TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 118/2021-RA.
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente:PT-5-21-S.
Partes: Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernandez c/ la Cooperativa Minera San Andrés LTDA. representada legalmente por Teodoro, José Ignacio, Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y German Ortiz.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 378, interpuesto por Jesús Gil Alderete Fuertes contra el Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso sobre resolución de contrato, seguido por Valeriano Alderete Fernandez y el recurrente contra la Cooperativa Minera “San Andrés” LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio, Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y German Ortiz, el Auto de Concesión de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 382 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 74 a 77 subsanada de fs. 85 y vta., y 89 de obrados Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernandez iniciaron un proceso de resolución de contrato, acción dirigida contra la Cooperativa Minera “San Andrés” LTDA., representada legalmente por Teodoro, José Ignacio, Aniceto todos Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani y German Ortiz quienes una vez citados Teodoro Mamani Copa se apersonó al proceso y contestó negativamente mediante memorial cursante de fs. 101 a 104 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 28/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 305 vta. a 310 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de Potosí declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Cooperativa Minera “San Andrés” LTDA., mediante memorial cursante de fs. 324 a 332, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., ANULANDO obrados hasta el auto de admisión de la demanda cursante a fs. 40 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Gil Alderete Fuertes según memorial cursante de fs. 364 a 278, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 358, se observa que la parte demandante ahora recurrente, fue notificada el 07 de diciembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 18 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 364, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es anulatorio afectando los intereses del ahora recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Jesús Gil Alderete Fuertes en lo trascendental acusa:
a)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista señaló que la demanda fue dirigida contra personas distintas a las que firmaron el acta de 18 de febrero de 2011, sin considerar que conforme al memorial de demanda, la presente causa estaría dirigida contra la Cooperativa como persona jurídica y no así a sus representantes como personas naturales por tanto la demanda necesariamente tenía que estar dirigida contra de los representantes legales actuales de dicha Cooperativa y no así contra terceras personas que ya no representan a la institución, tal como lo señala el art. 27 con referencia al art. 35 del Código Procesal Civil, motivo por el cual al anular obrados incurrieron en errores de hecho y derecho en cuanto a la valoración de las pruebas.
b)Que el Tribunal de alzada señaló que no se identificó a los titulares de la relación jurídica sustantiva, y no obstante de reconocer la existencia del acuerdo y/o contrato plasmado en el acta de 18 de febrero de 2011, señalan la existencia de terceros que deberían intervenir en la presente acción, sin tomar en cuenta que si bien se mencionó al grupo Laurel, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el acta, se tiene que fue suscrito solamente entre la Cooperativa y los inversores, que conforme el reconocimiento de firmas y rubricas solo ellos pueden ser parte del proceso y no terceros que no suscribieron el acta.
c) La aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil dado que en el caso de autos la parte apelante no solicitó la nulidad de obrados menos aun observó la legitimidad de la Cooperativa, por lo que el Tribunal de apelación dispuso la nulidad de obrados de oficio basándose en hechos que no corresponden a los argumentos de apelación.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 364 a 378, interpuesto por Jesús Gil Alderete Fuertes contra el Auto de Vista Nº 089/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 353 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.