de febrero de 2017, en la carretera Sucre - Potosí a la altura de Mayo Tambo, pero cuando ocurrió ese accidente de tránsito, Víctor Contreras Caba era empleado de la empresa JOFRASA LTDA., así lo acredita el certificado de trabajo, certificaciones y reporte emitido por la AFP Previsión, cursante de fs. 262 a 281, de igual forma de acuerdo al Informe a fs. 10 se logra establecer que la prueba de alcoholemia en sangre que se realizó al demandado, dio negativo, dato importante, pues la póliza tiene una limitante en caso de que el chofer se encontrase en estado etílico, aspecto que no ocurre en el caso de autos; motivo por el cual las pólizas de seguro Nº P4000001072 y Nº 400-4000265-052962 correspondientes al contrato Nº C4000001249 adquiridas por JOFRASA LTDA., cubren la responsabilidad civil en la cual se viera involucrado el asegurado o sus empleados, en este caso se vio implicado Víctor Contreras Caba, chofer de la empresa JOFRASA LTDA. (Fábrica de Fideos Paloma).

A más de ello, también es importe aclarar a la empresa aseguradora que el art. 992 del Código Civil, establece que el empleador es el responsable del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las tareas encomendadas, asimismo, la doctrina particularmente la teoría organicista justifica dicha responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que el trabajador al ser parte de un todo (empresa), sus acciones en el ámbito de sus funciones no son aisladas sino responden a instrucciones encomendadas y si en el cumplimiento de dichas labores provoca un daño, el empleador debe responder.

Desde dichas perspectivas se tiene que, es incorrecto que la aseguradora pretenda que el demandado Víctor Contreras Caba repita el pago de Bs. 138.932,8 en favor de la aseguradora, con el fundamento de que los beneficiarios procedieron a subrogar sus derechos en favor de Bisa Seguros y Reaseguros; al respecto se aclara que la subrogación puede darse y está reconocida por el Código de Comercio en su art. 1060, sin embargo, en este caso en específico, el demandado es empleado de la empresa JOFRASA LTDA., empresa que a través del contrato Nº C4000001249 adquirió pólizas de seguro, entre ellas la Nº P4000001072 (Seguro de Automotores) y Nº 400-4000265-052962 (Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil) para el asegurado y sus empleados, es decir, cuando la aseguradora pretende que Víctor Contreras Caba (empleado de JOFRASA LTDA.) repita el pago de los daños y perjuicios, la aseguradora estaría pretendiendo cobrar a la misma empresa que contrató las pólizas de seguros y estaría desconociendo lo descrito por el art. 1087 del Código de Comercio que establece, el seguro de responsabilidad civil obliga al asegurador indemnizar al asegurado por los daños sufridos como consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero.

En consecuencia, evidenciándose que existió errónea valoración de prueba, corresponde a este Tribunal enmendar el yerro cometido por el inferior, declarando improbada la demanda planteada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A.

3. El último reclamo expuesto por el recurrente, se encuentra fundado en que habría existido omisión en la valoración del Contrato de Seguro de Responsabilidad cursante a fs. 114; respecto a ello es pertinente nuevamente señalar que, el principio procesal de verdad material, establece que la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, es el de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, en este caso es evidente que la entidad aseguradora al iniciar su demanda adjuntó pólizas que no correspondían al año en el que ocurrió el accidente, sin embargo la documentación fue subsanada conforme se evidencia de fs. 389 a 439; prueba que es valorada y utilizada como sustento para justificar la determinación de esta resolución. En consecuencia, este reclamo no tiene fundamento alguno.  

De la respuesta planteada por Bisa de Seguros y Reaseguros S.A.

A fin de evitar reiteraciones innecesarias, pues la respuesta al recurso de casación está plenamente relacionada con lo detallado en la presente resolución, corresponde ratificarnos en los fundamentos ya expuestos.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución conforme lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.VI del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 139/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda planteada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. Con costas y costos.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.






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