Auto Supremo AS/0100/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2021

Fecha: 11-Feb-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 100

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente:             499/2020-S

Demandante:               Ángel Veliz Flores

Demandado:       Empresa “METALCI” SA  

Proceso:                             Beneficios Sociales

Departamento:      Cochabamba

Magistrado Relator:    Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, interpuesto por la empresa “METALCI” SA, representada por Andro Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista N° 074/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 91 a 94; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ángel Veliz Flores, contra la empresa recurrente; el Auto de 4 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 105); el Auto de 9 de diciembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 116); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Ángel Veliz Flores y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 12/2019 de 28 de enero, de fs. 65 a 68 y el Auto de enmienda y complementación de 14 de marzo de 2019 de Fs. 76, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16; ordenando que la empresa “METALCI” SA, a través de su representante, pague los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 18.505, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2017 (doble por incumplimiento) e incremento salarial de enero y febrero de 2018; más la multa del 30% y actualización, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 70 a 72 y ratificada a fs. 81, por la empresa “METALCI” SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 074/2020 de 26 de junio, de fs. 91 a 94, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.



II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “”METALCI”SA, a través de su representante Andro Chavarría Isetta,  interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, alegando lo que sigue:

El Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia, omitieron aplicar lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde de forma clara y contundente, las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el demandante se retiró voluntariamente, una vez que concluyó los trabajos extraordinarios que realizó; asimismo, en las atestaciones de los testigos, señalaron que, la contratación del demandante fue por obra, sólo por unos meses y que fue de forma discontinua y que no duró más de tres meses la relación laboral; razón por la que, no correspondía el pago del desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo 2017 y otros derechos, que maliciosamente el actor reclamó; pruebas testificales que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada y por la Juez de  primera instancia.

Afirmó que el Tribunal de alzada, con relación a la prueba testifical, no consideró el principio de la realidad histórica de los hechos y el principio de la realidad que rige en materia laboral y que se encuentran previstos en el art. 4-I inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al desestimar unilateralmente la prueba testifical de descargo, contraviniendo los art 169 y 178 del CPT, que atentó los intereses de la empresa, al no dar cumplimiento a las normas y reglas de la apreciación de la prueba conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por permisión del art. 252 del CPT.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se “ANULE y/o CASE” el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto el pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo e incremento salarial gestión 2018.

Contestación.

Planteado el recurso de casación, por la empresa “METALCI” SA, de 100 a 102 y en traslado por Decreto de 12 de octubre de 2020 de fs. 103, el demandante pese a su notificación, conforme consta la diligencia de fs. 104, no contestó el recurso dentro del término de Ley.

Admisión:

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 116), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo (fs. 100 a 102), interpuesto la empresa “METALCI” SA, que se pasa a resolver:



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Análisis y resolución del caso en concreto.

De la lectura de la problemática planteada, la acusación de la empresa recurrente, se centra que no correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados a favor del actor, puesto que el Tribunal de alzada, no habría tomado en cuenta que el contrato de trabajo celebrado con éste,  fue de “obra”, incurriendo en una supuesta omisión en la valoración probatoria de las declaraciones testificales de descargo, respecto al retiro voluntario por parte del ex - trabajador; error en el que, habría incurrido el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, haciendo conocer su posición y disconformidad respecto de la determinación del pago del desahucio.

Se debe precisar, que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendido, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. (Resaltado añadido)

Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que, en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.” (El resaltado fue añadido)

Las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no se encuentran en el terreno de discrecionalidad de las partes, por cuanto un postulado básico recae en suponer que los contratos en general se suscriben por tiempo indefinido; salvo que, la probanza que se tratase de un contrato o bien uno por obra o por tiempo definido; conforme, establece el art. 182 inc. b) del CPT. En el segundo de los casos, el art. 1 del DL N° 16187, en su segundo párrafo que expresa: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".

Se debe tener presente también que la celebración de los contratos a plazo fijo, al constituir la excepción a la regla; son sometidos a ciertas condiciones que legitiman su suscripción; pues: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una Empresa.

Sobre el particular, en el caso, en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, no existe ninguna prueba o contrato de obra, que determine con precisión que, entre el actor y la empresa “METALCI” SA demandada, habría existido una relación de trabajo de carácter temporal o de obra, conforme se tiene precedentemente desglosado.

En el caso, no fue demostrado con documentos o medios probatorios idóneos, ningún contrato escrito pues, conforme determina el DL Nº 16187, que reglamenta el dispositivo legal, cuando se pacta un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule necesariamente por escrito; de otro modo, se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y por consiguiente, indefinido; ello en el entendido que, el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM Nº 283/62, antes transcrita.

Asimismo, se debe tener presente que conforme al art. 182 inc. a) y b) del CPT, resulta suficiente la acreditación de la prestación del servicio para presumirse la relación laboral; salvo que, se pruebe lo contrario mediante prueba pre constituida traducida en contrato escrito y al tratarse de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario y la empresa “METALCI” SA, pudo en el caso presente, como es su obligación, conforme a los arts. 48-II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, demostrar que la relación fue temporal y de plazo definido; es decir, que la relación laboral concluía al momento de la conclusión y/o ejecución de la obra pactada, para eludir el pago del desahucio y su retiro no se considere intempestivo; sin embargo, conforme a los datos del proceso no cumplió con la carga de la prueba, para desvirtuar la existencia de una contratación indefinida.

De lo expuesto, se concluye, que la relación laboral; si bien, tuvo origen en un contrato presuntamente de obra; empero, esta actividad, persistió mediante un contrato verbal; consiguientemente, a plazo indefinido y que si la empresa demandante consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades que ameritó un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; máxime si en el caso de autos, se advierte que el actor prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2017 hasta 5 de marzo de 2018, por un tiempo de 10 meses y 4 días;  por lo que, al no existir, de forma clara y concreta, en las declaraciones testificales acusadas, respecto de la conclusión de contrato de obra, causal que se acomode a alguno de los incisos previstos en los arts. 16 de la LGT y 9 DRLGT y que los mismos se hubiese comprobado a través de un proceso interno para la desvinculación; se establece que el retiro de la empresa del trabajador, fue intempestivo y por tanto corresponde el pago del desahucio, conforme prevé el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, como acertadamente resolvió el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal de apelación.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral entre el actor y la empresa recurrente, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con prueba las pretensiones del actor establecidas en la demanda de fs. 13 a 16, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 102, interpuesto por la empresa “METALCI” SA, representada por Andro Chavarría Isetta, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, por no haber contestado el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -



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