TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 94/2021
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: LP-97-20-S
Partes: Martha Rojas de Ribert c/ Daniel Nina Colque.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 312, interpuesto por Daniel Nina Colque, contra el Auto de Vista N° 330/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Martha Rojas de Ribert, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 323 a 333 vta., el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 334, el Auto Supremo de Admisión Nº 609/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 26 a 30, subsanada de fs. 53 a 56 vta., Martha Rojas de Ribert, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, contra Daniel Nina Colque, quien una vez citado, por memorial de fs. 96 a 97 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 149/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 261 a 263 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de La Paz, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Daniel Nina Colque, mediante memorial de fs. 268 a 279, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 330/2020 de 14 de agosto, de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia N° 149/2019 de 21 de marzo, argumentando lo siguiente:
·Respecto a la actuación ilegal por parte de la demandante a momento de aclarar la superficie y ubicación del bien inmueble, es preciso que el recurrente tome en cuenta que, el valor de las pruebas documentales en tanto no sea declaradas nulas o contrarias a otras pruebas documentales, representan un hecho incuestionable a ser valorado.
·Referente a las boletas de pago de impuestos cuestionadas, las cuales corresponderían a un inmueble distinto del cual la actora alega ser propietaria. Se expresa que esas boletas se limitan a demostrar el pago de una obligación y al no detallar la ubicación ni la superficie llegan a ser intrascendentes, empero, esa prueba tampoco desmerece la prueba que acredita el derecho propietario del actor.
·En lo que respecta al certificado catastral, es claro que a través de ese medio de prueba se busca individualizar el bien inmueble. Sin embargo, en el presente caso es evidente que tal medio de prueba no puede otorgar tal certeza, por el distinto número de matrícula. Sin embargo, ante tal imposibilidad es necesario acudir a otro medio de prueba como acertadamente solicitó la A quo; máxime si los informes de Derechos Reales y los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, no logran establecer tal situación, de ahí la pertinencia de la prueba pericial dentro de la presente causa que pudo establecer que el Lote N° 11, conforme el proyecto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conserva su posición primaria a la planimetría aprobada en 1985 por el Municipio de Palca; no obstante, los lotes N° 9 y N° 2 formarían un solo lote con catastro aprobado.
·La prueba pericial fue fundamental para precisar la ubicación y superficie del bien inmueble alegado por la demandante ya que, a través de esta, se logró advertir que el inmueble que detenta el demandado no es el Lote N° 10 si no el Lote N° 11 de ahí que su derecho propietario no puede resistir a la acción reivindicatoria de la demandante.
El derecho del recurrente es sobre el Lote N° 10 y no sobre el Lote N° 11 que alega la demandante, de ahí que es innecesario realizar un análisis sobre el mejor derecho, puesto que no existe identidad sobre el bien, y en consecuencia tampoco es necesario formar un litisconsorcio pasivo con la copropietaria de un lote de terreno que no es objeto de reivindicación.
·Referente al agravio falta de notificación a su esposa en calidad de copropietaria del inmueble (lote 10), es necesario entender que la legitimación pasiva dentro de una acción reivindicatoria está dirigida a la persona que detenta el bien inmueble en cuestión.
Fallo de segunda instancia que en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Daniel Nina Colque, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1.Refirió que el Tribunal de alzada no consideró que la demandante, en base a las Escrituras Públicas aclaratorias, logró conseguir esa ubicación y superficie, para luego pretender reivindicar su derecho propietario.
2.Manifestó que el Tribunal de alzada antes de emitir el auto de vista, no revisó ni consideró de manera integral las pruebas señaladas en el memorial de apelación, las matrículas computarizadas, impuestos y certificado catastral.
3.Señaló que la pericia no cumplió con el fin para el cual fue propuesto, pues el objeto principal de la pericia era determinar la ubicación exacta de los lotes de terrenos signados con los números 10 y 11 de la Urbanización Achumani; por el contrario, con el fin de justificar su trabajo ingresó en incongruencias ya que en el peritaje establece que los lotes 10 y 11 estarían juntos, pero en la audiencia de aclaración cursante de fs. 249 a 254 señala que el lote 10 supuestamente estaría arriba, pero no tenía documentación del mismo para poder verificar y necesariamente requería una georreferenciación. En conclusión, no se dio el trabajo de ubicar el lote 10.
4.Expresó que de forma equivocada la demanda únicamente estaría dirigida contra su persona, sin considerar a su esposa María Romero Acho, quien también se encontraría en posesión del lote de terreno motivo de reivindicación por lo que se le estaría condenando a entregar dicho inmueble en favor de la demandante, sin ser oída dentro el presente proceso, vulnerando sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia fallen declarando improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
1.Respecto al cuestionamiento de la Escritura Pública Nº 536/2016, señaló que no es cierto, de hecho, no existe, siendo correcta la Escritura Pública Nº 538/2016 de 10 de octubre, relativa al cambio de jurisdicción de Palca a la de La Paz, suscrito ante la observación de Derechos Reales y Certificación Jurisdiccional Nº 341/2016 de 21 de septiembre, documentos expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Unidad de Límites Dirección de Planificación Estratégica SMPD GAMLP, que estableció que su propiedad se encontraría en la jurisdicción de La Paz de acuerdo a Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 y Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968 de radio urbano y sub urbano.
De la Escritura Pública Nº 538/2016, se advierte que la Escritura Pública Nº 613/2016 no tiene registró, debido a que previamente se requería el cambio de jurisdicción, es de ahí que se suscribió la Escritura Pública Nº 538/2016.
Respecto a la Escritura Pública Nº 70/2017, esta se refiere a la actualización y aclaración de ubicación y extensión superficial del inmueble objeto de la litis en observancia al Certificado Catastral Nº 2 01 044 2978 0001 0000 de 30 de octubre de 2015.
En síntesis, se tiene dos Escritura Públicas Nº 538/2016 y 70/2017, por cambio de jurisdicción de Palca a La Paz, así como el de ubicación calle 21, Nº S/N, - calle S/N 11 al igual que la reducción superficial real registrada de 286.50 en lugar de 325 m2.
2.Respecto a la observación realizada al Certificado Catastral, aclaró que, si bien el documento anterior indicó que se encuentra en el interior de la Manzana “01”, este no contradice la ubicación actual, toda vez que desde el punto de vista técnico legal refleja la posición actual del lote de terreno; algo importante es que el Certificado Catastral establece la ubicación de nuestro terreno en la indicada manzana con la individualización del lugar, de igual forma, este certificado establece el mapa de ubicación que puntualiza el lote.
En conclusión, se trata de 2 lotes, el recurrente tendría un supuesto derecho de propiedad del Lote Nº 10 y no sobre el Lote Nº 11 que constituye propiedad privada, extremo que también ha sido reconocido por el demandado al momento de dar respuesta negativa a la acción reivindicatoria.
3.La Escritura Pública del demandado Nº 39/2001 en base a la cual señala ser propietario, no registra el número de manzana, menos expresa los límites de lote, conforme señala las cláusulas segunda y tercera de la referida escritura pública, por tal motivo debe comenzar por pedir a su vendedor los límites del terreno.
4.Respecto a la falta de notificación a una persona ajena a las partes del proceso, señalo que corresponde aplicar el principio de preclusión, pues el recurrente debió reclamar oportunamente, incluso debió activar los recursos que la ley permite. Al margen de ello el proceso es sobre reivindicación y esta debe ser dirigida contra el detentador precario del lote 11 y no del lote 10.
Por lo expuesto solicitó se declare Auto Supremo de conformidad a lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil es decir declarando infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación - al ser una acción real - tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella y, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello. En ese entendido y toda vez lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014 de 10 de octubre de 2014, razonó lo siguiente: “Dicho instituto, establecido en base al art. 1453 del Código Civil, requiere como uno de sus presupuestos el de acreditar el derecho de propiedad, y ese derecho de propiedad debe ser identificado con precisión, pues debe notarse que con la misma se podrá debatir no solo la reivindicación del bien, sino también otras acciones reales como el mejor derecho de propiedad que en la litis fue demandado, esa es la razón por la que se exige que el propietario debe acreditar su derecho propietario, que se encuentra previsto por la Ley de 10 de noviembre de 1887 (Inscripción de Derechos Reales), cuyo art. 6 señala lo siguiente: “Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina…” (el subrayado y negrillas nos corresponde), esto quiere decir que para la identificación de un derecho de propiedad debía efectuarse la identificación con los datos de precisión de medición e identificación (frente, fondo, contrafrente, contrafondo y codos) para que de esta manera el bien pudiera ser identificado y con ello demostrar de su precisión, en cuanto a superficie, áreas y colindancias, y en la actualidad con ayuda de coordenadas georeferenciadas, impresas en el título de propiedad y su registro pertinente en la oficina de Derechos Reales, consiguientemente este es uno de los presupuestos para viabilizar tanto la acción reivindicatoria como el mejor derecho de propiedad establecido en los arts. 1453 y 1545 del Código Civil.”, de lo expuesto se concluye que el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ella se podrá debatir ya sea un mejor derecho de propiedad o como en el caso de autos la reivindicación.
De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio la parte que pretende reivindicar la cosa debe demostrar, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el Auto Supremo Nº 307/2014 de 24 de junio, que señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el art. 1538. III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante, de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538. III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pág. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación””. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las págs. 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.
A efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, previamente se considerará el reclamo de forma (punto 4), toda vez que de ser evidente el mismo podría generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar los reclamos de fondo.
En el numeral 4., el recurrente denunció la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la demanda fue dirigida únicamente contra él y no contra su esposa María Romero Acho, quien también se encuentra en posesión del lote de terreno motivo de reivindicación.
A efectos de dar respuesta a esa acusación planteada por el demandado, inicialmente, corresponde señalar que éste carece de legitimación procesal para reclamar que la demanda sólo fue dirigida contra él y no contra su esposa María Romero Acho, pues esa supuesta irregularidad afecta sólo los intereses de ésta tercera, en consecuencia, ese reclamo únicamente podría ser cuestionado por la afectada.
De igual forma, es pertinente aclarar que María Romero Acho, por memorial a fs. 115 presentó una certificación y solicitó se oficie a SEGIP y SERECI con el objetivo de identificar el domicilio y descendencia que pudiera tener Judith Andia de Bacarreza (vendedora de su terreno) y por memorial a fs. 176 solicitó se oficie a Derechos Reales; en consecuencia, María Romero Acho tuvo la oportunidad de plantear las acciones correspondientes para hacer valer sus derechos, aspecto que no ocurrió. Por lo expuesto esta acusación deviene en infundada.
En cuanto a las acusaciones descritas en los puntos 1, 2, y 3 se pasará a resolver de manera conjunta por el grado de relación, pues las mismas están direccionadas a cuestionar al Tribunal de alzada, por no haber considerado que la demandante, logró conseguir la ubicación y superficie que ahora pretende reivindicar en base a las Escrituras Públicas aclaratorias, asimismo, señala que no revisó ni consideró de manera integral las pruebas cursantes en el proceso y que el peritaje no llega a establecer la ubicación exacta del inmueble, además de ser contradictoria con relación a las aclaraciones realizadas en la audiencia complementaria.
Dando respuesta a esas acusaciones, corresponde realizar las siguientes precisiones:
-La demandante Martha Rojas de Ribert en base a la Escritura Pública 332/2000 de 19 de septiembre, registrada bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0216022 alega ser propietaria del lote Nº 11, ubicado en Manzana 16, Urbanización Adriana, Alto Achumani de la ciudad de La Paz.
-El demandado Daniel Nina Choque en base a la Escritura Pública Nº 39/2001 de 18 de enero de 2001, registrada bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0004354 alega que él junto a su esposa son propietarios del lote Nº 10 de la Urbanización Achumani.
De lo descrito se tiene claramente establecido que si bien las partes alegan tener derecho propietario de lotes de terreno ubicados en el Manzano Nº 16 de la Urbanización Adriana - Alto Achumani, sin embargo, la demandante reclama el Lote Nº 11 que presuntamente se encontraría en posesión del demandado, referente a ello, Daniel Nina Colque manifiesta que tiene el derecho propietario del Lote Nº 10, del cual está en posesión; ante esta problemática, es necesario definir si corresponde la reivindicación pretendida por la demandante, para tal efecto es pertinente señalar cuales son los requisitos para otorgar una reivindicación y verificar si la demandante los cumplió.
Conforme lo señalado en el tópico III. 1 de la doctrina aplicable al caso, se estableció que los requisitos para la reivindicación son: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir, que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
Bajo esa premisa y de conformidad a la revisión de obrados, se tiene que es evidente que Martha Rojas de Ribert adjuntó la Escritura Pública Nº 332/2000 de 19 de septiembre, que demuestra que adquirió a título de compra venta el Lote Nº 11, de la Manzana 16 de la Urbanización Adriana de Alto Achumani con una superficie de 325 m2, inmueble que anteriormente se encontraba en la jurisdicción de Palca, ahora en la jurisdicción de La Paz, la referida escritura pública en su cláusula cuarta establece como colindancias del Lote N° 11: al norte con el Lote Nº 12, al sur con una calle, al este con el Lote Nº 10 y al oeste con la avenida.
Propiedad que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0216022, donde se observa que en el asiento A-1, está registrado el derecho propietario de la demandante, por compra venta adquirida a través de la Escritura Pública Nº 332/2000, registro realizado el 28 de septiembre de 2000. En el asiento A-2 consigna la sub inscripción de dominio a nombre de Martha Rojas de Ribert, consignando que a través de la Escritura Pública Nº 538/2016 se realizó el cambio de jurisdicción de Palca a La Paz, trámite realizado en base al Certificado Catastral, registro realizado el 5 de diciembre de 2016. El asiento A-3 consigna sub inscripción, también a nombre de la demandante, en este registro se observa que, se realizó la aclaración de ubicación, antes consignaba Nº 11, Manzana 16, Urbanización Adriana Alto Achumani, ahora consigna calle 21 Nº S/N - calle S/N 11, registro de 13 de febrero de 2017.
En conclusión, se tiene que en Derechos Reales se realizó dos sub inscripciones a nombre de la demandante, en base a las Escrituras Públicas aclaratorias Nº 538/2016 de 10 de octubre y la Nº 70/2017 de 2 de febrero, estas escrituras están enfocadas, primero en aclarar el cambio de jurisdicción de Palca a La Paz; luego se realizó la aclaración del denominativo de calles, que actualmente consignan como “calle 21, N° S/N - calle S/N 11”, la modificación de superficie de 325 m2 a 286.50 m2 y finalmente la demandante reconoce de forma expresa que renuncia a la diferencia de superficie. De la revisión de estas escrituras no se observa que se haya modificado la ubicación del inmueble.
Ahora, realizada la contrastación del informe cursante de fs. 131 a 134 vta., emitido por el Lic. Richard Salazar Espinoza - Topógrafo Geodesta, referente a la sobre posición y ubicación de lote, con relación al Certificado de Catastro Nº 2 01 004 2978 0001 0000, se evidencia que estos fueron ubicados y diseñados en base a la Escritura Pública Nº 332/2000, que, como ya se señaló en su cláusula cuarta establece como colindancias del Lote N° 11: al norte con el Lote Nº 12, al sur con una calle, al este con el Lote Nº 10 y al oeste con la avenida; en consecuencia la escrituras aclaratorias no modificaron la ubicación del inmueble objeto de debate.
De igual forma el Informe Pericial de oficio, emitido por el Arq. Mauricio Steverlynck Careaga, cursante de fs. 200 a 212, establece que logró identificar los lotes Nº 10 y Nº 11, señalando que “El círculo rojo muestra el Lote 11 y el verde el Lote 10”. También señaló, que la posición del Lote Nº 11 se determinó del análisis cronológico de los reportes fotográficos extraídos de Google EARTS, estableciendo que el muro de cerco se construyó el 2013, lo que desvirtúa lo señalado por la junta de vecinos que afirmaron que Daniel Nina Colque estaría en posesión por más de 10 años. Finalmente, el perito concluyó señalando que aparentemente existiría avasallamiento por la deformación de las manzanas contiguas.
Ahora, remitiéndonos al Acta de Audiencia Complementaria de fs. 249 a 254 vta., se puede observar que el perito señaló que existe una confusión respecto a la manzana debido a que la Honorable Alcaldía de La Paz, ha adoptado un cambio de planimetría consolidada por el municipio de Palca, en el cual se altera un par de manzanas, como el objeto de la litis que tenía forma rectangular y ahora tiene forma de trapecio; en ese sentido y haciendo una cronología de imágenes desde distintos años “2003 hasta la fecha”, se verificó que la planimetría se correlaciona con una georreferenciación que señala. “…se ha detectado que el terreno de la esquina es el terreno Nº 11, como se acompaña en diversas fotografías, ahora bien a la fecha hay una invasión del manzano, el manzano está siendo invadido a un área verde de la Alcaldía en la parte superior pero en la planimetría está aprobada perfectamente y esta detectado el manzano, es cuanto podemos detectar con la georreferenciación y las coordenadas UTM de la ciudad de La Paz”.
Ahora a fs. 250 vta., es evidente que el perito llega a expresar que el lote 10 no fue puntualmente identificado, pero, de forma contundente señaló que “…el lote 11 está claramente georreferenciado que quiere decir que los puntos están de acuerdo a la información de cada municipio, La Paz trabaja con programas UTM, Palca trabaja con anza hay una pequeña diferencia de estas coordenadas y nosotros hemos verificado con esas coordenadas georreferenciadas que el lote es ese”.
De acuerdo a lo descrito, se logra establecer que tanto el topógrafo Richard J. Salazar Espinoza y el Arq. Mauricio Steverlynck Careaga lograron establecer que el lote 11 se encontraría ubicado en una esquina la cual tiene ingreso por la calle 21 y también podría tener acceso por la calle 11, que fue consignado en el Registro Catastral Nº 2 01 004 2978 0001 0000 de 30 de octubre de 2015 y fue verificado por la Juez conocedora de la causa, así lo estableció en la Audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 223 y vta., cuando señaló que: “…el lote objeto de litis se encuentra identificado” y que “estamos en presencia de un solo lote de terreno que es el objeto de litigio”.
En base a lo descrito se llega a concluir que el inmueble objeto de reivindicación fue plenamente identificado, y la demandante acreditó su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, en consecuencia, se demuestra que la demandante cumple con el primer y segundo requisito exigido para la reivindicación.
Respecto al tercer requisito exigido para la reivindicación, también se cumplió, pues el propio demandado por las literales de fs. 87 a 90 expresó que el lote que está bajo su posesión se encuentra ubicado en plena esquina en entre las calles 21 y 11.
En consecuencia, teniéndose que la demandante logró cumplir con los 3 requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, debemos señalar que es correcta la determinación asumida por los tribunales inferiores cuando declararon otorgar la reivindicación del inmueble ubicado en la zona Alto Achumani, calle 21 Nº S/N - calle S/N 11, de una superficie de 286.50 m2 en favor de la demandante Martha Rojas de Ribert. Aspecto que no fue desvirtuado por el demandado, cuando él podría haber presentado mayor documentación, peritajes, avalúos y/o levantar una georreferenciación que se anteponga a la georreferenciación presentada por la demandante, aspecto que no ocurrió. Bajo ese contexto la acusación en infundada.
Por otro lado, se salva el derecho del demandado Daniel Nina Colque, que tiene sobre el lote 10, Manzana 16, de la Urbanización Achumani, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0004354.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 303 a 312, planteado por Daniel Nina Colque contra el Auto de Vista N° 330/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.