TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 108/2021-RA.
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente:CH-7-21-S.
Partes: Fernando Ramos Aldana c/ Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta
Rollano Villalba.
Proceso: Devolución de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Fernando Ramos Aldana contra el Auto de Vista N° 170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de devolución de inmueble seguido por el recurrente contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba, el Auto de Concesión de 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 402, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 30 de obrados, Fernando Ramos Aldana inició un proceso ordinario de devolución de inmueble; acción que fue dirigida contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse la Sentencia Nº 21/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 315 a 330, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sucre, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Rollano Andrade, Guadalupe Villalba de Rollano y María Antonieta Rollano Villalba mediante memorial cursante de fs. 333 a 336 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, REVOCANDO parcialmente la sentencia, disponiendo en el fondo la entrega del inmueble al demandante y sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados.
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial del
Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el auto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 370.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Ramos Aldana según memorial cursante de fs. 372 a 374 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de devolución de inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) así como el auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 371, se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 11 de enero de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 372, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de pazos se consideró la suspensión de plazos procesales de 14 al 31 de diciembre de 2020).
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la resolución ahora impugnada es de revocatoria, afectando los intereses de los ahora recurrentes por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Fernando Ramos Aldana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del estado sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aún cuando se considera que los demandados cuentan con inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.
b)Que en el caso de Autos el Tribunal de Alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro bien inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se ve restringido su derecho a la vivienda, ya que los Vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores que en el presente caso son los demandados.
c)Que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista si bien reconoce el derecho propietario del recurrente sobre el inmueble motivo de Litis, sin embargo, deja en incertidumbre dicho derecho reconocido en la sentencia constituyendo una franca violación del art. 213.I del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo con relación al num. 7 del mismo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Fernando Ramos Aldana contra el Auto de Vista N° 170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.