TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 96
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 455/2020-S
Demandantes: Mireya Amparo Castillo Ortuño
Demandado: Colegio Isaac Attie
Proceso: Reintegro de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 329, interpuesto por el Colegio Isaac Attie, representada por Silvia Salamanca Attie, contra el Auto de Vista N° 113/2020 de 30 de julio, de fs. 320 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Reintegro de Beneficios Sociales a demanda de Mireya Amparo Castillo Ortuño, contra el Colegio recurrente; el Auto de 22 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 334); el Auto de 19 de noviembre de 2020 (fs. 340), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales interpuesta por Mireya Amparo Castillo Ortuño, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de mayo de 2019, de fs. 286 a 299, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, disponiendo que el colegio demandado cancele a favor de la actora:
1) Desahucio Bs.15.028,65; 2) Primas Bs.29.194,01; 3) Reintegro del bono de antigüedad Bs.5.526,06 que sumados llegan a un total de Bs.49.748,72. más la multa del 30% y actualización en UFV´s conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme cursa a fs. 301 a 302; que fue resuelto por Auto de Vista N° 113/2020 de 30 de julio, de fs. 320 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo el pago de: 1) Desahucio Bs.15.025,65; 2) Primas Bs.29.194,01; 3) Reintegro de bono de antigüedad Bs. 3.366,58, dando un total de Bs.47.589,24.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 328 a 329, señalando lo siguiente:
Afirmó que, la carta de 30 de agosto de 2016, fue entregada a la Prof. Amparo Castillo en calidad de Pre-aviso de retiro o conclusión de contrato, con 90 días de anticipación, conforme al contenido de la carta, cumpliendo lo establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), no correspondiendo el pago de desahucio, habiendo el Tribunal de apelación interpretado erróneamente el contenido de la carta y con ello violado el contenido de la norma citada.
Señaló que, no se podría conminar al pago de primas, porque habría demostrado que en las gestiones 2009-2016 no se tuvieron utilidades y que en algunas gestiones las utilidades obtenidas fueron mínimas.
Manifiesta que, se habría lesionado sus derechos con la infracción del art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), afirmando que el Auto de Vista determinó que no se había acompañado en calidad de prueba las planillas de pago debidamente visadas por la jefatura Departamental del Trabajo u otro documento que acredite cuantos trabajadores activos habían en la gestión; empero, de manera contradictoria posteriormente, señalaría que las literales acompañadas de fs. 226 a 269 que son las planillas de sueldos y salarios, se evidenciaría el pago del Bono de Antigüedad efectuado a la actora; por lo que, la parte sí habría acompañado las planillas de sueldos y salarios, pero estas no fueron consideradas y a consecuencia de ello le obligaría a efectuar el pago de salarios completos a la adversa por concepto de primas, vulnerando el contenido del art. 49 del DRLGT.
Indicó que, existe error en el cálculo porque se señala que deben pagarse las primas de las gestiones 2009, 2011 y 2016, pero se establece la suma de Bs.29.194,01, causándole graves perjuicios, por lo que debe revocarse el Auto de Vista y reponer el daño causado.
Expresó que, el Auto de Vista también causa graves agravios cuando determinó el bono de antigüedad, pues la Prof. Amparo Castillo, expresamente en su demanda, reclamó el pago de la suma de Bs.595,65 por concepto de bono de antigüedad; es decir, que ella aceptó y confesó que efectivamente le habría sido cancelado los montos y porcentajes estipulados en el Decreto Supremo N° 21060.
En ese entendido indicó que debió aplicarse el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), causándole la resolución de apelación graves perjuicios, porque la profesora habría indicado expresamente que por bono de antigüedad solo se le adeuda la suma de Bs.595,65, habiéndose cancelado mensualmente este bono de acuerdo al porcentaje de Ley, debiendo haberse considerado la confesión espontanea, señalando además que el monto de Bs.595,65 habría sido aceptado por esa parte, al responder la demanda.
Reclamó que, el Auto de Vista obliga al pago de la multa del 30% y la actualización de las UFV´s, de forma ilegal, porque ese pago sólo procede cuando al trabajador no se le cancelan dentro del plazo de 15 días sus beneficios y derechos sociales, conforme al art. 9 del DS N° 28699; y en el presente caso, se habría efectuado dentro de los 15 días el pago de sus derechos y beneficios adeudados, por lo que la multa legalmente no podría ser aplicada en su desmedro.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
La demandante, por memorial de fs. 333 contestó el recurso de casación, alegando:
Que, el recurso de casación solo tiene fines dilatorios y no cumpliría con lo mínimo para ser formulado, por lo que solicitó se “confirme” el Auto de Vista recurrido y sea atendido bajo el principio de celeridad.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 334, fue admitido mediante Auto Supremo de 19 de noviembre de 2020 de fs. 340, por lo que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente; de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
En el recurso de casación planteado por la parte demandada, señala como primer punto que, conforme a la nota de 30 de agosto de 2016, se le habría dado el preaviso previsto en el art. 12 de la LGT; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 de 24 de marzo de 2017, declaró la inconstitucionalidad del referido art. 12; sin embargo, en el análisis del presente caso se debe considerar que la desvinculación obrero patronal aconteció el diciembre del 2016, no pudiendo este hecho ser afectado con la aplicación de la referida SCP que es posterior; ello brindando la seguridad jurídica que debe acontecer, considerando el tiempo y espacio en el que se desarrollan los hechos y la normativa aplicable vigente, eso para evitar que hechos acontecidos en momentos y tiempos diferentes a la modificación de una norma, sean afectados generando una incertidumbre de orden legal sobre cómo proceder en la interrelación obrero patronal.
Este extremo y aplicación normativa que también fue analizado por el Tribunal de alzada, quién fundamentando la aplicación ultractiva de la norma, consideró que en el caso en análisis debe aplicarse lo dispuesto en el art. 12 de la LGT; sustento que, ninguna de las partes objetó oportunamente, menos en el recurso de casación, expresando de esa forma su conformidad en aplicar la norma señalada en el presente caso.
En ese entendido, debemos considerar que el art. 12 de la LGT señalaba:
“El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto o realización de obra o servicio.
En el primer caso, ningún de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.”
Habiendo sido reglamentado lo dispuesto, por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 0110 de 1 de mayo de 2009, señaló:
“Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Dentro el análisis de la normativa es prudente referir que el Dr. Mario Olmos Osinaga en la obra “Compendio de derecho del trabajo”, pagina 191 y 193, respecto al pre-aviso señaló:
“Desde un punto de vista general se conoce con la denominación de preaviso a la notificación, aviso, advertencia o anuncio con anterioridad o anticipación de algo que sucederá u ocurrirá. Dentro el derecho del trabajo constituye la figura jurídica que tiende a proteger al trabajador en la estabilidad de su trabajo contra el enigma del despido intempestivo que lo coloca en la desocupación…”
Conforme a lo expuesto, debemos considerar que el art. 12 de la LGT, estableció que, los pre-avisos de desvinculación deben realizarse con 90 días de anticipación, requisito legal exigido para que surta los efectos legales de preaviso; es decir, debe efectuarse con ese tiempo de anticipación para que el trabajador pueda procurar una nueva fuente laboral y proveer las condiciones necesarias para la subsistencia de su familia y la propia misma.
En ese contexto, el desahucio también es considerado como la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador; dicho de otro modo, el incumplimiento del pre-aviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna.
En ese entendido se analizará si la carta entregada a la demandante cumple o no con las condiciones establecidas en el art. 12 de la LGT; es así que, de la revisión de la carta de fs. 265, en la parte pertinente al caso señala:
“…el Colegio Issac Attie, le recuerda que la prestación de sus servicios en nuestra institución como Directora del Nivel Inicial de la Gestión 2016 concluye el 15 de diciembre.”
Conforme lo transcrito, la entidad educativa empleadora, puso en conocimiento de la trabajadora que sería desvinculada laboralmente a partir del 15 de diciembre de 2015; extremo que si bien, no lleva el rotulo de pre-aviso, cumple con la finalidad de comunicar a la trabajadora que la relación de dependencia sería rota, lo que permitiría a la trabajadora buscar una nueva fuente laboral.
Sin dejar de lado lo expuesto, debe considerarse que existe un segundo requisito a ser cumplido para los efectos legales del pre-aviso de desvinculación, esto en cuanto al tiempo de antelación que debe tener esa comunicación, teniendo el empleador la obligación de comunicar al trabajador esta circunstancia con 90 días de anticipación a la ruptura laboral, para que este último tenga el tiempo necesario para procurar otro trabajo.
En ese entendido, se verifica que; si bien, la carta de desvinculación es de 30 de agosto de 2016, la recepción por parte de la trabajadora está fechada con el 29 de septiembre de 2016 (parte inferior derecha de la nota de fs. 265) poniendo en conocimiento de la trabajadora por medio de ésta, que la ruptura de la relación laboral se efectuará el 15 de diciembre de 2016, quedando demostrado que desde la fecha de la comunicación a la de desvinculación existen solo 77 días; por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de la LGT causando en consecuencia lo dispuesto en el art. 3 del DS N° 0110, generándose de esa forma la obligación de la entidad educativa al pago de desahucio; toda vez que, en calidad de empleador no ha otorgado a la trabajadora el plazo legalmente establecido de 90 días previsto por dicha norma aplicable al caso.
La entidad educativa recurrente alegó también que, se le habría lesionado sus derechos con relación al art. 49 del DRLGT, ello porque habría demostrado que en las gestiones 2009-2016 no se tuvieron utilidades y otras gestiones fueron mínimas.
Al respecto, es necesario considerar lo dispuesto en el art. 57 de la LGT, que señala:
“Los patrones de empresas que hubieran obtenidos utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anula no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento general del Trabajo.”
La norma transcrita ha sido reglamentada por el DS N° 224, que establece:
Artículo 48.- Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.
Artículo 49.- En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del respectivo balance. Para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25 % no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.
Artículo 50.- Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
Artículo 51.- No procede el pago de primas en los casos de desahucio del contrato por culpa del trabajador.
Conforme a la normativa citada, se establece que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador; sino es, una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
Es así que, la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general debidamente aprobado, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT y se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS N° 224, donde para una correcta aplicación normativa debe considerarse lo dispuesto en el art. 27 del DS Nº 3691.
Es en ese entendido, para acreditar la existencia de utilidades se debe tomar lo dispuesto en el art. 50 del DRLGT, que estipula que la prueba fehaciente para establecer la existencia de utilidades es el balance general de ganancias y pérdidas (Estados Financieros) debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente (actualmente la presentación ante el Servicio de Impuestos Nacionales) y que la falta de presentación de este documento hará presumir la obtención de utilidades conforme dispone el art. 181 del CPT.
Efectuando un análisis similar, el Auto de Vista impugnado, refiere que es obligación legal del empleador quien debe aportar los elementos probatorios de su complimiento; esto además, por encontrarse la prima como un derecho resguardado dentro el art. 49 de la CPE; asimismo, el Tribunal de apelación afirmó que conforme a los Estados Financieros (EE.FF) presentados por la parte demandada se establece la existencia de utilidades; pero no habría presentado prueba que acredite el pago de las mismas en las gestiones reclamadas por lo que estaría correctamente determinado su pago respecto de las gestiones 2010, 2011 y 2015, afirmación que ha sido reclamada por el recurrente quien manifiesta que no tendría utilidades en las gestiones señaladas.
Al respecto, efectuando una revisión de los EE.FF que cursan en los antecedentes procesales de fs. 68 a 95, de 96 a 120 y de 209 a 233 se advierte que, en las gestiones 2010, 2011 y 2015 la institución educativa demandada obtuvo, utilidades cumpliendo la condición establecida en el art. 57 de la LGT, generándose la obligación del pago de la prima a la trabajadora; sin embargo, no se tiene respaldo alguno del cumplimiento del pago de la prima de las gestiones referidas, corroborando además que; si bien las, literales de fs. 266 a 269 señaladas por el demandado, son planillas de pago realizadas a la demandante, éstas no contienen el pago de la prima, ni corresponden a las gestiones por las que se determinó la prima, no desvirtuando el contenido del Auto de Vista respecto al pago de la prima dispuesta.
Respecto al error en el cálculo del monto consignado para la prima, se establece que el recurrente no establece de forma clara y puntual por qué considera que existe el referido error; asimismo, se considera que la diferencia de Bs.29.194,65 a Bs.29.194,01 existente entre lo establecido en el Auto de Vista impugnado y lo señalado por la entidad demandada, es de Bs. 0,64, que no constituye una suma relevante o que cause mayor repercusión que amerite la casación de la resolución impugnada.
Asimismo, el recurrente afirmó que en el Auto de Vista existiría una contradicción, al referir primero que no se presentaron las planillas de sueldo visadas por el Ministerio del Trabajo y después utilizar estas en un análisis para el bono de antigüedad.
En el sentido de lo señalado y de la revisión del Auto de Vista, se advierte que, cuando hace referencia a la falta de planillas de sueldos visadas por el Ministerio del Trabajo, fue respecto del análisis de la prima de las gestiones 2010, 2011 y 2015, sobre las que no existiría las planillas de pago, mientras que el análisis del bono de antigüedad, corresponde a las gestiones 2012 al 2014, que serían las planillas de pago que cursan a fs. 266 a 269, no pudiendo haber contradicción en ello, por ser diferentes gestiones y conceptos las que se analizan y que además no cuentan con el visado del Ministerio del Trabajo; asimismo, es necesario aclarar que las planillas de fs. 266 a 269 dentro su glosa, no hacen referencia al pago de la prima, por lo que mal podrían emplearse éstas para sustentar el pago de ese derecho, no encontrando en consecuencia, contradicción alguna en el Auto de Vista referido.
La entidad educativa recurrente alegó que, la demandante habría reclamado solo el pago de Bs. 595,65 por concepto de bono de antigüedad, que debería considerarse como confesión sobre el pago realizado; esto, al amparo del art. 167 del CPT; al respecto, se debe considerar que dentro de la normativa señalada por el recurrente, se establece que la confesión tiene la característica de ser expresa y no puede ser interpretada como pretende el recurrente, toda vez que para que la confesión sea expresa debe la demandante de forma clara y puntual señalar que se le canceló el bono de antigüedad y no buscar que la solicitud de pago de Bs.595,65, sea entendida en la figura que el saldo restante le ha sido pagado.
Dentro el presente punto es necesario considerar la aplicación del art. 48-II y III; es decir, las normas laborales se aplican bajo el principio de protección de los trabajadores como fuerza primordial productiva de la sociedad, siendo los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores irrenunciables; por lo que, las Autoridades jurisdiccionales ante el reclamo del pago del bono de antigüedad deben verificar qué gestiones fueron pagadas y cuáles no, dentro la relación laboral que se analiza, debiendo de esta forma otorgarse la protección del Estado al trabajador como sujeto desprotegido dentro la relación de trabajo; es en ese entendido que, un juzgador al analizar el pago de un derecho laboral puede ir más allá de lo solicitado por la parte demandante y otorgarle la protección legal para que se cumplan con los derechos que le corresponden, esto sin que conlleve un vicio o afectación al debido proceso y conforme al art. 202-c) del CPT.
Conforme a lo expuesto y de la revisión de las planillas de fs. 266 a 269, se advierte que estas corresponden a las gestiones 2012 al 2014, por lo que no existe constancia del pago del bono de antigüedad de la gestión 2015, conforme fue advertido por el Tribunal de apelación, siendo este un derecho laboral, que debe ser tratado dentro de la amplitud de lo ya previsto por el art. 48-II y III de la CPE; por lo que, al no tenerse constancia del pago al trabajador sobre este derecho y pese a que el mismo reclamó sólo el pago de Bs.595,65, corresponde reconocer ese derecho y disponer el pago del bono de antigüedad de la gestión 2015 y por consiguiente habiendo actuado de esa forma el Tribunal de apelación, ha obrado correctamente.
Asimismo, la recurrente, señaló que ilegalmente se le estaría conminando al pago del 30% de la multa sin que corresponda; al respecto, debemos conocer el contenido del art. 9-I del DS N° 28699, que señala:
“En caso de producirse el despido del trabajo el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que le correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagara una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
La normativa expuesta genera el supuesto de una desvinculación laboral, disponiendo que el pago al trabajador de todos los beneficios y derechos laborales pendientes, deba ser realizado dentro los 15 días siguientes a la fecha de la desvinculación, estableciendo como sanción en caso de incumplimiento, la multa del 30% del total del monto a cancelarse incluyendo el mantenimiento del valor generado con la UFV.
En ese entendido, efectuando la aplicación normativa a los hechos acontecidos en la presente causa se tiene que, la demandante, trabajo en la Unidad Educativa Isaac Attie desde la gestión 2010 generándose la desvinculación laboral el 15 de diciembre de 2016, siendo que, dentro de este tiempo se generaron derechos y beneficios que no se cancelaron a la trabajadora a la fecha de su desvinculación como son las primas de las gestiones 2010, 2011 y 2015, el bono de antigüedad de la gestión 2015, además de generarse el pago del desahucio producido por el retiro intempestivo (todo esto conforme a los puntos desarrollados precedentemente); consecuentemente, la empleadora tenía el plazo de 15 días desde la desvinculación para pagarlos, al no existir prueba alguna de haber realizado dicho pago hasta la presente fecha, se genera la sanción establecida en el art. 9-I del DS N° 28699; es decir, la empleadora debe efectuar el pago de lo adeudado más la multa del 30% con la actualización de la UFV, situación que al haberse dispuesto en ese sentido dentro del Auto de Vista impugnado, los vocales obraron de forma correcta y dentro la amplitud, que la norma dispone.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 113/2020 de 30 de julio, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo correcta la determinación asumida al REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 3 de mayo de 2019; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 328 a 329, interpuesto por el Colegio Isaac Attie representado por Silvia Salama Attie, contra del Auto de Vista Nº 113/2020 de 30 de julio, de fs. 320 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-