TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2021-RA
Fecha: 17 febrero de 2021
Expediente: SC-9-21-S.
Partes: José Luis Yapobenda Malale c/ Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, contra el Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por José Luis Yapobenda Malale contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 910 a 920 vta.; el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2020 cursante a fs. 922; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Yapobenda Malale, mediante escrito de fs. 47 a 48 vta., complementado de fs. 287 a 289, demandó reivindicación contra Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, quienes una vez citados, por memorial de fs. 550 a 560 contestaron en forma negativa y opusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de trasferencia de 03 de enero de 2003; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de Montero-Santa Cruz pronunció Sentencia N° 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 725 a 732 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad; por consiguiente nulo y sin valor alguno el contrato de 03 de enero de 2003, ordenando su cancelación en el registro de Derechos Reales.
2. Contra la determinación de primera instancia, José Luis Yapobenda Malale opuso apelación por escrito de fs. 740 a 751 vta., que mereció el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 717 inclusive, ordenando que el Juez en la vía de saneamiento procesal integre a la litis a Pedro Balcázar Arias, como también adopte las medidas necesarias para no afectar los derechos patrimoniales adquiridos por terceros de buena fe.
3. Notificadas las partes, Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos presentaron recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., resuelve un recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., fue notificado a los recurrentes el 23 de noviembre de 2020, conforme diligencia a fs. 877, que permitió la presentación del recurso de casación el 07 de diciembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 899, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes están legitimados para interponer su recurso de casación por ser la determinación de alzada anulatoria de obrados, que agravia sus intereses, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusaron que a tiempo de plantear la reconvención contra José Luis Yapobenda Malale, este no hizo ninguna observación a la falta de o intervención de Pedro Balcázar Arias, ni presentó excepción de llamamiento al vendedor, que es facultativa y no imperativa; omisión que debe considerase como acto propio que posteriormente intenta valerse su propio acto omiso, que está siendo suplido ilegalmente por el Auto de Vista.
b) Denunciaron que no existe vulneración del derecho a la defensa de Pedro Balcázar Arias o de quienes derivaren derechos de un hecho o contrato ilícito, conforme la declaración informativa prestada por este ante el Ministerio Público, existiendo evidente error de hecho ya que nunca ha tenido derecho alguno sobre el predio objeto del proceso, así como ser falsas sus firmas y nunca haber hecho venta alguna a favor de José Luis Yapobenda Malale; agregaron que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad más no para la nulidad, que conforme la regla de la retroactividad la cosas vuelven al estado original.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Suarez y Rosa María Chamos Burgos, contra el Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.