TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 93/2021
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: CB-45-20-S.
Partes: Nelson Valdivia Orellana c/ Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui (fs. 522-527), contra el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 503-507), dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Nelson Valdivia Orellana contra los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión de 12 de noviembre del 2020 (fs. 530); el Auto Supremo de Admisión Nº 664/2020 - RA de 07 de diciembre (fs. 545-547); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nelson Valdivia Orellana, al amparo de los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, interpuso demanda de mejor derecho propietario y reivindicación (fs. 129-130), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
El actor señala ser por sucesión de sus abuelos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, propietarios del inmueble ubicado en la calle Junín s/n, antes calle Perú, cuya extensión superficial es de 350,81 m2, derecho propietario registrado en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Arani de 24 de diciembre de 1936, fs. 330, Ptda. 816. La Declaratoria de Herederos se registró en Derechos Reales bajo la Matrícula 3.05.1.01.0002205 de 24 de diciembre de 1936, con los impuestos de ley cancelados. Añade, que los hermanos Federico y Julieta Lamas Sempertegui, presentaron una demanda de usucapión contra sus padres Teófilo Lamas Montaño y María Sara Sempertegui, acompañando documentos que no tienen valor legal además de no ser vecinos de la localidad de Tiraque.
·Respuesta a la acción reconvencional.
Señala que la petición de herencia es imprescriptible, y por ser un documento público tiene toda la fuerza probatoria.
Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional (fs. 181-184), manifestando:
·Respuesta a la demanda.
Del Testimonio de 24 de diciembre de 1936 que lleva registro de DDRR bajo la Matricula 3.05.1.01.0002205, Manuel Cruz Terceros transfiere dos acciones del inmueble a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, solicitando el demandante se le declare heredero de estas dos acciones; así, mediante Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez Instructor Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, dispone el registro sobre las acciones y derechos que correspondían a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo. Entonces el actor pretende que se le restituya la totalidad del inmueble cuando adquirió solo dos acciones.
·Acción reconvencional.
Al amparo de los arts. 1029, 1089 y 1008 del Código Civil y art. 642 del Código de Procedimiento Civil, plantea acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos más el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la sucesión de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, se abrió el 11 de mayo de 1940 y 18 de mayo de 1928, sin que sobre tal sucesión Alejandro Valdivia Postigo, cuando se encontraba vivo hubiere planteado declaratoria de herederos y mucho menos haya aceptado o renunciado a la herencia. La sucesión de Alejandro Valdivia Postigo se abre el 19 de diciembre de 1978 y el demandante tenía el plazo de diez años para plantear la declaratoria de herederos, con referencia a la sucesión de su padre y no de sus abuelos, puesto que ellos fallecieron con anterioridad, por ende, carecería de derecho sucesorio. Más cuando su certificado de nacimiento evidencia que nació el 18 de agosto de 1956 y no había nacido a momento de abrirse la sucesión de sus abuelos.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Arani, emitió la Sentencia de 25 de agosto de 2017 (fs. 463-466), declarando PROBADA la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos con los siguientes fundamentos:
a.Con relación a la acción reivindicatoria:
Si bien el demandante no acreditó estar en posesión del inmueble, no obstante, ejerció actos de posesión civil al estar inscrito su derecho propietario. De igual forma, no necesariamente debe estar en posesión corporal del inmueble, habida cuenta que tiene la posesión civil. Entonces, por las pruebas acompañadas, el demandante acreditó de forma fehaciente su derecho propietario, el cual se halla publicitado y registrado en DDRR, derecho propietario que es oponible frente a terceros que no cuentan con igual o mejor título propietario.
b.Con relación a la acción reconvencional.
No obstante haber demandado la nulidad del Auto de 10 de octubre de 2014 de declaratoria de herederos y el Auto complementario de 22 de octubre del mismo año, pronunciados por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tiraque, no se puede abrir la jurisdicción de ésa autoridad para invalidar la sentencia dictada por otra autoridad competente, toda vez que se estaría usurpando competencia que no le atañe, pues el proceso de declaratoria de herederos fue dictado y pronunciado conforme a las reglas de derecho por juez competente. Asimismo, el art. 642 del CPC establece que la declaratoria judicial de herederos puede pedirse en cualquier tiempo, no existiendo contrariedad a los arts. 1029 o 1053 del CC.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui (fs. 469-473 vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020 (fs. 503-507), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2017, con costas y costos a los apelantes, bajo los siguientes fundamentos:
a)Respecto a las excepciones opuestas por los demandados.
El Juez de instancia analizó, valoró y consideró todas las aseveraciones expuestas por las partes, ya que su resolución tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expresó argumentos ampulosos y constreñidos respectos a las excepciones opuestas, la autoridad de instancia realizó un análisis integral de los mismos, toda vez que efectuó las consideraciones respectivas de acuerdo a los elementos probatorios producidos durante la tramitación del proceso y conforme a los parámetros establecidos por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, estableciendo la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandados, en la medida de que estos medios de prueba no demostraron los presupuestos de procedencia de las excepciones, no siendo evidente que dicha resolución carezca de fundamentación y motivación.
b)Sobre la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.
Si bien en la ley no existe una disposición legal que establezca las causales para la procedencia de la demanda la nulidad de declaratoria de herederos, el Tribunal Supremo de Justicia orientó que las causas por las que puede demandarse esta acción son: 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Presupuestos que no acontecen en el caso de autos, toda vez que se debe demandar y demostrar que el supuesto heredero seria ajeno a la sucesión por no tener un vínculo filial con el causante o que la acción de nulidad debe estar orientada a demostrar que quien se hizo declarar heredero utilizó documentos falsificados para acreditar su filiación con el causante y en el caso de autos, no concurren ninguna de las dos causales para demandar la nulidad de declaratoria de herederos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, interponen recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de falta de legitimación. Entre los argumentos citan los siguientes:
1. La demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, resultaría falsa e ilegal, pues pretende la reivindicación total del inmueble cuando en los hechos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, adquirieron solo dos acciones sobre el bien, sin que en dicha venta se especifique la superficie que tenían estas dos acciones.
2. El Auto de Vista no analizó la valoración del A quo con referencia a la excepción, pues el demandante carecería de legitimación activa para demandar la reivindicación y mejor derecho, dado que en la demanda y de acuerdo a la prueba acompañada, tiene un supuesto derecho propietario solo sobre dos acciones del inmueble y no así sobre la totalidad del bien, por lo que el demandante no acreditó derecho propietario que haga viable su actuación en este proceso, no habiéndose analizado que esa falta de legitimación hace totalmente improcedente su actuar en el ámbito judicial a mera cuenta que se arroga derechos del resto de las acciones que no le pertenecen.
Citando los AASS Nº 250/2018 de 04 de abril y Nº 350/2017 de 04 de abril, y el AAC 21107- 2017 - 43 de 04 de noviembre de 2017, reiteran que Nelson Valdivia Orellana, carece de legitimación activa para demandar y pretender la restitución del inmueble en la totalidad de la superficie, cuando en los hechos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, adquirieron solo dos acciones del total de la superficie, inclusive no se habría determinado las cantidad de acciones que conformaban la totalidad del inmueble, por lo que ni siquiera se puede admitir una superficie concreta y correcta a favor del demandante y mucho menos, la parte del bien inmueble donde corresponden las dos acciones, dado que la transferencia es en lo pro indiviso, por lo que el demandante de manera malintencionada pretende se declare la procedencia de la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien inmueble.
Haciendo referencia al principio de verdad material, el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre, refieren que corresponde a este Tribunal determinar que el actor carece de legitimación activa para demandar la reivindicación sobre la totalidad del inmueble cuando sus causantes solo adquirieron dos acciones.
3. El Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiraque, declara heredero a Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, de lo que se sobreentiende con relación al objeto de la litis, solo le hace heredero de la dos acciones que eran en principio de propiedad de Cresencia Postigo y Gerónimo Valdivia y no de la totalidad del inmueble como pretende con total falta de legitimación ante el restante de la acciones que corresponden al inmueble y que además son indeterminadas, por lo que la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, sería falsa e ilegal, pues pretende que se le restituya el bien inmueble en la totalidad del inmueble.
4. Señalan que acompañaron a momento de responder a la demanda, prueba documental consistente en fotocopias simples del trámite de declaratoria de herederos iniciado por Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gregorio Valdivia y Cresencia Postigo, prueba que no fue observada ni desconocida por la parte demandante de conformidad al art. 1311.I del CC; consiguientemente, dicha prueba tiene todo el valor probatorio reconocido por ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Nelson Valdivia Orellana, respondió el recurso de casación fuera del plazo otorgado por el art. 276.I del CPC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar al análisis del recurso de casación, corresponde hacer lagunas precisiones:
Sobre la carga de la prueba.
Haciendo referencia a los AASS Nº 111/2013 de 11 de marzo y Nº 162/2015 de 10 de marzo, de la Doctrina aplicable citada en el punto III, se precisa que incumbe a las partes correr con la carga procesal para demostrar sus pretensiones: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, pues la prueba es el medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento; criterio enmarcado en lo dispuesto por el art. 1283 del CC, que de forma textual establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; de igual forma, el art. 136 del CPC, determina: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.” Entonces, la regla de la carga de la prueba es más bien una regla de juicio que una regla de prueba, pues su real importancia se pone de manifiesto cuando no concurre prueba o ella es insuficiente, porque en tal caso se debe fallar contra la parte que corre el riesgo de no probar.
El principio de contradicción.
En materia probatoria, el principio de contradicción exige como requisito de validez, que esta haya sido producida en conocimiento del sujeto procesal contra quien se quiere hacer valer y que este haya tenido oportunidad razonable para fiscalizarla o discutirla. Implica el derecho de las partes, y de los terceros legitimados a intervenir en la actividad probatoria, a tomar conocimiento oportuno de los medios de prueba ofrecidos, admitidos e incorporados, para cuestionarlos o discutirlos e incluso para analizarlos con el propósito de hacer presente al juzgador su grado de fuerza o valor probatorio. En otras palabras, este principio, implica que debe garantizarse a cada una de las partes, la razonable oportunidad de conocer, discutir y oponerse a la prueba ofrecida por su contraria, de fiscalizar su producción, de solicitar su caducidad o acusar su negligencia incluyendo, lógicamente, el derecho a proponer y producir contraprueba.
Con estas puntualizaciones, pasamos a resolver el recurso planteado por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui.
1.Sobre las acciones.
Los recurrentes manifiestan que la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana es falsa e ilegal, pues pretende reivindicar el total del inmueble, cuando en los hechos los abuelos de este, Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, adquirieron solo dos acciones sobre el bien, sin que en dicha venta se especifique la superficie que tenían estas dos acciones.
El Testimonio de Registro de Derechos Reales de 24 de diciembre de 1936 (fs. 156 y 167), consigna lo siguiente: “En Tiraque a los catorce días del mes de julio del año mil novecientos veinticinco; conste por la presente escritura privada, que yo Manuel de la Cruz Terceros, vecino de esta mayor de edad, viudo agricultor, vendo unas dos acciones en unas casas a Gerónimo Valdivia y a su esposa Cresensia Postigo en la suma de trescientos bolivianos. dicho bien es en la calle Peru a una cuadra y media de la Plaza principal adquiri por compra hecha a su dueño Esteban Nogales y su esposa L.nor Cobarrubias…”; hasta aquí, este documento escasamente legible, da a entender que Manuel de la Cruz Terceros era propietario de más de una casa y al señalar acciones, y que aparentemente hay más de un titular sobre las mismas.
La certificación emitida por el Sub - Registrador de Derechos Reales de 10 de marzo de 2014 (fs. 155), certifica que a fs. 330 del Libro Primero de Propiedad, aparece la Partida N° 816, cuyo tenor literal consigna: “…a mérito del documento de diez de julio de mi novecientos veinticinco reconocido ante el Camacho cuyo tenor extractado acredita que poseyendo en propiedad las antedichas acciones Manuel de la Cruz Terceros, por compra a Esteban Nogales y Leonor Covarrubias, dan en venta a favor de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, por la suma de trescientos bolivianos que el vendedor confiesa haber recibido obligándose a las garantías de ley…”; en este punto, se establece que el vendedor Manuel de la Cruz Terceros es propietario de las acciones por compra a Esteban Nogales y Leonor Cobarrubias y que las da en venta a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, nótese que, DDRR no identifica dos acciones, sino simplemente acciones y un solo titular sobre las mismas, Manuel de la Cruz Terceros.
El Folio Real N° 3.05.1.01.0002205 (fs. 7, 8 y 168), consigna en el “Asiento 0” a Terceros Manuel de la Cruz como vendedor y en el “Asiento 1”, a Valdivia Gerónimo y Postigo Cresencia, por compraventa según Escritura Pública de 10 de julio de 1925, presentada el 24 de diciembre de 1936; ahora bien, los datos consignados en el Folio Real coinciden con el Informe de DDRR y el Testimonio de Registro de 24 de diciembre de 1936, empero, ya no se consigna acción alguna.
Entonces, pese a la ilegibilidad del Testimonio de Registro de 24 de diciembre de 1936, que además de ser una fotocopia simple y de data antigua, se llega a identificar la venta por Manuel de la Cruz Terceros, de dos acciones en unas casas a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo; no obstante a esta imprecisión, el informe de DDRR de 10 de marzo de 2014, ya establece que el propietario de las acciones por compra a Esteban Nogales y Leonor Cobarrubias es, Manuel de la Cruz Terceros, quien a su vez las transfiere en compraventa a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, además, en esta certificación ya no se hace referencia a dos acciones, sino a una generalidad; consecuentemente, y conforme el folio real presentado, estas acciones aludirían a la totalidad del inmueble y no así a una fracción del terreno.
Ahora bien, al haberse declarado heredero Nelson Valdivia Orellana por sucesión de sus abuelos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, registrando su derecho en DDRR por disposición del Auto de 22 de octubre de 2014 (fs. 2-6), en la Matricula Computariza N° 3.05.1.01.0002205, el demandante es propietario del bien inmueble; consecuentemente, Nelson Valdivia Orellana, goza de legitimación activa para demandar la declaración de mejor derecho propietario y la reivindicación de su propiedad.
2.Sobre la excepción de falta de legitimación activa para demandar.
Acusa al Auto de Vista de no analizar la valoración del A quo con referencia a la citada excepción, pues el demandante carecería de legitimación activa para demandar la reivindicación y mejor derecho, dado que en la demanda y de acuerdo a la prueba acompañada, tiene un supuesto derecho propietario solo sobre dos acciones del inmueble y no así sobre la totalidad del bien, por lo que el demandante no acreditó derecho propietario que haga viable su actuación en este proceso.
Al respecto, el A quo luego de exponer aspectos doctrinarios, estableció que “…el ACTOR GOZA DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, al ser Heredero Forzosa del bien inmueble, además de tener legítimo interés, entendiendo que éste es el ejercicio de una acción tendiente a proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que el actor en el interés de proteger y resguardar el derecho que le asiste como heredero del inmueble objeto del litigio, planteo la presente demanda, legitimación establecida en el marco de lo dispuesto por el Art. 551 del Código Civil...”; el Ad quem por su parte, sobre las excepciones opuestas por los demandados señaló que “…el Juez de primera instancia efectuó las consideraciones respectivas de acuerdo a los elementos probatorios producidos durante la tramitación del proceso y conforme a los parámetros establecidos por los arts. 1286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (art. 145 de la Ley N° 439), Y de esa manera estableció la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandados, en la medida de que estos medios de prueba no demostraron los presupuestos para la procedencia de las excepciones, situación donde importa la carga probatoria, puesto que si bien los demandados pueden limitarse a negar la demanda, dejando toda la carga de la prueba al demandante, no es menos cierto que si los demandados alegan hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, están obligados a probar sus excepciones, no siendo evidente que dicha resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación…”.
Consecuentemente, no es evidente que el Ad quem no analizó la valoración del A quo respecto a la citada excepción, pues no se demostraron los presupuestos para establecer la procedencia, aspecto que se desarrollaremos con más precisión en el último punto, conjuntamente a las siguientes denuncias: (1) no se habría determinado la cantidad de acciones que conformaban la totalidad del inmueble, (2) no se puede admitir una superficie concreta y correcta a favor del demandante en la parte del bien inmueble donde corresponden las dos acciones dado que la transferencia es en lo pro indiviso, (3) la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, sería falsa e ilegal, pues actuaria de manera malintencionada para que se declare la procedencia de la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien inmueble, y (4) el Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiraque, solo le hace heredero de la dos acciones que eran en principio de propiedad de Cresencia Postigo y Gerónimo Valdivia y no de la totalidad del inmueble, por lo que la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, sería falsa e ilegal.
3. Señala que acompañó a momento de responder a la demanda, prueba documental consistente en fotocopias simples del trámite de declaratoria de herederos iniciado por Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gregorio Valdivia y Cresencia Postigo, prueba que no fue observada ni desconocida por la parte demandante de conformidad al art. 1311.I del CC; consiguientemente, dicha prueba tiene todo el valor probatorio reconocido por ley.
En este punto y remitiéndonos a lo expuesto en el punto precedente, los recurrentes omiten establecer cual la vulneración respecto a las pruebas presentadas, pues estas fueron valoradas a lo largo del proceso y sirvieron para establecer que el demandante no carece de legitimación para haber interpuesto la presente acción.
Asimismo, haciendo referencia a los agravios consignados en el último párrafo del punto 2, cabe remitirnos a los antecedentes procesales y hacer énfasis en el Auto de 27 de enero de 2016 (fs. 192 vta.), donde el Juez de instancia estableció para los demandados y reconvencionistas, presentaron sus pruebas individualmente en el plazo perentorio e improrrogable de 5 días, demostrando: “a) Que, la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana es falsa e ilegal, ya que pretende se le restituya el bien inmueble ubicado en la calle Junin s/n antes calle Perú con una superficie de 350.81 m2, cuando en los hechos los Sres. GERÓNIMO VALDIVIA y CRESENCIA POSTIGO adquirieron solo dos acciones, pretendiendo se le declare la procedencia de la acción reivindicatoria sobre la totalidad de un bien inmueble, cuando en realidad su supuesto derecho nace de dos acciones sin que estas se encuentren claramente identificadas. b) La Nulidad del Auto de declaratoria de heredero de fecha 10 de octubre de 2014 y Auto complementario de 22 de octubre de 2014 pronunciado por el Juez de instrucción Mixto liquidador y cautelar de Tiraque registrado bajo la matricula computarizada 3.05.1.01.0002205 Asiento A-2 en fecha 24 de febrero de 2015; c) Las excepciones de falsedad, ilegal, falta de acción y derecho, y falta de legitimación activa para demandar.”
Sin embargo, de obrados el demandante es quien ratifica su prueba documental y ofrece producir prueba testifical, de inspección judicial y confesión provocada, empero, los demandados y ahora recurrentes, omiten cumplir con lo dispuesto en los arts. 1283 del CC y 136.I y II del CPC, para demostrar sus pretensiones, ya sea ratificando, presentando u ofreciendo producir prueba necesaria, pues las afirmaciones de hecho efectuadas y que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas (art. 135 del CPC), y en actuados, se limitaron a presentar conclusiones una vez vencido el plazo probatorio (fs. 206-211), razón por la que no demostraron las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, y tampoco los argumentos plasmados en la contestación negativa a la demanda y la acción reconvencional, entre ellos: (1) la cantidad de acciones que conformarían la totalidad del inmueble, (2) la superficie concreta y correcta que corresponde a las dos acciones ya que se trataría de una transferencia en lo pro indiviso, (3) la falsedad e ilegalidad de la demanda, y (4) que el de Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiraque, solo hace heredero al demandante de dos acciones.
En conclusión, el Ad quem no vulneró el principio de verdad material y lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, por lo que corresponde declarar infundado lo demandado en el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 522 a 527, interpuesto por Federico y ambos Julieta Lamas Sempertegui, contra el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020 de fs. 503 a 507, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.