TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 127/2021
Fecha: 19 de febrero de 2021
Expediente: Chuquisaca 02/2015 (ENFE).
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Incumplimiento de deberes y otros.
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 155 a 156, formulado por Fredy Teodovich Ortiz, contra del Auto Supremo Nº 011/2020 de 27 de noviembre de 2020 cursante a fs. 135 y vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el Auto Supremo Nº 011/2020 de 27 de noviembre, declarando sin lugar al recurso de reposición planteado por Fredy Teodovich Ortiz, manteniendo el decreto de 17 de noviembre de 2020.
El Tribunal de control jurisdiccional, señaló que se verificó que a fs. 11276 cursa el oficio Cite. TSJ-SP 416 de 18 de octubre de 2018, mediante el cual se remite antecedentes de Sala Penal al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por haber presentado el Fiscal General del Estado el requerimiento de acusación formal el 19 de septiembre de 2018. En cumplimiento del proveído de 19 de septiembre de 2018 se remiten los antecedentes a Sala Plena para fines del art. 184 num. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, con relación al juicio en el art. 18 señala que el Tribunal Supremo de Justicia se constituirá como Tribunal colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, norma aplicada en concordancia con el art. 325.I del CPP, asumiendo que con la remisión de la proposición acusatoria a Sala Plena la tramitación del proceso y sus incidencias es de competencia de ese órgano.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL Y SU CONTESTACIÓN
1. Fredy Teodovich Ortiz, mediante escrito de presentado el 21 de enero de 2021 cursante en el testimonio de fs. 155 a 156 expresó lo siguiente:
a) Desde la fecha de la remisión del oficio de 18 de octubre de 2018 saliente a fs. 11276, Sala Penal siguió conociendo diferentes peticiones de los involucrados en este proceso, lo que demuestra que su condición de contralor de garantías siguió con competencia. La determinación de Sala Penal de enviar todas las peticiones a Sala Plena desde la gestión pasada afecta al derecho a la defensa, ya que no es posible que una persona esté perseguida de manera indefinida. Añade que desde la gestión 2018 no se realizó ningún pronunciamiento, por el hecho de que aún no se emitió el Auto de apertura de juicio como establece el art. 341 del CPP.
b) Bajo el pretexto de que la Ley especial N° 044, juzgará a las autoridades mencionadas se pretende justificar la inacción de Sala Penal que de acuerdo al art. 17 de la referida ley ejerce el control jurisdiccional, estando obligados a velar por los derechos de los imputados conforme con el art. 115 de la CPE, lo cual se está negando al no atender su solicitud de manera efectiva y con celeridad que amerita el caso. Citó los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1.2 inc. b) y c) del Pacto San José de Costa Rica, alegando no ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
c) El art. 20 de la Ley N° 044, establece las sanciones por retardación de justicia, asimismo refirió que su situación es de Ministro de Estado y tiene otro tratamiento, lamenta que se lo haya incluido en la acusación fiscal sin individualizar las responsabilidades y la calidad de funcionario público, aspecto que le causa agravio.
Por lo que, solicitó que luego de la remisión de antecedentes se revoque el Auto Supremo Nº 11/2020 a efecto de que disponga el diligenciamiento de su excepción y se resuelva conforme a ley.
2. La Fiscalía General del Estado respondió al recurso de apelación, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2020 cursante de fs. 245 a 248, arguyendo que el apelante no justifica si la causa remitida por Sala Penal no se encuentra radicada y con el respectivo Tribunal de juicio, en ese sentido no cabe pronunciamiento bajo el entendido de que Sala Penal siga ejerciendo el control jurisdiccional, pues solo hace mención a una suposición cuando señala que la causa aún no tendría radicatoria.
El recurrente olvida que el control jurisdiccional que ejercía Sala Penal concluyó cuando el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación formal, y esta fue remitida a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de septiembre del 2018, lo que demuestra que Sala Penal perdió competencia, conforme al art. 232.I del CPP, pues la fecha de recepción del memorial del apelante es del 13 de noviembre de 2020.
Solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. De la competencia del Tribunal de apelación
El art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, establece que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta por Fredy Teodovich Ortiz, tratándose de un juicio de privilegio constitucional.
III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
El recurso de apelación incidental se encuentra previsto en los arts. 403 al 406 del CPP. Con las modificaciones introducidas por el legislador hasta la promulgación de la Ley N° 1226 de 13 de septiembre de 2019 que modificó el contenido de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, el sistema de apelación incidental contiene el siguiente texto:
El art. 403 de la norma procesal describe las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelación incidental, describiendo el siguiente catalogo: “1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. La que resuelve una excepción o incidente; 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4. La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. La que resuelve la objeción de la querella; 6. La que declara la extinción de la acción penal; 7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. La que resuelva la reparación del daño; y, 11. Las demás señaladas por este Código".
Por su parte, el art. 404 del citado CPP describe la forma de su interposición expresando que: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”. El precepto en lo esencial describe la forma de impugnar la decisión que cause perjuicio al litigante, sea en forma oral o en forma escrita, fijando el plazo de tres días para su planteamiento y los presupuestos para la producción de prueba en el trámite de apelación.
Asimismo, el art. 406 del CPP establece la tramitación del recurso de apelación incidental, norma que tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 399 del mismo Código, cuya segunda parte describe que el Tribunal de apelación al momento de conocer el recurso de apelación podrá declarar la inadmisibilidad del recurso sin pronunciarse sobre el fondo. Conforme con las disposiciones citadas debe verificarse si la resolución impugnada fue planteada dentro del plazo previsto por ley y si la misma admite apelación.
III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
En el sistema de apelación incidental como se expresó en el punto anterior debe verificarse si la resolución impugnada fue planteada dentro del plazo y si la resolución impugnada puede ser recurrida en apelación. Conforme a los datos del testimonio de apelación se tiene que el recurso fue presentado el 21 de enero de 2021 (timbre electrónico a fs. 155) a los tres días de haber sido notificado con la decisión impugnada que data de 18 de enero de 2021. Estando el mismo dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP, correspondiendo en consecuencia analizar el segundo requisito de admisibilidad, esto es la naturaleza de la resolución recurrible.
En la investigación penal en etapa preparatoria seguida contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por los delitos de incumplimiento de derechos y otros, el Fiscal General del Estado presentó memorial a Sala Penal, recepcionado en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de septiembre de 2018, haciendo conocer el requerimiento conclusivo de acusación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín, Gonzalo Javier Afchá de la Parra, Antonio José Aranibar Quiroga, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Jaime Eduardo Villalobos Sanjinés, Jorge Otasevic Toledo, Freddy Teodovich Ortiz, Moises Jarmuz Levy, Irving Remberto Alcaraz del Castillo, Cristobal Alfonzo Revollo Thenier, Edgar Ramiro Saravia Durnik, Santiago Atsuro Nishizawa Takano, Jorge Fernando Harriague Urriolagoitia, José Isaac Ardaya Calderón, Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, Ramiro Salinas Romero, Julio César Oropeza Bleichner, Franklin Mejía Ríos.
Posteriormente, el imputado Fredy Teodovich Ortiz presentó memorial con la suma de excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 13 de noviembre de 2020 (timbre electrónico a fs. 97). El memorial antedicho mereció el decreto de 17 de noviembre de 2020 que dispuso la remisión del referido memorial a Sala Plena, considerando que la causa penal signada como Chuquisaca 2/2015 en la que se plantea la excepción ya cuenta con acusación formal.
No conforme con el decreto señalado supra el excepcionista formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Sala Penal mediante Auto Supremo N° 11/2020 de 27 de noviembre, que declaró no ha lugar al recurso de reposición.
Luego, Fredy Teodovich Ortiz presentó su escrito de apelación contra el Auto Supremo N° 11/2020, el cual se analiza.
También corresponde señalar que consta en el testimonio de apelación la nota Cite: TSJ - SP 99/2020 de 23 de octubre de 2020 de remisión del memorial de la excepción a Sala Plena, suscrito por el Secretario de Sala Penal, recibido el 30 de noviembre de 2020 (timbre electrónico a fs. 133), en la misma se describe que el proceso penal signado como Chuquisaca N° 2/2015, se encuentra radicado en Sala Plena desde el 18 de octubre de 2018.
En el contenido de la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificado por la Ley N° 612 de 4 de diciembre de 2014, no se describe como medio de impugnación al recurso de reposición ni al de apelación incidental, solo hace una descripción de aspectos generales para la tramitación de dos tipos de procesos; sin embargo, en el art. 11 de la citada ley especial señala que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de Código de Procedimiento Penal, en todo en lo que no esté regulado por la citada ley especial y no sea contrario a su sentido y finalidad.
En ese efecto, se deduce que al no estar descritos los recursos de reposición y de apelación incidental en la ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, modificada por la Ley N° 612 de 4 de diciembre de 2014, se hace aplicable el contenido íntegro del regimental procesal tanto del recurso de reposición como el de apelación incidental descritos en el código de procedimiento Penal al presente proceso. Asimilando para su interpretación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto la misma y la fuente legal con la que se emitieron las resoluciones constitucionales no son contrarias al contenido de las citadas leyes especiales N° 044 y 612.
El recurso de reposición descrito en los arts. 401 del CPP, el cual señala la procedencia del recurso únicamente contra providencias de mero trámite, a fin de que el propio órgano jurisdiccional que emitió la resolución, advertido del yerro pueda revocarla o modificarla. El trámite de dicho recurso se encuentra previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, que señala: “(Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro (24) horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.
El referido recurso de reposición descrito en el art. 401 del CPP, tiene la finalidad de corregir providencias de mero trámite, que no inciden en aspectos sustanciales, los aspectos sustanciales de procedimiento merecen sustanciación haciendo que el acto procesal acusado merezca bilateralidad, el cual debe ser resuelto de manera fundamentada. El legislador asumió que cuando se trata de providencias de mero trámite no se afecta el derecho a la defensa del imputado ni el de acceso a la justicia de los titulares de la acción penal, por esa razón es que dispuso en la última parte del art. 402 que la decisión que resuelva el recurso de reposición es irrecurrible. Así lo describe cuando el texto legal cuando establece que el recurso será resuelto en el plazo de veinticuatro horas sin recurso ulterior.
Sobre la irrecurribilidad de una decisión judicial que resuelve un recurso de reposición se emitió jurisprudencia constitucional: al efecto se puede citar el contenido de la SCP N° 602/2020-S4 de 20 de octubre de 2020, que expresó: “Por otra parte, ante la formulación del recurso de reposición de 29 de noviembre de igual año, la referida autoridad demandada, nuevamente incurrió en la inobservancia del principio de legalidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 401 y 402 del CPP, el tratamiento de este recurso establece que debe ser interpuesto fundamentadamente por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias; debiendo la autoridad judicial, en este caso, la Jueza demandada resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia; aclarando a la ahora autoridad demandada, que dicho recurso de reposición no reconoce recurso ulterior, por cuanto el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido” (las negrillas son añadidas).
Por otra parte, se tiene la SCP N° 0069/2020-S3 de 16 de marzo, en la que estableció: “Ahora bien, siendo que el accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, al considerar que la Jueza demandada rechazó su recurso de apelación incidental interpuesto contra el proveído de 2 de abril de 2019, mediante decreto de 9 de igual mes y año, pese a que dicha autoridad judicial de primera instancia no tiene la facultad de pronunciarse sobre su admisibilidad (…) en cuanto al trámite y resolución, el art. 402 del mismo cuerpo legal, señala: “Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.” lo cual evidencia, a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas…” (las negrillas son añadidas).
También se tiene el Auto Constitucional (AC) N° 0211/2015-RCA de 10 de agosto de 2015, en cuyo razonamiento estableció que: “En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se demuestra que la normativa de procedimiento penal, no reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto prevalece el elemento jurídico “sin recurso ulterior” en la misma, lo que impide que el justiciable active cualquier otro recurso ulterior en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial que resolvió dicho recurso.
De la exposición de los hechos y los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, reclama motivación y fundamentación jurídica en cuanto al decreto de ampliación de imputación formal que le involucra mismo que data de 19 de mayo de 2014; asimismo, en concomitancia al Auto de 20 de noviembre de ese año, que declara no ha lugar el recurso de reposición mencionado, atribuyendo el procedimiento impugnado en contra de las Juezas Décima Segunda y Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; respectivamente, arguyendo que la decisión es arbitraria por infringir el debido proceso, en su vertiente de dictar resoluciones fundamentadas en el marco del principio de legalidad, en razón que no existe otro mecanismo de impugnación que no sea la presente acción, que le abre la posibilidad de activar la tutela jurídica en resguardo de sus derechos constitucionales”. Con similar criterio también se pronunció el AC 70/2018-RCA de 19 de febrero.
El principio de legalidad que se encuentra previsto en el art. 180.I de la CPE, supone el sometimiento a la ley, el cual será destinado a quienes conforman el Estado, el citado mandato de optimización debe ser aplicado a todos los procesos judiciales, al ser este un regente para la administración de justicia. Principio que se encuentra replicado en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial que sostiene que, con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
En ese efecto, conforme con el principio de legalidad se tiene que el art. 402 del CPP, describe que la resolución que resuelva el recurso de reposición es irrecurrible, texto normativo que tiene respaldo en fallos constitucionales citados; en consecuencia, verificando el Auto Supremo N° 11/2020 de 27 de noviembre, saliente a fs. 135 y vta., del testimonio de apelación es uno que emerge de un anterior recurso de reposición solicitado por Fredy Teodovich Ortiz, por consiguiente la misma no puede ser recurrida en consideración de la última parte del art. 402 de CPP, postura que tiene respaldo en los citados fallos constitucionales citados supra, haciendo que el recurso sea inadmisible e inhibiendo de considerar los cargos planteados en el recurso de apelación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 399 y 406 de Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Fredy Teodovich Ortiz; consiguientemente, se mantiene incólume el Auto Supremo N° 11/2020 de 27 de noviembre de 2020.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.