TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 99/2021-RA
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: CH-4-21-S.
Partes: “Servicios consultores Chuquisaca sociedad de responsabilidad limitada”
(SECOCH S.R.L) representado legalmente por René Miguel Mostajo Arias
c/ Julio Enrique Soruco Lizarraga.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., presentado por Julio Enrique Soruco Lizarraga, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por SECOCH SRL contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 343 a 347; el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 348, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Servicios Consultores Chuquisaca Sociedad de Responsabilidad limitada” (SECOCH S.R.L.) representado legalmente por René Miguel Mostajo Arias, mediante memorial de fs. 108 a 113 vta., interpuso demanda sobre cumplimiento de contrato acción dirigida contra Julio Enrique Soruco Lizarraga, quien una vez citado, contesto negativamente y opuso excepciones; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 63/2020 de 14 de octubre de fs. 277 a 281 vta., que declaró PROBADA totalmente la demanda de fs. 108 a 113 y 133 a 134, pronunciado por la Juez Público Nº 7 Civil y Comercial de Sucre.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julio Enrique Soruco Lizarraga mediante memorial de fs. 289 a 299 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 315 a 323, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 63/2020 de 14 de octubre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Enrique Soruco Lizarraga mediante escrito de fs. 326 a 339, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 315 a 323, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 63/2020 de 14 de octubre, que declaró probada la demanda dictado dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, después de notificado en fecha 08 de diciembre de 2020 a fs. 325 (vigencia de la vacación judicial de 14 de diciembre, hasta el 31 de diciembre del 2020), presentó su recurso de casación el 12 de enero de 2021, conforme timbre electrónico cursante a fs. 326; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo del plazo se consideró la suspensión de plazo por vacación judicial).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 315 a 323; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, al haber presentado oportunamente el recurso de apelación dando lugar a un Auto de Vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizarraga, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó el error in procedendo por vulneración, inobservancia e incorrecta aplicación a la normativa procesal inserta en los artículos 66. II y 128. I.2,3) del Código Procesal Civil.
b) Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil.
c) Aseveró, que hubo infracción por falta de motivación en la resolución de agravios, vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa contenida en los arts. 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado.
d) Acusó de lesión al debido proceso (art. 115 de la CPE) por incongruencia omisiva y falta de motivación del Auto de Vista.
En el fondo.
e) Demandó la violación de los arts. 519, 520 y 523 del Código Civil.
f) Manifestó que el Auto de Vista SCCI N° 173/2020 de 07 de diciembre, contiene una sesgada e irracional valoración de la prueba referente a la intervención de las partes contratantes en los documentos que cursan a fs. 18 y a 22 de obrados.
g) Reclamó por el erróneo análisis de los datos del proceso, resultando una resolución incongruente y errores insubsanables que atentan contra el debido proceso.
De esta manera solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 326 a 339 vta., interpuesto por Julio Enrique Soruco Lizarraga, contra el Auto de Vista SCCI Nº 173/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 315 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.