Auto Supremo AS/0121/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2021-RI

Fecha: 17-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 121/2021-RI.

Fecha: 17 de febrero de 2021

Expediente: LP-20-21-S.

Partes: Blanca Azcui de Mejía c/ Mario Mejía Flores.

Proceso: División y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia

             de divorcio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 398 a 403, interpuesto por Blanca Azcui de Mejía contra el Auto de Vista N° S-375/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia de divorcio, seguido por la recurrente contra Mario Mejía Flores, la contestación cursante de fs. 406 a 408, el Auto de concesión de 18 de enero de 2021 a fs. 409, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme a los datos del proceso se advierte que el Juez Público Nº 14 de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 084/2018 de 07 de febrero cursante de fs. 92 vta., a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal de divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a Mario Mejía Flores y Blanca Azcui Sepúlveda. Sentencia que fue ejecutoriada conforme Auto de 26 de mayo de 2018.

Posteriormente, la demandante Blanca Azcui de Mejía, mediante memorial de fs. 111 a 112 vta., subsanado a fs. 116, en ejecución de sentencia, incidentó demanda de división y partición de bienes gananciales; pretensión que una vez tramitada, ameritó que el Juez Público de Familia Nº 14 de la ciudad de La Paz, emita el Auto Interlocutorio Definitivo N° 824/2018 de 31 de diciembre, de fs. 184 a 185 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Auto interlocutorio de primera instancia que fue recurrido en apelación por Mario Mejía Flores representado legalmente por María Telma Mejía Mancilla mediante memorial cursante de fs. 196 a 203 a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-375/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 391 a 394 vta., por el cual REVOCÓ el Auto Interlocutorio Definitivo N° 824/2018 de 31 de diciembre y declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales bajo el siguiente fundamento:

El juez de primera instancia emitió la sentencia a partir de la valoración de solo algunos de los elementos de prueba ofrecidos por las partes del proceso, contrariamente a lo establecido por el art. 332 de la Ley N° 603, dejando de lado la valoración de otros elementos de prueba relevantes, por lo que el A quo incumplió con el compromiso de buscar la verdad material y poner fin a los conflictos con el objetivo de mantener la armonía social.

Se evidenció que la cohabitación en el presente caso solo estuvo vigente hasta la fecha del nacimiento del primero de los seis hijos que el demandado llego a tener con Gloria Mancilla Mercado vale decir hasta el 04 de abril de 1970 por lo que se constituye este suceso en la ruptura manifiesta de la vida común entre ambas partes, ante el inicio de una nueva familia por parte del demandado con Gloria Mancilla Mercado, con quien llego a concebir seis hijos, por cuanto los bienes muebles e inmuebles motivo del presente proceso fueron adquiridos fuera de la vigencia de la comunidad de gananciales existente entre las partes del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Blanca Azcui Mejía según memorial cursante de fs. 398 a 403, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Blanca Azcui de Mejía en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que el Auto de Vista consideró la prueba de fs. 22 “A” a 27 de obrados sin tomar en cuenta que dicha prueba no fue ratificada u ofrecida por la parte demandada por lo que no debió ser valorada, motivo por el cual hubo una incorrecta apreciación de la prueba en el fallo motivo de casación.

b) Que el Tribunal de apelación señaló que el Juez de primera instancia incumplió con el compromiso de buscar la verdad material, pero dicha fundamentación no está acorde con los datos del proceso ya que el A quo aperturó un término probatorio de seis días, para que las partes demuestren sus pretensiones y se pueda llegar a la verdad material, por lo que el Tribunal de alzada no consideró que el demandado jamás ofreció prueba que desvirtué la pretensión de la parte actora,  haciendo referencia de manera equivocada a solo los elementos de prueba de fs. 108 y 109 y no así a la prueba documental cursante a fs. 106 que trata de un acuerdo regulador de división y partición de bienes en la que se evidencia que la separación fue el 03 de octubre de 2017 y que ese documento es válido ya que no fue objetado o tachado de falso, en ese entendido se vulneró el art. 335.II del Código de las Familias.

c) Que lo aseverado por el Auto de Vista con relación a que la cohabitación de las partes del proceso estuvo vigente hasta la fecha de nacimiento del primero de sus seis hijos del demandado es decir hasta el 04 de abril de 1970 es incorrecto dado que dicho aspecto no coincide con lo manifestado en el memorial de respuesta a la demanda.

d) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al no otorgar validez a las pruebas presentadas a fs. 106 y de fs. 166 a 172, al ser estas auténticas conforme lo dispone el art. 335.II inc. e) de Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada en parte la demanda principal.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia.

Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, es menester remitirnos al Codigo de las Familias o del Proceso Familiar que en su art. 364 señala: “(IMPUGNABILIDAD). I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”.

Una de esas limitantes existentes en la normativa, así como en la jurisprudencia emitida por este Tribunal refiere que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, disposición legal que hace referencia de manera genérica a resoluciones judiciales, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.

Adviértase que lo señalado es imperativamente restrictivo, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a la norma prevista por el art. 392 de la Ley N° 603, así como a la finalidad misma del recurso de casación.

De lo expuesto, se debe tener en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente como ya se dijo en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal -ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación analizar si el recurso de casación objeto de la presente resolución resulta o no procedente, en ese entendido se tiene que:

Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; limite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada.

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que en el caso de autos, Blanca Azcui de Mejía el 11 de septiembre de 2017 interpuso la demanda de divorcio, demanda que fue dirigida contra Mario Mejía Flores, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 084/2018 de 07 de febrero en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, sentencia que fue ejecutoriada,  de forma posterior conforme memorial de fs. 111 a 112 vta., la demandante en ejecución de sentencia solicitó división y partición de bienes gananciales.

De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido como ya se dijo, Blanca Azcui de Mejía, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 824/2018 de 31 de diciembre que cursa de fs. 184 a 185 vta., que mereció el recurso de apelación a cuyo efecto el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° S-375/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 391 a 394 vta., resolución contra la cual Blanca Azcui Mejía interpuso recurso de casación.

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente conforme  a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite casación, motivo por el cual debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de 18 de enero de 2021 cursante a fs. 409, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.

Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 398 a 403, interpuesto por Blanca Azcui de Mejía contra el Auto de Vista N° S-375/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 391 a 394 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.


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