Auto Supremo AS/0137/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2021

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 137/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021

Expediente:LP-2-21-A

Partes: Armando Cecilio Carvajal Velásquez c/ la Empresa “El Diario S.A.”

           representada por Eduardo Antonio Dalence Yanique.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291 vta., interpuesto por Sergio Calisaya Paredes en representación de Eduardo Antonio Dalence Yanique representante legal de la empresa “El Diario”, contra el Auto de Vista Nº 245/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Armando Cecilio Carvajal Velásquez contra la empresa recurrente, el memorial de contestación a fs. 293 y vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 30 de noviembre de 2020 a fs. 297; el Auto Supremo de admisión Nº 03/2021-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 302 a 303; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de demanda de fs. 163 a 169 vta., subsanado de fs. 172 a 173, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra la Empresa “El Diario S.A.”, que una vez citada, mediante escrito cursante de fs. 193 a 197, a través de su representante Sergio Calisaya Paredes, contestó a la demanda e interpuso excepción de prescripción.

De igual forma, ante la incorporación a la litis, en calidad de litis consorte activo necesario, Sabina Ruiz de Carvajal, mediante escrito a fs. 180, se apersonó al proceso, adhiriéndose y ratificándose en la demanda.


2.Con base en esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 468/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 260 a 262 y el Auto complementario a fs. 262 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la empresa periodística “El Deber” e IMPROBADA la demanda principal.


3.Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar al recurso de apelación de fs. 267 a 268, interpuesto por Armando Cecilio Carvajal Velásquez.


4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 245/2019 de 12 de julio de fs. 282 a 283 vta., ANULÓ la resolución apelada y el auto complementario porque no contienen fundamentos que den coherencia a la determinación de declarar improbada la pretensión principal, pues el juez A quo no explicó las razones por las cuales rechazó la demanda, como tampoco realizó un estudio integral de los medios de prueba propuestos por las partes, en especial de aquellas pruebas que supuestamente hubiesen interrumpido la prescripción, por lo que existe falta de valoración, fundamentación y motivación, siendo necesario que el juez A quo explique las razones por las cuales las pruebas arrimadas tampoco ingresarían en la categoría determinada en el art. 1503. II del CC, por lo tanto el juez al fallar en la forma precitada no motivó su decisión y omitió contrastar los hechos que sustentan la demanda y lo contradicho en todos sus puntos, extremo que no sólo suprime una parte de la estructura de la resolución judicial, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo pedido, vulnerando de manera flagrante el art. 213 del CPC, tornando dicha resolución en imprecisa y obscura.

De esta manera, el Tribunal de alzada dispuso que la juez de instancia, sin espera de turno, dicte nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, congruente con las pretensiones de debate y exposición clara, precisa y fundada sobre la comunidad probatoria.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración, enmienda y/o complementación, interpuesto por el demandante a fs. 285 y vta., emitió el Auto de 04 de octubre de 2019 de fs. 286, declarando “no ha lugar” a la solicitud.


5.Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Sergio Calisaya Paredes en representación de Eduardo Antonio Dalence Yanique representante legal de la empresa “El Diario”, por memorial de fs. 287 y 291vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, acusa los siguientes extremos:

En la forma.

1.Denunció que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los puntos que resolvió el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 265. I del CPC.


2.Alegó que cuando la parte demandante interpuso recurso de apelación en ningún momento se refirió a la falta de fundamentación y/o motivación y congruencia con la resolución, como tampoco denunció una ausencia de exposición clara, precisa y fundada sobe la prueba.

Por lo expuesto solicitó se anule el auto de vista recurrido

En el fondo.

Señaló que el Tribunal de apelación al decidir anular el auto interlocutorio definitivo, incurre en interpretación errónea porque no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido por equivocación en la indagación de su acepción, por lo que corresponde valorar todo el argumento sólido que demuestra que el recurrente tuvo la razón al comprobar que el documento base de la demanda tiene carácter de prescripción.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante Armando Cecilio Calisaya Velásquez, por memorial a fs. 293 y vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

1.Que la sentencia declaró probada la excepción de prescripción sin tomar en cuenta toda la prueba que aportó en la demanda de resolución de contrato, extremo que fue correctamente advertido por el Tribunal de alzada que dispuso que el juez A quo emita nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia.


2.Que el auto de vista recurrido contiene una debida valoración de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso.

Por lo expuesto solicitó se “confirme” el auto de vista recurrido.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Al respecto el art. 108 del Código Procesal Civil, señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

En principio, corresponde precisar que en sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213. I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita; en sentido amplio, la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, esto en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico. Bajo esta premisa, el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, ya que no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y en la normativa establecida del art. 218. III de la Ley Nº 439, que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada.

En ese sentido, del análisis de los extremos acusados en el recurso de casación en la forma, se advierte que la empresa demandada, ahora recurrente, cuestiona la decisión asumida en segunda instancia, pues considera que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los reclamos denunciados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, los cuales no están referidos a la falta de fundamentación, motivación o congruencia, por lo que el auto de vista recurrido vulnera el art. 265. I del Código Procesal Civil.

En virtud a lo reclamado y con la finalidad de determinar si lo asumido en segunda instancia resulta o no correcto, corresponde remitirnos al recurso de apelación interpuesto por el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez que, respecto a la decisión asumida por el Juez A quo en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 468/2018 y su respectivo Auto complementario, orientó todos sus reclamos a la improcedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demanda, haciendo referencia a actos con los que habría interrumpido la prescripción los cuales no habrían sido considerados.

De igual forma, del examen minucioso del Auto de Vista Nº 245/2019 de 12 de julio  de fs. 282 a 283 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, sin identificar cuáles fueron los agravios reclamados en apelación, dispuso la nulidad procesal porque el juez de la causa al fallar en la forma precitada, no habría motivado su decisión, omitiendo contrastar los hechos que sustentaron la demanda y lo contradicho, que además de suprimir la parte estructural de la resolución judicial, suprimió la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, tornando la resolución en imprecisa y oscura respecto a las pretensiones litigadas.

De estas consideraciones, se advierte que el Tribunal de apelación falló de una manera ritualista y formalista, pues determina la nulidad del auto definitivo apoyándose en el art. 213 del Código Procesal Civil que se refiere a la estructura de la sentencia, empero, no efectúa un razonamiento conforme a los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria como son el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, los cuales orientan que se debe evitar actos dilatorios y al contrario se debe otorgar una pronta solución al conflicto llevado a estrados judiciales, toda vez que como consecuencia de la resolución, se causa un perjuicio irreparable a las partes intervinientes, quienes están en busca de la administración de justicia basada en el principio de celeridad, y más cuando el art. 218. III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.

En este entendido, es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado con la vigencia del Código Procesal Civil, al Tribunal de segunda instancia no le es permitido disponer una nulidad procesal por incongruencia, falta de motivación o fundamentación que hubiere cometido el juez de la causa; pues, actualmente la ausencia de estos presupuestos en la resolución recurrida en apelación, no es considerada como una causal de nulidad procesal, tal como se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, toda vez que por expresa disposición de los arts. 218. III y 265. III de la Ley Nº 439, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fallar y resolver el fondo de la controversia.

Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia siempre y cuando considere que la motivación o fundamentación sea insuficiente, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

En ese sentido, conviene dejar establecido que, si para el Tribunal de segunda instancia, eran insuficientes los motivos y fundamentos del auto definitivo o si estos eran imprecisos y obscuros, pudo suplir tales observaciones y no anular obrados por aspectos que, como se expresó supra, pudieron ser absueltos en apego de las facultades y prerrogativas que ostenta y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, que le permiten revaluar los hechos y las pruebas, e incluso, en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar tal extremo, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nueva resolución en el fondo con el criterio que corresponda, pero, en ningún caso y sin sustento legal, concluir por anular obrados, como sucedió en el presente proceso, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia.

En consecuencia, en una correcta administración de justicia, corresponde al Tribunal Ad quem, emitir criterio en el fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material, por lo que la resolución que dicha autoridad emita será basada en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.

En referencia al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, toda vez que el Tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto, lo que imposibilita la consideración de cualquier reclamo referido al fondo.

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 106. I y 220. III num. 1 inc. c) ambos del Código Procesal Civil.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 245/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia se dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se les impone multa.

Cumpliendo lo previsto por el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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