Auto Supremo AS/0138/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2021

Fecha: 26-Feb-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L




Auto Supremo: 138/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021  

Expediente: LP-4-21-S.                                Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura            

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 703 a 705, interpuesto por Justina Mamani de Quinteros, contra el Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero de fs. 686 a 687 vta. y su auto complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos y otros seguido por la recurrente en contra de Cornelia Choque Chura; la respuesta de fs. 707 a 708 vta.; el Auto de Concesión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 709; el Auto Supremo de Admisión N° 10/2020 de 8 de enero de fs. 714 a 715 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 580 a 597 y su auto complementario de fs. 617, declarando IMPROBADA la demanda principal opuesta por Justina Mamani de Quinteros e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Cornelia Choque Chura.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura, mediante el escrito que cursa de fs. 618 a 624 y por Justina Mamani de Quinteros mediante e memorial de fs. 628 a 632 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 10/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 686 a 687 vta., ANULÓ la Sentencia mencionada, argumentando que la resolución de grado carece de coherencia, congruencia, fundamentación y motivación, debido a que la juzgadora de instancia no emite un pronunciamiento coherente respecto a la pretensión reconvencional sobre fraude procesal, pues omite considerar que uno de los hechos que funda dicha pretensión fue que la usucapión habría sido interpuesta entre conyugues.   

Esta resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 703 a 705, interpuesto por la Justina Mamani de Quinteros; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1.Sostuvo que el Tribunal de apelación tiene la obligación de resolver las apelaciones de las partes aplicando el principio de congruencia, es decir, resolver las apelaciones sin afectar otros extremos, ya que precisamente el límite de la resolución de segunda instancia se encuentra en el contenido del recurso de apelación.

2.Argumentó que, en los recursos de apelación incoados en esta causa, tanto la demandada como su persona, plantearon impugnaciones orientadas a que la sentencia de primer grado sea revocada, lo que significa que en ningún momento fue solicitada la nulidad de dicha resolución, y siendo que ello aconteció, lo único que generó es retardación en la administración de justicia.   

3.Denunció la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación se encontraba en la obligación de resolver los recursos de alzada conforme la fundamentación ahí expuesta, y no ampliar razonamientos que no fueron impugnados, por cuanto ello implica dejar de lado los argumentos de su impugnación.

Con base en estos y otros argumentos, solicita que se case la resolución impugnada.  

Respuesta al recurso de casación

1.Argumentó que la recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 274.I del Código Procesal Civil, ya que no ha señalado con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, mucho menos a especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.

2.Manifestó que si bien se hace mención a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ese argumento no es suficiente para la casación, ya que no especifica o explica como el Tribunal de alzada puede ingresar a resolver todos los agravios expresados en los recursos de apelación, cuando el juez de primera instancia no ha resuelto todas las pretensiones expuestas en la demanda y la reconvención.

3.Por último, indicó que no existe incongruencia en el Auto de Vista, por cuanto su razonamiento fue correcto al considerar que previamente a resolver los agravios de la apelación, el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones que contiene la demanda y la reconvención.  

Con estos y otros argumentos, solicita que se emita Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, lo que en consecuencia importa también que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar el decisorio, pues cuando un Juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo jurisprudencial el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, ha señalado lo siguiente: los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Así expuesta la doctrina aplicable al presente caso corresponde expresar las siguientes consideraciones:

Del análisis de los argumentos recursivos expuestos en la casación, se tiene que la recurrente denuncia la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver las apelaciones incoadas en este proceso, ya que, en ningún momento se solicitó la nulidad de la sentencia de grado, por el contrario, su petición siempre se encontró orientada a que dicha resolución sea revocada.

De ahí que, según la recurrente, correspondía que el Tribunal de alzada resuelva este caso aplicando el principio de congruencia, es decir, resolviendo las apelaciones sin añadir otros extremos, ya que precisamente el límite de la resolución de segunda instancia se encuentra en el contenido del recurso de apelación.

Sobre este cuestionamiento, conviene en principio tener presente que la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que consideraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, pues hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Es por ello que este instituto jurídico ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan.

Sin duda estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende del art. 115.II de la CPE., que indica que; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. A tal efecto el Auto Supremo Nº 484/2012 ha orientado lo siguiente: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

En ese entendido, de la lectura del fallo impugnado, se puede advertir que el Tribunal de alzada, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando esencialmente que la Sentencia Nº 480/2018 de 13 de agosto, carece de coherencia, congruencia, fundamentación y motivación, debido a que la juzgadora de instancia no emite un pronunciamiento coherente respecto a la pretensión reconvencional sobre fraude procesal, pues dicha autoridad habría omitido considerar que uno de los hechos que funda la pretensión reconvencional fue que la usucapión habría sido interpuesta entre conyugues.

Ahora bien, del análisis de esta resolución, se puede concluir que el Tribunal de apelación no ha considerado los criterios trazados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Sentencia, no es considerada una causal de nulidad, ya que a partir de la interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley 439, se ha asumido que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo de esa carencia, lo que nos permite colegir que la norma citada, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, para lo que incluso puede producir los elementos probatorios que vea conveniente, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  concordante con lo establecido por el Código Procesal Civil respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la presencia de la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Es por ello que en este proceso, la decisión de anular la Sentencia por falta de congruencia, motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez a-quo y fallar en el fondo de lo debatido, para lo que y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.  

Consiguientemente corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en los recursos de apelación opuestos por la parte actora y reconvencionista, de conformidad a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ameritando en ese entendido fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 10/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 686 a 687 vta. y su auto complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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