Auto Supremo AS/0100/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2021-RA

Fecha: 02-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 100/2021-RA

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente:LP-14-21-S

Partes: Nelvi Aparicio Álvarez c/ Melcy Lorena Morales Olmos.

Proceso: División y partición.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 955 a 957 vta., interpuesto por Melcy Lorena Morales Olmos contra el Auto de Vista N° 274/2020 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición, seguido por Nelvi Aparicio Álvarez contra la recurrente; la contestación cursante a fs. 963 y vta.; el Auto de concesión de fecha 11 de enero de 2021 cursante a fs. 967; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 184 a 185 subsanada de fs. 265 a 269 vta., de obrados, Nelvi Aparicio Álvarez inició un proceso ordinario de división y partición de bienes; acción que fue dirigida contra Melcy Lorena Morales Olmos, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 304 a 308 vta. y de fs. 314 a 316 contestó negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 171/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 917 a 928, donde el Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la división y partición de bienes, IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto a la división y partición de bien inmueble e IMPROBADA en cuento al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nelvy Aparicio Álvarez mediante memorial cursante de fs. 930 a 931 vta., y por Melcy Lorena Morales Olmos según escrito cursante de fs. 933 a 935 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 274/2020 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 270, providencia de admisión de demanda.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Melcy Lorena Morales Olmos según memorial cursante de fs. 955 a 957 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 274/2020 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 954, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 07 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 955, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 274/2020 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio, causando perjuicios a la recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Melcy Lorena Morales Olmos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que ambas partes en el presente proceso postularon la demanda de división y partición de bienes hereditarios, sin embargo, la resolución impugnada tiene un contexto diferente a lo solicitado, pues pretende que las partes acudan previamente a una declaratoria de ganancialidad de bienes habidos en matrimonio, lo que conlleva a una vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

b)Que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los puntos expuestos en el recurso de apelación, sobre temas específicos, emitiendo de oficio una resolución ilegal e injusta perjudicial a las partes, sin considerar los tres años en que se llevó acabo el presente juicio, vulnerando como consecuencia el principio de orden público de competencia del Juez Público Civil y Comercial.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 955 a 957 vta., interpuesto por Melcy Lorena Morales Olmos contra el Auto de Vista N° 274/2020 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     





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