TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 96/2021-RA.
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente:O-5-21-S.
Partes: Ángelica Valdivia Ayma c/ Eulalio Villca Lupinta y Victoria Abigail Blacutt
Ramírez.
Proceso: Acción reivindicatoria, daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 281, interpuesto por Victoria Abigail Blacutt Ramírez contra el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 267 a 276 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de acción reivindicatoria, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Ángelica Valdivia Ayma contra la recurrente y Eulalio Villca Lupinta, la contestación cursante de fs. 285 a 286 vta.; el Auto de Concesión de 14 de enero de 2021 a fs. 288, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 39, ampliada a fs. 115 de obrados, Angélica Valdivia Ayma inicio un proceso de acción reivindicatoria, mas pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Eulalio Villca Lupinta y Victoria Abigail Blacutt Ramírez, quienes una vez citados, el primero se apersono al proceso y contestó negativamente a la demanda, y respecto a la segunda fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 10/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 228 a 230, donde el Juez Publico Civil y Comercial 1o de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Abigail Blacutt Ramírez mediante memorial cursante de fs. 234 a 236; la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 267 a 276 vta. de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Victoria Abigail Blacutt Ramírez según memorial cursante de fs. 279 a 281 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 267 a 276 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 277 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 16 de diciembre de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 279, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 267 a 276 vta. de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 234 a 236 de obrados interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Victoria Abigail Blacutt Ramírez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación, aplicación errónea, ilegal e indebida del art. 105 de Código Procesal Civil como motivo y causa de nulidad de obrados, dado que, el Tribunal Ad quem ampara la negativa de nulidad ante la supuesta inconcurrencia, en el memorial de apelación, de los principios constitutivos de nulidad como ser el de especificidad o legalidad, aspecto que lo llevo a denegar la concurrencia de la violación a la legitima defensa, además no consideró que se demostró con prueba idónea que existe varios domicilios señalados, sin embargo no se tiene certeza cuál de ellos es el domicilio real de la recurrente, motivo por el cual la misma fue citada en un domicilio ajeno, aspecto que conlleva su nulidad.
b)La inexistencia de la valoración de la prueba dado que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria específicamente la identificación o singularidad de la cosa reivindicada, aspecto sobre el cual el tribunal de apelación no emitió ningún criterio respecto a este agravio postulado en el recurso de apelación.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 279 a 281, interpuesto por Victoria Abigail Blacutt Ramírez contra el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 267 a 276 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.