TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 106/2021-RA
Fecha: 03 de febrero de 2021
Expediente:CB-5-21-S
Partes: FONVIS (en liquidación) representado por Carlos Eduardo Yañes Heredia c/ Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 509 a 510, interpuesto por Mery Rodríguez Alanez, y el de fs. 514 a 515 vta., planteado por Evangelina Torrico Pardo contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad, seguido por FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañes Heredia contra las recurrentes, la contestación cursante de fs. 526 a 528 vta., el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 532; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 6 vta., subsanado a fs. 13, FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañes Heredia, inició proceso de nulidad; acción que fue dirigida contra Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, quienes una vez citadas, la primera por memorial cursante de fs. 32 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorios de falsedad, ilegalidad, ilegitimidad, prescripción, falta de acción y derecho, asimismo reconviene por acción negatoria, la segunda se apersonó al proceso atreves del escrito de fs. 100 a 101 y opuso excepciones y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 344, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelina Torrico Pardo mediante memorial cursante de fs. 353 a 354 vta., y por Mery Rodríguez Alanes según escrito de fs. 367 a 373 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mery Rodríguez Alanez y por Evangelina Torrico Pardo, según memoriales cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 502 a 503, se observa que las recurrentes fueron notificados el 26 de octubre de 2020 y como los recursos de casación fueron presentados el 03 y 10 de noviembre del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 509 y 514; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Mery Rodríguez Alanez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresó:
a)Que el Tribunal de apelación hace enunciados, los cuales ya ve como resueltos sin considerar que estos deben ajustarse al ordenamiento legal, tomando en cuenta que el presente proceso fue tramitado con el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que refiere principalmente a la pertinencia y admisibilidad de la prueba que no está señalada en la Ley Nº 439, motivo por el cual al no hacer referencia a la prueba presentada por la recurrente la deja en indefensión.
b)Que el Tribunal Ad quem simplemente se limita a señalar que lo aseverado por el demandante en relación a que el predio motivo de la litis le fue adjudicado a José David Rojas Velarde, asumiendo personería por este sin que hasta la fecha el ente demandante presente el contrato o la nómina de aportes de este beneficiario, demuestra la mala fe al pretender demostrar algo inexistente, más aun si se considera que en obrados se evidencia una confesión espontanea sobre la existencia de un beneficiario sin título ni pagos.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 514 a 515 vta., se observa que Evangelina Torrico Pardo entre otros agravios señala los siguientes:
a)Acusó la errónea valoración de la prueba dado que el Poder N° 0262/2004de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurría en lo sancionado por el art. 811. II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el auto de vista.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 509 a 510 vta., y de fs. 514 a 515 vta., interpuestos por Mery Rodríguez Alanez y por Evangelina Torrico Pardo respectivamente ambos contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.